CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 41 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ERASMO CUETO MARTINEZ.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla sintetizó los hechos así: "Se sabe por el informe policivo de 19 de febrero de 1995, que el procesado fue aprehendido ese día cuando al salir del Hospital de Barranquilla, en donde había sido atendido por herida que tenía en la cabeza, fue reconocido o señalado por ESTARLIN ALCALA, como la persona que hirió con arma blanca a la víctima MICHEL BARROS ANAYA, lo cual le produjo la muerte.
El levantamiento del cadáver fue practicado en el Hospital de Barranquilla, por la Unidad de Fiscalía Número 3 de Patrimonio, en asocio con la SIJIN. Esta misma persona estaba sindicada de lesiones personales en ALEXIS CANTILLO TOMAS, vigilante de la Alcaldía, y en hechos que tuvieron ocurrencia en la calle 20 carrera 29, durante la realización de un "Festival de la Cerveza". 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de septiembre de 1996, condenó a ERASMO CUETO MARTINEZ a la pena principal de 30 años de prisión como autor del delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa. 3.- Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre del mismo año, la confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor del procesado formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal por haber incurrido en error de hecho generado por un falso juicio de existencia, al ignorar las pruebas testimoniales que demostraban la inocencia del acusado.
En el acápite que denominó fundamento de la causal, respecto del testimonio de Stanlez Enrique Alcalá Escorcia, el actor acusa un error de hecho "en la construcción del indicio materia de señalamiento" que hizo el Tribunal. Sostiene que se dió por probado el hecho indicador sin estarlo, "por cuanto que éste debe estar plenamente acreditado para tenerlo como tal", además de que, en su criterio, no sólo es una declaración mentirosa sino también ilegal, ya que "no fue decretada y controvertida en el plenario".
Igualmente considera que el juzgador de segunda instancia, desconociendo las reglas de la sana critica, fue excesivamente severo con la estimación que hizo de la indagatoria, "y demasiado benévolo y generoso con el testigo". De otra parte, dice que no se debió construir indicio sobre una herida que tenía el procesado al momento de ingresar al centro hospitalario, puesto que las estadísticas demuestran que en los fines de semana ingresan muchas personas con múltiples lesiones.
Luego de criticar los hechos y algunas pruebas, sostiene que la ley procesal impone que la persona que acusa a otra está en la obligación de reconocerla, situación que no aconteció en el plenario, por cuanto que los declarantes no individualizaron al infractor. Otro error de hecho que el censor denuncia lo hace consistir en que el juzgador no tuvo en cuenta los "indicios de descargos, contra indicios (sic) o pruebas de inocencia que favorecían al procesado", yerro éste que influyó en el juicio de responsabilidad.
Finalmente, respecto de la ampliación de la declaración de Stanlez Enrique Alcalá Escorcia, la que estima realizada con el lleno de los requisitos legales, y la diligencia de reconocimiento en fila de personas, asevera que no fueron apreciadas. Basado en tales argumentos, solicita que se case la sentencia "por la absoluta falta a la certeza legal para condenar (sic)".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado no reúne los requisitos que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal señala para su admisibilidad, sino que también carece de logicidad y orden. Cotejadas las exigencias legales con el libelo presentado, se constata de inmediato que no llena los presupuestos de claridad y precisión que la ley impone, resultando como consecuencia su ineludible inadmisión. En efecto, en el único cargo que postula afirma la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado por un falso juicio de existencia, pero se queda en el simple enunciado con carencia absoluta de demostración, puesto que en su deshilvanado desarrollo se limita a oponerse a la credibilidad que el Tribunal otorgó a un testimonio y a la indagatoria del procesado y a denunciar la supuesta ilegalidad en la aducción de aquel.
Así, ataca el testimonio del señor Alcalá Escorcia, tildándolo de mentiroso, sin plantear ni desarrollar ningún desacierto del fallador, para seguidamente dolerse cómo éste fue "excesivamente severo con la estimación que hizo de la indagatoria, y demasiado benévolo y generoso con el testigo", argumentos que claramente se apartan de los parámetros y de la finalidad del extraordinario recurso de casación. Por otra parte, la Corte no vislumbra el pretendido error de hecho sobre la prueba indiciaria, coligiéndose que su referencia no fue más que un pretexto para criticar su estimación probatoria y darle al escrito presentado visos de demanda de casación. Así mismo, transgrediendo el principio de no contradicción, al interior del mismo cargo y con relación al mismo elemento de convicción, es decir, el citado testimonio, acusa error de hecho por falso juicio de existencia y error de derecho por falso juicio de legalidad, sin percatarse que cuando se alega el primero se está aceptando la legalidad en la aducción de la prueba y su validez jurídica, en tanto que en el segundo se está afirmado que carece de existencia jurídica por haber sido practicada o incorporada con desconocimiento de las normas que condicionan su validez.
También desconoce el principio de autonomía que impone no entremezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a causales distintas, pues en el mismo y único capítulo se queja de una presunta violación del debido proceso, por vulneración del principio de investigación integral, al no haberse practicado la diligencia de reconocimiento del procesado, pasando en esa forma a la causal tercera de casación, apartándose de la primera que fue la que adujo.
Ahora bien, tampoco el actor señaló en qué consistieron los presuntos yerros en que incurrió el fallador al momento de edificar la prueba indiciaria y mucho menos demostró cómo de no haberse cometido otras muy distintas habrían sido las conclusiones de la sentencia. En fin, frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ERASMO CUETO MARTINEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13158. Casación. Erasmo Cueto Martínez �PÁGINA � �PÁGINA �11� � Rad. 13158.
Casación. Erasmo Cueto Mart