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13158(18-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 16 Rad.No.13158 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13158 Acta No.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BANCO GANADERO S.A. contra la Sentencia de abril 30 de1999 proferida por Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del jucio social ordinario que el señor FABIO MUÑOZ HERRERA le sigue al Banco recurrente.

ANTECEDENTES Demandó el señor MUÑOZ HERRERA al Banco Ganadero S.A, para que se lo condenara a: reintegrarlo al cargo desempeñado o a uno de superior jerarquía con el pago de salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales o en subsidio al pago de la indemnización convencional por despido injusto y la pensión o cotización sanción, indexación y costas.

Fueron fundamentos fácticos de la demanda los siguientes: Que laboró al servicio del demandado desde el 2 de febrero de 1976 y hasta el 27 de diciembre de 1995, fecha en que fué despedido intempestiva, injusta e ilegalmente; que el último cargo desempeñado era el de Auxiliar 2, cuentas corrientes-visador, categoría 5 sucursal Villavicencio; que el último salario promedio mensual fue de $451.977.76; que el despido es ilegal e injusto porque los motivos señalados en la carta no son ciertos; que el demandante no violó gravemente las obligaciones porque en ellas no hay relacionadas con cartera; que el bloqueo a clientes morosos se hace mediante sistema computarizado y no mediante advertencias; que las causas invocadas para terminar el contrato no fueron las expuestas en la carta de despido, sino que la entidad estaba buscando salir del personal antiguo con planes de retiro y a los que no lo aceptaban les recargaba el trabajo o los trasladaba, que el 4 de diciembre se firmó la convención colectiva; que el Banco no obró con inmediatez en la imposición de la falta; que por haber laborado más de 19 años es acreedor a la pensión sanción; que era afiliado a SINTRABAGAN y estaba a paz y salvo con la organización sindical y; que tiene logros en materia salarial y de estabilidad.

El Banco demandado, en tiempo oportuno, respondió la demanda manifestando oponerse a las pretensiones, negó todos los hechos; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en Sentencia del 27 de enero de 1999, condenó al demandado a reintegrar al actor, con la declaración de no mediar solución de continuidad en el vínculo, y ordenó el pago de los salarios y sus aumentos legales y convencionales; que el demandante debía reintegrar las sumas pagadas por cesantias definitivas o compensadas; y condenó en costas al banco.

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció del proceso la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicenció, por apelación interpuesta por el apoderado del Banco demandado, y mediante la Sentencia que es acusada en el recurso extraordinario, resolvió: confirmar en su integridad la del a quo e impuso costas. Consideró el Tribunal que de las pruebas allegadas al expediente se evidencia la ausencia de causa justa para terminar el vínculo laboral con el demandante.

Agrega que no existía concreción de las funciones que debía desempeñar el actor y mucho menos con cartera; que él como visador no podía detener el pago de un cheque a un cuentacorrentista moroso a quien no se le había bloqueado la cuenta; que fue el gerente administrativo quien ordenó el pago del cheque y que los hechos motivo del despido no son suficientes para estimar aconsejable o no el reintegro, ya que se debe mirar las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores; que en este caso no existe circunstancia alguna que determine la incompatibilidad del reintegro.

El Tribunal, en lo que toca con las circunstancias que hacen aconsejable el reintegro, hizo suyos los argumentos del juzgador de primer grado, es decir se refirió a que: “ Y si ello es así, pues la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo, pues como éste lo anotó en la sentencia recurrida no aparece en el proceso circunstancia alguna que determine la incompatibilidad para el regreso del trabajador ”; y el juzgador a quo sobre el reintegro dijo: “ De tal forma, observado por parte del juzgado que no surgen incompatibilidades entre empleador y trabajador, al volver esta último a la entidad y así mismo, estar acreditado en el proceso que no incurrió durante el curso de la relación laboral en acto de irrespeto para con sus superiores, demás trabajadores y clientes de la entidad Bancaria ” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto en tiempo oportuno el recurso por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y del escrito de oposición. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Pretendo con esta demanda de Casación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quo y proceda a condenar al Banco Ganadero únicamente al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y la absuelva de las demás peticiones”.

Con ese fín presenta un solo cargo. CARGO UNICO “Acuso la sentencia de fecha treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil- Laboral, por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990, lo cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el artículo 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 7º literal a) numerales 4 y 6 (Artículo 3 ley 48/68) del mismo Decreto que condujo a la aplicación indebida del artículo 8º numeral 4º del Decreto 2351 de 1965.

La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas”. ERRORES EVIDENTES DE HECHO “a. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existieron circunstancias dentro del proceso que hacen desaconsejable el reintegro del demandante al Banco Ganadero en razón a las incompatibilidades creadas por el despido.

“b. No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias creadas por el despido y probadas dentro del plenario, que hacen desaconsejable el reintegro del señor FABIO MUÑOZ HERRERA al Banco Ganadero a un cargo igual o de superior jerarquía. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS “- C arta de terminación del contrato de trabajo de fecha 27 de diciembre de 1995 que obra a folio 3 del expediente”.

“ - Interrogatorio de parte que absolvió el demandante y que obra a folios 206 a 214 del expediente”. “- Interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada y que obra a folios 192 a 202 del demandante”. DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el recurrente que el sentenciador de segundo grado acogió como suyo el análisis probatorio del a quo y que la impugnación está dirigida contra la actividad valoratoria de la prueba efectuada por el juez de primera instancia. Enuncia que apreciada correctamente la documental que contiene la carta de despido, allí aparecen claramente las circunstancias creadas entre el Banco y su trabajador, por el hecho de éste haber generado la aprobación de pago de un título valor a través de un procedimiento irregular y de la actividad bancaria está cimentada en la premisa de la buena fe y rectítud de sus funcionarios.

Que de haberse analizado en debida forma el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se habría concluido que el señor MUÑOZ HERRERA confesó tener conocimiento en la mora de la obligación que tenía NUBIA CHAVEZ DE ROMERO, y que a pesar de eso visó, ese mismo día, un cheque por $30’000.000,oo, por fuera del procedimiento regular, al no dirigirse al gerente (E) de la sucursal, sino a un empleado sin facultad para ello.

Agrega que las circunstancias que hacen aconsejable o no un reintegro se refieren única y exclusivamente a las incompatibilidades creadas por el despido, no a los hechos que lo originaron, ya que no puede el juez fundar en los mismos hechos la injusticia del despido y a la vez lo aconsejable del reintegro. Dice que Muñoz Herrera manipuló una información para que no se le congelaran los dineros a la cuentacorrentista.

Que no obstante el Banco haber probado el pago del cheque sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos, el juez concluyó que el despido era injusto, por lo que eso solo, a juicio del censor, no amerita el reintegro. LA OPOSICION Expone así sus argumentos en la réplica: dice que el alcance de la impugnación es inadmisible, porque pide la casación total y a la vez que se le condene al pago de la indemnización por despido injusto.

Que se introduce un hecho nuevo, cual es la inconveniencia del reintegro, que nunca fue alegado en la primera instancia y solo vino a serlo en el escrito contentivo de la apelación, circunstancias que resultan contrarias a la lealtad procesal. Los errores de hecho endilgados son realmente uno solo, expuesto en forma positiva y negativa, y no son tales pues son una mera consideración general del recurrente, igual a la hipótesis abstracta de la norma; que el cargo en verdad constituye un alegato de instancia; que ni el interrogatorio ni la carta sirven de prueba de la incompatibilidad del reintegro.

Que la carta de despido nada puede acreditar en favor de quien la elaboró y que el interrogatorio del demandado no le produce consecuencias jurídicas adversas y por tanto no es una verdadera confesión; que el Juzgador ad quem tuvo en cuenta la diligencia de inspección judicial, el documento de folios 121 y la declaración de CLAUDIA CIELO ROMERO CHAVEZ y que esos medios de prueba no fueron atacados, por lo que la decisión continua válidamente apoyada en ellos.

Finalmente, que las conductas imputadas al actor no estaban comprendidas dentro de sus funciones, además de que siempre tuvo con sus superiores las mejores relaciones. SE CONSIDERA No le asiste razon a la oposición cuando habla de la incongruencia del alcance de la impugnación, toda vez que puede pedirse la Casación total del fallo recurrido con la consiguiente revocatoria total del de primera instancia, y, a su vez, decir que se proceda a condenar al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

Según ello, lo pretendido es sólo el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato. Para despachar el cargo, y en lo que toca específicamente con las probanzas que el recurrente cita como sustento de los errores de hecho, debe decirse lo siguiente: La carta de despido en manera alguna puede servir para determinar la inconveniencia del despido, puesto que precisamente ella solo acredita los motivos aducidos por el empleador para poner fin a la relación laboral.

Además, los hechos allí consignados fueron desvirtuados y, por ende, la demostración de la injusticia del despido comporta que las conductas imputadas al demandante no ocurrieron (por lo menos en la forma narrada en la carta), de lo que se concluye que lo dicho en esa pieza documental no altera la convicción del juzgador ad quem, en cuanto a la estimación de ser aconsejable el reingreso del trabajador.

Es cierto que el actor confesó en su interrogatorio que la señora NUBIA CHAVEZ DE R. tenía una obligación en mora con el Banco Ganadero, pero esa confesión no guarda íntima relación con el tema del reintegro, como quiere hacerlo ver el censor, puesto que esa circunstancia ya estaba esbozada en la misma carta de despido y sigue su mismo destino en cuanto a la pretendida inconveniencia del reintegro mencionada por este.

De otro lado, y es lo principal a destacarse por la Corte, el sólo dicho de una de las partes no puede constituirse en prueba a su favor. Así lo ha expresado en incontables oportunidades esta Corporación y lo confirma la doctrina sobre el tema de la prueba. En lo que toca con el interrogatorio de parte absuelto por el representante del banco demandado, se tiene que en la respuesta a la pregunta primera, el absolvente contestó: “El banco envía comunicaciones escritas recordando que la obligación está vencida para que el cliente se acerque a ponerse al día, también se hace requerimiento vía telefónica para que su recaudo se haga lo más rápido que pueda.

También se hacen comités de cobro de cartera donde participan diferentes funcionarios y estos a su vez al hablar con los demás compañeros hacen conocer que personas están morosas para ayudar a su recaudo”. D e allí que no pueda derivarse de esa respuesta, circunstancia alguna que muestre lo aludido por el censor, en cuanto a la facultad que tenía o no el trabajador para procurar la autorización del pago del título valor por parte del gerente (e) o de otro funcionario de menor jerarquía; además, en esa respuesta sólo se enuncia, en forma general y sin vincular al actor, el procedimiento que se sigue para el recaudo de la cartera morosa por parte del banco, y ello no guarda relación con las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al despido que impidan el regreso del trabajador a su empleo.

Por último, el impugnante no solo desvía su análisis a puntos que el Tribunal no abordó en la Sentencia gravada, tales como los principios que orientan la actividad bancaria, etc, sino que no encauza su escrito a destruir los soportes fácticos de la sentencia (ausencia de actos de irrespeto a sus superiores, demás trabajadores y clientes) que fueron el sustento del reintegro, y ello impide el estudio de los mismos, porque no es dable a esta Corporación, oficiosamente, relevar al censor de demostrar los yerros que le enrostra a la Sentencia del Tribunal.

Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 30 de abril de 1999, en el juicio seguido por FABIO MUÑOZ HERRERA contra el BANCO GANADERO S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 21