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13157(10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 EXP. 13157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 13157 Acta N° 17 Santafé de Bogotá diez (10) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de junio de 1999, en el juicio seguido por Luis Francisco Garzón Velasco contra Dumar Alfonso Parrado Vergara y otros.

ANTECEDENTES Solicitó el apoderado del actor que se declare que Alfonso Carrero, contratista, Dumar Alfonso Parrado Vergara, subcontratista y la Corporación Universitaria de Ibagué, dueña de la obra, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al accionante Garzón Velasco, el 23 de enero de 1992, cuando sufrió un accidente que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado, así como la amputación del pie derecho y la pérdida de la función de la mano del mismo lado; como consecuencia de tal declaración, pretendió el pago de los perjuicios materiales por valor de $50.207.600,oo y los morales equivalentes a 1000 gramos oro, más los intereses comerciales.

Para sustentar tales pedimentos expuso que el demandante laboró entre el 13 de diciembre de 1991 y el 23 de enero de 1992, como oficial de construcción en la obra contratada por la beneficiaria Corporación Universitaria de Ibagué, a órdenes del subcontratista quien celebró convenio con Carrero, contratista de la obra; que en la última fecha anotada al manipular una varilla de hierro tropezó con una línea eléctrica y sufrió los perjuicios mencionados, que le impiden desempeñar cualquier tipo de labor; además señaló que con anterioridad al accidente referido los trabajadores solicitaron reiteradamente a los demandados que se aislara la cuerda de alta tensión, sin que se atendiera tal requerimiento y que ante tal imprevisión incurrieron en culpa; expone además que los accionados tampoco contaban con elementos que facilitaran la ejecución de la labor que desarrollaba el demandante al momento del accidente.

El apoderado de los demandados Carrero y Coruniversitaria se opuso a las pretensiones de la parte actora por considerar que carecen de causa y derecho; en cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno de ellos e invocó la necesidad de probarlos por quien los alega; propuso las excepciones perentorias de falta de nexo causal entre la incapacidad sufrida por el actor y el accidente padecido toda vez que el accionante fue dado de alta por haberse curado de las lesiones que tuvo; pago, y prescripción (folios 40 a 42 y 49 a 51).

Por su parte el apoderado del demandado Parrado Vergara adujo su calidad de contratista y admitió los hechos de la demanda referentes a la vinculación del actor durante el lapso anotado, el cargo desempeñado y el acaecimiento del accidente en la forma indicada por el accionante. Negó las secuelas que dijo se derivaron de tal hecho, puesto que explicó que el trabajador acudió a un centro naturista casi 3 años después del accidente y que fue entonces cuando se le amputó el pie; señaló además que con anterioridad a la prestación del servicio en las reparaciones de Coruniversitaria el demandante sufrió otro accidente que le ocasionó la pérdida parcial de la capacidad funcional de la mano derecha; adicionalmente expuso que Parrado Vergara requirió a sus trabajadores para que suspendieran las labores en el sector en el que acaeció el accidente por el peligro que representaba y que solo el actor se encontraba ese día en tal zona.

De ahí que afirme que el único culpable del accidente fue el trabajador (folios 44 y 45). Al celebrarse la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y falta de nexo causal entre el accidente y las lesiones (folio 56). Finalizó la primera instancia con la sentencia proferida en la audiencia pública celebrada el 10 de diciembre de 1998 mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué condenó solidariamente a los demandados a cancelar al actor $24.129.660,70 por perjuicios materiales y $4.000.000,oo por los morales; les impuso las costas del proceso y los absolvió de las restantes pretensiones, declarando no probadas las excepciones propuestas.

La sentencia fue apelada por los apoderados de las partes y el Tribunal, mediante el fallo impugnado, revocó las condenas impuestas a la Corporación Universitaria y a Alfonso Carrero, para en su lugar absolverlos de todos las peticiones del actor; confirmó en lo demás la decisión del a quo. El juzgador ad quem se refirió a la actuación surtida; concluyó, con fundamento en el documento de folio 67, la demanda y su respuesta, que Coruniversitaria contrató la construcción de unas aulas con la sociedad “Construcciones ACH Ltda.” representada por Alfonso Carrero, quien a su vez subcontrató con Parrado, persona que celebró el contrato de trabajo con el demandante.

Señaló que la mencionada empresa fue la que actuó como contratista y no la persona natural que la representa, quien figura como demandada, circunstancia que motivó que el sentenciador encontrara que Carrero debía ser absuelto de las pretensiones del actor. Transcribió el art. 3 del Decreto 2351 de 1965 y consideró que en el caso de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa, una vez se demuestra ésta, opera la solidaridad dado el carácter tuitivo del derecho laboral y toda vez que la norma no distingue el tipo de responsabilidad y deja a salvo la posibilidad de que el beneficiario de la obra repita contra el subcontratista si a él se debe exclusivamente el hecho dañoso; no obstante, de la misma disposición legal dedujo que Coruniversitaria no es deudora solidaria de las obligaciones laborales del contratista, en tanto la finalidad de aquella consiste en impartir educación y desarrollar la investigación científica, actividades que no tienen que ver con la construcción o refacción de las aulas de ese establecimiento universitario, que fue la obra contratada.

De otra parte el fallador transcribió el art. 216 del C. S. del T, y halló demostrada la culpa del subcontratista Parrado Vergara por no adoptar las medidas para aislar los cables eléctricos y puesto que permitió la realización de trabajos en una zona en la que había grave peligro, sin los elementos de protección “..hasta el punto de que la arena era subida en recipientes que se izaban por medio de una manila..” y además porque omitió la afiliación al seguro social; señaló que no es de recibo la argumentación del demandado conforme a la cual el demandante descuidó el tratamiento médico, puesto que señaló que el trabajador explicó que el médico que lo atendía le manifestó que por falta de pago no podía hacerlo más y que las fórmulas no le servían para nada si no le suministraban la droga, y añadió que según el art. 1604 del C. C, cuando se trata de la culpa subjetiva, la prueba del cuidado corresponde a quien debió emplearlo y en este caso no sucedió así. Descartó la circunstancia aducida por el demandado Parrado, respecto a la advertencia que dijo hizo a los trabajadores, de no laborar en el sector en el que se encontraban unos cables que representaban riesgo; no le merecieron al respecto credibilidad las declaraciones de Anibal Marín, Belisario Paez, Jairo Suárez y José Eduardo Jara porque considero que su ánimo fue el de favorecer al mencionado demandado y puesto que sus versiones resultaron contradictorias.

No accedió a ordenar la indexación de la condena impartida, toda vez que el accionante solo la solicitó en el escrito de apelación y de decretarla contrariaría la prohibición de fallar extrapetita. Contra la sentencia del ad quem interpusieron recurso de casación los apoderados del actor y del demandado que resultó condenado. La Sala los decide teniendo en cuenta que solo fue replicada aquella impugnación por el apoderado del accionado Dumar Alfonso Parrado.

RECURSO DE LA PARTE ACTORA El apoderado del accionante aspira a que se case parcialmente el fallo impugnado que reformó el de primer grado, para que en sede de instancia la Corte “.. REVOQUE la absolución proferida a favor de Alfonso Carrero Herrán y la Corporación Universitaria de Ibagué “Coruniversitaria” y en su lugar condene a tales demandados a pagar solidariamente con Dumar Alfonso Parrado..” las cantidades fijadas por el a quo, más la indexación. Con el aludido propósito formula 3 cargos que se estudiarán en el orden propuesto y se tendrá en cuenta que la réplica fue común a los ataques, en el sentido de que el apoderado de Dumar Alfonso Parrado considera demostrada la culpabilidad exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente por desatender las recomendaciones de seguridad referentes a que debía alejarse del sitio en el que se encontraban unas cuerdas de alta tensión y al no seguir el tratamiento médico y acudir a personas sin conocimiento científico.

PRIMER CARGO Se inicia así: “.. ACUSO la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, artículo 34 del C. S. T, modificado por el artículo 3º del decreto 2351 de 1965 por interpretación errónea, e igualmente del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo..”. Para demostrar el cargo anota que el Tribunal presumió o entendió que la universidad demandada debía ostentar la calidad de empresa constructora para comprometer su responsabilidad solidaria con el contratista y el subcontratista, sin tener en cuenta que el alcance de la norma citada por el juzgador tiene un sentido más amplio, que cobija obras “.. inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario..”, como dice, lo estableció la Corte en sentencia de 1968, que en parte transcribe.

Concluye que con la construcción de unas aulas se ensanchó la cobertura o capacidad docente instalada en Coruniversitaria y con ello esa entidad se benefició directamente de la obra. SE CONSIDERA El recurrente atribuye al juzgador una interpretación errónea del art. 34 del C. S. del T, sin embargo en el desarrollo del cargo se refiere al hecho que pretende encuentre demostrado la Sala atinente a que la construcción o mantenimiento de las aulas de clase son actividades conexas al objeto social de la “Corporación Universitaria de Ibagué”, a la cual pretende se extiendan las condenas proferidas en contra del subcontratista Alfonso Parrado Vergara.

Tal fundamentación no corresponde al concepto de violación escogido en el cargo, puesto que no se controvierte la exégesis de la norma, sino la relación que existe entre la obra contratada y las actividades desplegadas por la mencionada Corporación. De este modo el cargo no es estimable, y sea del caso agregar que, contrario a lo expuesto en la acusación, en la figura del contratista o subcontratista, la dueña de la obra siempre se beneficia de su ejecución dada su condición de tal; lo que sucede es que frente a las obligaciones laborales de los trabajadores (salarios, prestaciones e indemnizaciones), debe analizarse si la obra o labor contratada con aquellos sujetos es de las ordinarias de la empresa o negocio, porque en ese caso hay responsabilidad solidaria, o si es ajena o extraña al objeto de la empresa o negocio, puesto que en tal evento no podrá predicarse la aludida responsabilidad.

De este modo, tampoco resultaría viable el ataque toda vez que en principio no aparece desacertada la conclusión del Tribunal referente a que “.. construir o refaccionar aulas es actividad extraña a su actividad normal (la de las universidades) - bien podrían tomarlas en arrendamiento o en comodato - y apenas de manera esporádica lo hacen y cuando ello ocurre, si encargan de la obra a otra persona natural o jurídica, no adquieren la calidad de deudores solidarios respecto a las obligaciones laborales del contratista..”.

Por lo dicho el cargo no puede estimarse. SEGUNDO CARGO Dice “.. acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por error de Derecho en la apreciación del “contrato de obra civil celebrado entre la Corporación Universitaria de Ibagué, Coruniversitaria, y “Construcciones A. C. H. Ltda” al darle a este documento el valor de “prueba” para deducir que dicho contrato prueba la existencia de la sociedad..”, a lo anterior agrega que la existencia de las personas jurídicas y de su representación se prueban como lo señala el C. de Co, art 117.

Para este efecto dice que basta allegar la certificación de la respectiva Cámara de Comercio y que al no deducirlo así, el juzgador desconoció la mencionada norma y los arts. 34 y 36 del C. P. del T, “.. ya que el proceso se adelantó sin que la existencia de tal sociedad fuera objeto de controversia, habiendo este demando (sic) afrontado el proceso en el carácter en que se le citó..”.

SE CONSIDERA El error de derecho que puede llevar al quebranto de una decisión solo se produce “.. cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo..”, así lo prevé el artículo 87 del C. P. del T, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964.

En este asunto el impugnante considera que es solemne la prueba de la existencia de una sociedad con fundamento en el art. 117 del C. de Co, sin embargo el Tribunal no se detuvo a analizar aquella circunstancia de la existencia de la persona jurídica, sino que con fundamento en el documento visto a folio 67 del cuaderno principal concluyó que la relación contractual no se dio respecto al demandado Alfonso Carrero, sino entre “Coruniversitaria” y la sociedad “Construcciones A. C. H. Ltda.”, y partió del supuesto de que la demanda se dirigió contra Alfonso Carrero, persona natural y estableció que éste, como tal, no celebró contrato alguno con la beneficiaria de la obra, sino que lo hizo en su carácter de representante de la sociedad que tuvo la calidad de contratista, esto es, “Construcciones A. C. H. Ltda.”; en consecuencia, se mantiene con fundamento el mencionado corolario del juzgador y al respecto basta anotar que si el proceso se dirigió contra la persona natural, en tal carácter se defendió Alfonso Carrero y no por ello se debe entender ligada al juicio a la sociedad de la cual él figure como representante.

En consecuencia, este cargo tampoco prospera. TERCER CARGO Expone “.. Acuso la sentencia de ser violatoria del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 por error de hecho, al dar el Honorable Tribunal por existente en el proceso una prueba que no existe, la de que Alfonso Carrero Herrán es representante legal de Construcciones A. C. H. Ltda..”.

En lo que denomina “fundamentación del cargo” anota que de acuerdo con el art. 117 del C. de Co. la existencia y representación de la sociedad debía acreditarse con la certificación de la Cámara de Comercio de su domicilio principal y que el Tribunal al presumirla (la prueba), aplicó indebidamente la norma inicialmente citada y el art. 216 del C. S. del T, absolviendo al demandado Carrero Herrán “.. al suponerlo indebidamente llamado al proceso, si por otra parte este demandado al contestar la demanda y proponer como excepción previa la indebida integración del litis consorcio necesario, no presentó los hechos en los que la fundamentaba ni presentó ni solicitó prueba alguna al respecto, por lo que el proceso se adelantó y él lo afrontó en la condición en que fue demandado y por otra parte y en tal razón la existencia y representación de ninguna sociedad fue objeto de debate..”.

SE CONSIDERA No es atinado el argumento del cargo referente a que el sentenciador encontró indebidamente demandado a Alfonso Carrero, puesto que el juzgador halló demostrado (con la documental vista al folio 67) que la contratista de Coruniversitaria fue la Corporación A. C. H. Ltda. y no aquella persona natural demandada y tal inferencia no aparece desvirtuada, puesto que así se colige de la demanda y del medio de convicción aludido.

Además, no modifica la conclusión del Tribunal el hecho de que el accionado Alfonso Carrero respondiera la demanda y propusiera la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario, sin fundamentación, puesto que lo que hizo el demandado fue asumir su defensa al contestar la demanda dirigida en su contra y al dejar de sustentar aquel medio exceptivo no apareja como consecuencia que deba correr con la carga salarial, prestacional o indemnizatoria de la sociedad que figura como contratista en este caso.

La acusación resulta por lo tanto infundada. RECURSO DEL DEMANDADO El apoderado de Dumar Alfonso Parrado Vergara formula un cargo a fin de obtener la casación de la sentencia en cuanto confirmó la condena proferida en su contra, para que en su lugar se revoque la del juzgado. Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 199 y 216 del C. S. del T, 177 del C. de P. C, y 1604 del C. C, “.. y dejar de aplicar el artículo 2357 del Código Civil..”.

Atribuye 3 errores al Tribunal: 1o) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DUMAR ALFONSO PARRADO VERGARA, fue el único culpable del accidente de trabajo sufrido por LUIS FRANCISCO GARZON VELASCO. 2o) No dar por demostrado, estándolo, que aún en la hipótesis más extrema, hubo culpa compartida de la víctima y/o demandante y de los demandados, en el accidente de trabajo que le causó la amputación del pie derecho al señor LUIS FRANCISCO GARZON VELASCO. 3o) Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor LUIS FRANCISCO GARZON VELASCO, se le amputó su pie derecho, como consecuencia del accidente de trabajo.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Dice que fueron erróneamente apreciados: los documentos de folios 7 a 9 (expedidos por el Centro Médico Naturista El Marañón), las historias clínicas vistas a folios 10 a 19 y 74 a 118, el interrogatorio rendido por el actor, folios 127 a 129 (respuesta al cuestionamiento del numeral 6º) y los testimonios de Belisario Paez Martínez, Jairo Suarez Arias y José Eduardo Jara Lombana.

Dice que la equivocada apreciación probatoria llevó a que el juzgador no tuviera en cuenta “.. que el accidente se ocasionó igualmente por culpa del demandante..”, puesto que los testigos afirman que se les prohibió laborar en el área en la que ocurrió el infortunio y de haber acatado tal orden, asegura el recurrente, el actor no se habría accidentado.

Anota que el Tribunal tampoco consideró que el accionante fue imprudente al no seguir el tratamiento médico recomendado, que al respecto basta observar las historias clínicas para concluir que estuvo hospitalizado entre enero y junio de 1992 y que casi 3 años después inicia un tratamiento pero no con profesionales médicos según se deduce del documento de folios 7 al 9.

De lo relatado concluye el impugnante que la amputación del pie del demandante no tuvo como causa el accidente de trabajo, porque no se demostró que entre 1992 y 1995 fuera atendido por médicos y que lo que se acreditó fue que recurrió a “.. terceras personas, no especializadas en el asunto y a lo mejor por esa circunstancia se ocasionó la pérdida de su pie derecho..”.

Afirma que de haberse dado aplicación al C. C. art. 2357, el fallador debió tasar los perjuicios teniendo en cuenta la reducción originada en la concurrencia de culpas. SE CONSIDERA Examinadas las pruebas que cita el recurrente se observa: 1. Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º).

De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos. 2. En lo que hace al interrogatorio absuelto por el demandante, concretamente en lo referente a la sexta respuesta reseñada por la impugnación, se advierte que no desvirtúa la culpabilidad patronal que halló demostrada el Tribunal, ni establece la concurrencia de la culpa de la víctima en la forma señalada en el cargo, puesto que al cuestionársele acerca de la amputación del pie derecho, el accionante manifestó “..

Yo lo único que digo es que lo perdí debido al accidente que tuve, no tengo que decir mas nada..” (ver folio 128). 3. De las declaraciones de terceros que menciona la impugnación tampoco puede generarse un yerro fáctico dado que como inicialmente quedó anotado, tales medios de prueba no son calificados en la casación del trabajo. Por lo visto el cargo no prospera.

LOS RECURSOS Y LAS COSTAS No prosperan las impugnaciones interpuestas. Sin embargo solo se causaron costas del recurso propuesto por la parte actora en favor del demandado Alfonso Parrado Vergara en los términos del C. P. C, art. 392. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por Luis Francisco Garzón Velasco contra Dumar Alfonso Parrado Vergara y otros.

Costas del recurso propuesto por la parte actora, a su cargo y en favor del demandado Alfonso Parrado Vergara. Sin costas en la impugnación que éste formulara. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.