Micelio
13155(23-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13155 Acta Nro. 10 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Evelio de Jesús Peralta Prieto contra la sentencia del 26 de marzo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por el recurrente a la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A.

ANTECEDENTES Evelio de Jesús Peralta Prieto demandó a la Electrificadora del Atlántico S.A. en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la “ indemnización y secuelas” por el accidente que sufrió el 9 de mayo de 1984, mientras laboraba para la demandada, los cuales valora en $150.000.000.oo; que la empleadora le pague “ las acreencias laborales Extra y Ultra petita” a que tenga derecho; que ésta sea condenada a sufragar las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que labora para la demandada desde el 4 de noviembre de 1974, en el cargo de ayudante de operación, sujeto a turnos sucesivos; que su salario mensual básico es de $126.397.oo; que el 9 de mayo de 1984 un grupo de trabajadores debían revisar un cable de “ barraje” a un transformador, labor que no pudieron ejecutar porque el ingeniero jefe consideró que no había tiempo suficiente, pues Corelca solo autorizó para la labor 10 minutos; que al no poderse realizar la indispensable revisión ello condujo al accidente que padeció; que el ingeniero jefe no permitió que se introdujera la manguera como normalmente se hace para constatar el aislamiento del cable, omisiones que dieron lugar al accidente que menciona; que no obstante las irregularidades descritas, tampoco se le entregó el equipo para que desempeñara sus labores en esas circunstancias de riesgo y peligro, momento en el que al tratar de cerrar un seccionador se produjo una explosión que lo afectó, produciéndose el insuceso que le produjo “ daños y perjuicios” en su integridad personal; que los hechos ocurrieron en el lugar de mayor riesgo para los operarios, es decir, en el área de seguridad de la sala de operaciones, no empece lo cual no se desplegaron las medidas de seguridad y las garantías requeridas; que infructuosamente ha reclamado de la empresa el reconocimiento y pago de los perjuicios y daños materiales y morales recibidos; que en su caso la empleadora debe responder en el marco del artículo 216 del CST, concordante con el artículo 1604 del código civil.

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptó el extremo inicial del vínculo, el salario básico reportado y el acaecimiento del accidente de trabajo, pero negó que este haya acontecido por su culpa; alegó que al trabajador se le brindó toda la asistencia médica, quirúrgica y asistencial, y expresa que continúa en la nómina de la empresa, y que disfruta de una pensión por invalidez permanente parcial concedida por el ISS; afirma que el agotamiento de la vía gubernativa se produjo cuando la acción se hallaba prescrita.

Propuso la excepción de prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 28 de marzo de 1995, en la que tras encontrar demostrado que el accidente laboral acaeció por culpa de la empleadora, la condenó a pagar al demandante la suma de $55.000.000.oo “ por concepto de indemnización de perjuicios”, de conformidad con los artículos 216 del CST y 1614 del C.C. La precitada decisión se apeló por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 26 de marzo de 1999, la revocó en cuanto condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales y la absolvió por tal concepto, pero accedió a la pretensión del actor en materia de perjuicios morales, tasándolos en $12.000.000.oo.

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, el ad quem, argumentó en su providencia: que el accidente de trabajo está demostrado en el proceso, así como la culpa patronal en su desarrollo; que en relación con los perjuicios materiales y morales el a quo los justipreció conjuntamente, con fundamento en el experticio del folio 21; que tratándose del perjuicio moral acoge las orientaciones de la Corte en lo atinente a la determinación de su cuantía, según las cuales, atendida su índole subjetiva e inconmensurable, no puede ser materia de regulación pericial, sino del prudente juicio del fallador; que en este orden de ideas, cuando el juez de primer grado determinó los perjuicios materiales incurrió en un error, pues al analizar las pruebas se observa que el demandante no demostró con los medios idóneos el monto de los perjuicios, no obstante ser una carga de su incumbencia, por lo que, en seguimiento de sentencia de la Corte del 29 de noviembre de 1982, radicación 8031, reitera que la decisión condenatoria por perjuicios materiales carece de soporte probatorio.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Pretendo con esta demanda se CASE totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - de fecha 26 de marzo de 1999 en Proceso Ordinario Laboral de EVELIO PERALTA PRIETO contra ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. que reformó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 28 de marzo de 1995, para que convertida esta Honorable Corporación en Tribunal de Instancia, revoque en su totalidad la dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala laboral, y CONFIRME en todas sus partes la que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en desate a la litis de primera instancia, que dispuso la indemnización integral de perjuicios a favor de mi representado por la suma de $55.000.000.oo con fundamento en los art. 216 del C - S del T y 1614 del C.C.” Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente presenta el siguiente: CARGO UNICO La acusa “ de acuerdo a lo estipulado en el art. 60 del decreto extraordinario 528 de 1964, en forma directa por interpretación errónea de los art. 216 del C.S. del T y 1614 del C.C.-, interpretación que produjo la aplicación restringida de esas normas y como consecuencia la disminución de la condena en perjuicio de mi patrocinado. ” Dice el censor que la violación de las normas sustanciales se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1). - No dar por demostrado estándolo que el actor se encuentra incapacitado físicamente 100% y como consecuencia de lo anterior no puede aspirar a ganancial alguna fruto de su actividad física (material), error que se patentizó al no tener en cuenta el ad quem el dictamen médico legal 0233 a folio 21 del expediente.

“2). - Darle el ad quem un alcance y una interpretación restringidas al art. 216 del C.S. del Trabajo. “3). - Interpretar el Ad quem erróneamente el contenido del art. 1614 del C.C. que define el daño emergente y el lucro cesante. “4). - No dar por demostrado estándolo que el accidente se debió a culpa comprobada de la empresa y que como consecuencia debía indemnizar íntegramente a su extrabajador en cumplimiento al art. 216 del C.S. del T.” DEMOSTRACION DEL CARGO En procura de fundamentar su impugnación, argumenta la censura: que en el juicio quedaron plenamente demostrados los graves perjuicios materiales y morales sufridos por el actor y la culpa de la empresa en los hechos sucedidos, razón por la cual no entiende el esfuerzo del Tribunal para demeritar lo probado y no aplicar cabalmente el artículo 216 del CST; que no es cierto que en el proceso no estén demostrados los perjuicios materiales, pues está acreditado que el demandante sufrió quemaduras en su cuerpo que le trajeron una incapacidad del 100%, dictaminada en el informe del folio 21del plenario; que no comprende qué otras pruebas requería el Tribunal para tener demostrados los perjuicios experimentados por el accionante a causa del accidente laboral, pues es suficiente que la persona padezca de por vida una deformidad y pierda el ciento por ciento de su capacidad laboral para que se entienda afectada materialmente; que en el contexto de lo que estipula el artículo 1624 del código civil, en el caso debe entenderse que cuando el demandante tiene una incapacidad laboral del 100% está privado de cualquier expectativa o ganancial que se derive de su actividad física,; que la condena impartida en primera instancia, no obstante ser integral, se acerca más a la equidad “ porque dosifica ésta como ejercicio directo de las probanzas. ”; que reitera su pedimento a la Sala de “ quebrantar” totalmente el fallo emitido por el ad quem y de que en sede de instancia produzca sentencia sustitutiva que contenga la confirmación de la sentencia de primer grado.

SE CONSIDERA Aunque inicialmente, el alcance de la impugnación precisado en la demanda de casación (fl 8 cdno de la Corte), presenta deficiencias técnicas que desembocarían en la indefectible desestimación del ataque, pues impropiamente en él se reclama de la Sala que case totalmente la providencia recurrida y, acto seguido, se le depreca la revocatoria del mismo fallo de segundo grado, cuando, como lo ha explicado la Corte, no se puede revocar lo que ya está anulado, al final del texto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario (fl 10 ibídem), el censor corrige dicho yerro y acierta al reclamar de la Corporación “ quebrantar totalmente” la providencia gravada y que, en función de ad quem, profiera sentencia sustitutiva que confirme el proveído del a quo, lo cual constituye pedimento suficiente para que se tenga por formalmente bien estructurado el alcance de la acusación, como elemento que compendia las pretensiones en la demanda extraordinaria.

Empero, lo anterior no basta para tener por técnicamente bien presentado el ataque, pues a pesar de que el único cargo está dirigido por la vía del puro derecho, el recurrente termina formulando en él cuestionamientos de orden fáctico y probatorio contra la sentencia del Tribunal, relacionados con las lesiones físicas sufridas por el trabajador como consecuencia del accidente laboral; los perjuicios de orden material que alega padeció el actor tras el accidente de trabajo que experimentó, así como con la actividad de valoración probatoria del ad quem frente al experticio médico obrante a folio 21 del plenario.

Repetidamente ha dejado consignado la Sala que cuando el recurrente en casación opta por cuestionar la sentencia de segundo grado por la vía directa, esto es, por la del puro derecho, la naturaleza de ésta le obliga a estar conforme con las conclusiones fácticas y las apreciaciones del ad quem en relación con los medios de prueba, pues si no lo está, como en este caso, la acusación debe enrutarla por la vía de los hechos, en la que si es posible esgrimir ese tipo de debate.

Por lo tanto, como así no lo hizo el acusador, no obstante, agrega la Corte, la naturaleza fáctica de la sentencia del Tribunal, el ataque deberá ser desestimado. Lo anterior no obsta para que haciéndose a un lado la deficiencia técnica aludida, se anote que de todas maneras la impugnación no podía prosperar por lo siguiente: 1. Vista la sentencia controvertida, particularmente en los apartes que discurren de folios 122 a 124, no corresponde a la realidad la aseveración efectuada en el cargo de que el ad quem no encontró demostrado que el actor sufría una pérdida de su capacidad laboral del 100%, pues al remitirse en el fallo al documento de folio 21, que dictaminó esa grave carencia, debe asumirse que si aprehendió tal calamitosa realidad del actor, solo que, a posteriori, adujo que no disponía de elementos de convicción para, a partir de esa realidad incuestionable, mensurar los efectos que tal situación produjo en la esfera patrimonial del petente.

De modo, pues, que mal puede el acusador enrostrarle al Tribunal mala apreciación del documento en reflexión en perspectiva de los perjuicios materiales que al demandante ocasionó el accidente de trabajo, toda vez que el juzgador de segunda instancia obtuvo de esa probanza la única información que podía extraer de ella: la descripción de las lesiones sufridas por el demandante con motivo del accidente laboral y la cuantificación de la pérdida de su capacidad de trabajo, más en ningún momento, como parece entenderlo el impugnante, de dicha prueba se pueden colegir las pérdidas que una y otra circunstancia desataron en el patrimonio del trabajador, por ejemplo en materia de daño emergente o lucro cesante, debido a que tal instrumento de convicción carece de idoneidad, por insuficiente, para ese efecto. 2.

Los signados por el censor como los yerros fácticos segundo (2º) y tercero (3º), en realidad no lo son, pues no expresan discrepancias con el contenido de ningún medio de prueba en particular, respecto a una conclusión fáctica del ad quem, sino que en abstracto cuestionan la lectura que éste le otorgó en el caso a los artículos 216 del C. S. del T y 1614 del Código Civil, lo cual denota es el planteamiento de una objeción de carácter hermenéutico, la que no puede aducirse como equivocación fáctica, más aún cuando la modalidad de violación normativa que denuncia: la interpretación errónea de los preceptos citados, debe exponerse con absoluta prescindencia de discusiones sobre hechos. 3.

Y no le asiste razón al impugnante en su formulación del cuarto error de hecho cuando sindica al Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor aconteció por culpa patronal, pues examinado el contenido de la sentencia gravada, particularmente entre folios 119 y 122, es irrebatible que sí concluyó que el insuceso de trabajo se generó por culpa de la empleadora, razón por la cual, precisamente, produjo la condena por perjuicios morales visible a folio 124 ibídem.

Por lo tanto, lo anterior devela que el impugnador se aparta en el cargo del genuino discurso de la sentencia objetada y le imputa al Tribunal un yerro fáctico en el que a todas luces no incurrió. En resumen, el cúmulo de estigmas que se le acaban de identificar a la acusación conducen a afirmar que en cualquier caso ella no podía quebrar la sentencia gravada.

Se desestima, entonces, el cargo por lo inicialmente precisado. No se impondrán costas por el recurso extraordinario, pues aunque el mismo no sale avante, la parte que la devengaría ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del veintiséis (26) de marzo de 1999, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Evelio de Jesús Peralta Prieto a la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 13