SALA DE CASACION LABORAL 9 Rad.No.13154 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13154 Acta No.18 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA ELVIA PAREDES OCAMPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 1999, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES ROSA ELVIA PAREDES OCAMPO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL DEL VALLE, para que fuera condenado a pagarle la pensión por vejez a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 813 de 1994. Afirmó que la pensión le fue negada por no tener las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad requerida, que arribó a los 55 años el 30 de septiembre de 1993, que son válidas para la pensión las semanas aportadas desde el 1 de enero de 1967, que la demandante trabajó en FRUTERA COLOMBIANA, JUEGOS PANAMERICANOS, MODAS LOBETY, CREACIONES SILUET, un total de 962 semanas, que aún continuaba trabajando para un total de 23 años de servicios, que cumplió el tiempo para acceder a la pensión desde agosto 30 de 1993 y continuó cotizando hasta junio de 1995 para un gran total de 1.057 semanas cotizadas entre 1967 y 1995.
Que “llama poderosamente la atención” las inexactitudes en los datos que en cada resolución emite el ISS y que algunos no llevan firma responsable. En la respuesta a la demanda el Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó únicamente los hechos referentes a la solicitud pensional que éste elevó al ISS, respecto del número de semanas se atiene a lo que se pruebe, admitió como ciertos los hechos 2 a 5; y del 6 dice que es parcialmente cierto que las semanas de INASEO no se pagaron.
No propuso excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 20 de noviembre de 1998, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones formuladas por el actor, a quien le impuso las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, por fallo del 31 de mayo de 1999 confirmó el proferido por el a quo EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación, en la que se formula un solo cargo que fue oportunamente replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “ Se pretende mediante este recurso extraordinario, que esa HONORABLE CORPORACION, constituida en sede de instancia CASE TOTALMENTE la providencia de segundo grado que confirmó la providencia de primer grado, y en su lugar se sirva revocar la decisión de primer grado que absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA de las pretensiones de la demanda, disponiendo que las costas del recurso extraordinario de casación sean a cargo de la entidad demandada.” CARGO UNICO “A cuso la sentencia, por ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida a través de errores de hecho del artículo 83 de la Constitución Nacional.
La norma citada de la ley de leyes, como es la Constitución Nacional, presume la buena fe de los particulares de las gestiones que aquellos adelanten ante las autoridades publica.” Enuncia dos errores de hecho cometidos por el Tribunal así: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez, por no haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de los 55 años, pues de una manera errónea partieron de 528 semanas cotizadas, para restarle 26 semanas y luego 121 para demostrar, repito, que la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez, por que al cumplimiento de la edad solo cotizó 321 semanas.
Así las cosas soslayaron los intereses de la demandante, por que el punto de partida son 624 semanas cotizadas, a las cuales solo se restan 121 semanas cotizadas después del cumplimiento de la edad, y no las 26 semanas cotizadas entre el 17 de julio de 1967 y el 13 de septiembre de 1971, pues si le quieren aplicar la prescripción a estas 26 semanas, esta se interrumpió con las posteriores afiliaciones de la demandante.” 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la pensión de vejez, por haber cotizado las semanas que le dan derecho a la prestación económica solicitada.” LA REPLICA Dice que el alcance de la impugnación está defectuosamente formulado, ya que el censor confunde las funciones de la Corte en Sede de Casación y en Sede de Instancia. Que aún pasando por alto esa deficiencia técnica, es imposible que el cargo tenga vocación de prosperidad puesto que el censor no citó los preceptos sustantivos de orden nacional que se estiman violados; la única norma citada es el artículo 83 de la C.N. que no guarda ninguna relación con el asunto bajo examen.
También existe una omisión total del censor en demostrar la comisión de los errores de hecho atribuidos al Tribunal, además, a pesar de acusar la falta de apreciación de las historias laborales de la actora, la simple lectura de la sentencia refleja que ella está sustentada en el análisis del material probatorio que se aportó a los autos.
SE CONSIDERA El recurso, presenta insuperables falencias de orden técnico y en ello le asiste entera razón a la oposición, como pasa a verse: En primer lugar, el alcance de la impugnación es deficiente por cuanto, como lo enuncia la réplica, el acusador confunde las funciones que tiene la Corte, en principio en sede de Casación, y luego como Tribunal de instancia, habida cuenta de que son dos momentos diferentes y ello comporta que la Corte actúa primero en sede de Casación y, a renglón seguido, si el cargo prospera, en sede de instancia, y no como lo pide el Censor que “ constituida en sede de instancia CASE TOTALMENTE la providencia de segundo grado ” porque, se reitera, es en función de Instancia cuando se confirma o revoca el fallo de primer grado.
En segundo lugar es contradictoria la acusación, dado que el impugnante dice que “Acuso la sentencia, por ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, en el concepto de aplicación indebida a través de errores de hecho del artículo 83 de la Constitución Nacional”. No se puede establecer con claridad qué es lo que el censor pretende, puesto que inicialmente enuncia la vía indirecta y luego habla de errores de hecho de un artículo de la Carta Política.
En tercer lugar y como también con acierto lo destaca la oposición, si las normas base del fallo acusado fueron legales (artículos 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990), es inapropiado que el impugnante cite solamente una disposición de estirpe Constitucional supuestamente como proposición jurídica, por que si bien el rigorismo que existía frente a ello fue morigerado por la ley 446 de 1998, debió haberse citado, por lo menos, una disposición sustancial que gobernara el caso para poder asumir el estudio del cargo.
Por último, es enteramente cierto, como así mismo lo manifiesta la oposición, que el acusador no construye un discurso tendiente a demostrar los yerros que le endilga al Tribunal y además se refiere a las historias laborales en general sin discriminar cuáles de las obrantes en el expediente dieron lugar a los dislates, solamente enunciando que si “algunas dudas presentan, para el legislador laboral o para la justicia Ordinaria, se fallan en favor del trabajador, en este caso del afiliado.”, lo que en manera alguna constituye un desarrollo coherente de argumentos tendientes a procurar la infirmación del fallo acusado.
Así las cosas, el cargo se desestima por las protuberantes falencias técnicas a que se ha hecho alusión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio adelantado por ROSA ELVIA PAREDES OCAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria