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13153COLCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 67 Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre un Juzgado Regional de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, quienes se han declarado incompetentes para conocer del proceso que se adelanta contra JOSE BERNARDO TAMAYO GOMEZ, por el delito previsto en el artículo primero del Decreto 3664 de 1.986.

ANTECEDENTES 1. El ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la población de Riosucio Caldas se presentó un altercado entre LUIS TEODULIO RUIZ RIOS y JOSE BERNARDO TAMAYO GOMEZ, quien, al parecer, esgrimió un revólver a efecto de intimidar a su contrincante. Al día siguiente RUIZ RIOS denunció tales hechos ante la Unidad Seccional de Fiscalía de esa localidad y agregó que TAMAYO GOMEZ se dedicaba a fabricar y reparar armas de fuego. 2.

El veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Fiscalía Treinta y Dos Delegada de Riosucio practicó diligencia de allanamiento y registro a la residencia del denunciado, encontrando una escopeta calibre 16, dos revólveres calibre 22 y veinticuatro cartuchos de diferentes calibres. 3. Ese mismo día abrió la correspondiente investigación penal y vinculó mediante indagatoria a JOSE BERNARDO TAMAYO GOMEZ, quien admitió no solamente haber fabricado la escopeta decomisada, sino también haber comprado y vendido dos escopetas en el año de 1.993.

Así mismo, manifestó que hacía varios meses dos personas que residen en el barrio El Carmen de esa población le habían llevado los revólveres a fin de que los arreglara. 4. Mediante providencia del veinticinco de junio de 1.996, la Fiscalía Regional de Medellín profirió resolución de acusación en contra del procesado, por el delito previsto en el artículo 1º del Decreto 3664 de 1.986, consistente en la venta y reparación de armas de fuego y municiones de defensa personal. 5.

El ocho de agosto de 1.996, un Juez Regional de Medellín asumió el conocimiento de la causa y procedió a darle el trámite previsto en los artículos 42 y 46 del Decreto 2790 de 1.990. 6. Mediante auto del once de abril último, el Juzgado Regional declaró no ser competente para conocer del proceso, porque, en su criterio, el delito previsto en el artículo 1º del Decreto 3664 de 1.986 es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente y propuso conflicto negativo de competencias. 7.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín a quien le correspondió el proceso por reparto, ordenó remitirlo al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas, en razón a que el delito ocurrió en esa localidad. 8. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio aceptó la colisión, por cuanto estima que el artículo 71, numeral 4º, del Código de Procedimiento Penal dispone claramente que los delitos contra la existencia y seguridad del estado, señalados en el decreto 2266 de 1.991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia y los delitos contra el sufragio, son competencia de los Juzgados Regionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como el conflicto negativo de competencias se presentó entre un Juez Regional y un Juez Penal del Circuito, de conformidad con el artículo 68 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimirlo. 2. El artículo 71 ibídem, modificado por el artículo 9º de la ley 81 de 1.993, dispone que los Jueces Regionales conocen en primera instancia de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1.991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.

Ahora bien, el Decreto 2266 de 1.991 adoptó como norma permanente el artículo 1º del Decreto 3664 de 1.986, el cual sanciona con prisión de uno a cuatro años al que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 71 del estatuto procesal penal corresponde a los Jueces Regionales conocer de todas las conductas descritas en el artículo 1º del decreto 3664 de 1.986, a excepción del porte de armas de fuego de defensa personal, cuyo conocimiento es competencia de los Juzgados Penales del Circuito, de acuerdo con el numeral 1º, inciso c), del artículo 72 idem. 3.

Hechas estas precisiones, ninguna duda queda sobre la competencia del Juez Regional de Medellín para conocer del presente proceso, por cuanto la Fiscalía Regional, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, le profirió al sindicado resolución de acusación bajo los cargos de vender y reparar armas de fuego de defensa personal, comportamientos cuyo conocimiento la ley atribuye a la Justicia Regional, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 71 del código procesal penal.

El Juez Regional declaró que no era competente para conocer del proceso argumentando que el delito consagrado en el artículo 1º del decreto 3664 de 1.986 es de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, pero tal consideración resulta equivocada, pues de conformidad con el artículo 71 estos despachos solo conocen del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, toda vez que los demás comportamientos que consagra la norma son de competencia de los Juzgados Regionales.

En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Justicia Regional y, por tanto, se remitirá al Juzgado de Medellín para que sin más dilaciones proceda a proferir la respectiva sentencia. 4. La Sala se abstendrá de compulsar copias de la actuación para que se investigue un presunto delito de prevaricato, como solicita el señor Juez Penal del Circuito de Riosucio, por cuanto en este momento no existen motivos suficientes que permitan considerar que el Juez Regional incurrió en tal ilícito.

En cambio, ordenará oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a efecto de que se investigue al Juez Regional de Medellín, por cuanto el conflicto propuesto responde más al ánimo de sustraerse al cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, que a una seria y legítima inquietud sobre la competencia para conocer del proceso, pues no se explica de otra manera que hubiese propuesto la colisión a último momento, esto es, cuando el proceso ingresó al despacho para dictar la correspondiente sentencia, y sin exponer mayores razones para abstenerse de conocer del mismo.

Finalmente, se advierte en el Juez Regional falta de diligencia en sus actuaciones, que se refleja en la circunstancia de haber remitido el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, cuando los hechos ocurrieron en el perímetro urbano de la población de Riosucio Caldas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -

RESUELVE

Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Justicia Regional. Por tanto, remítase el expediente al Juzgado Regional de Medellín e infórmese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas. Oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía a efecto de que se investigue la actuación del Juez Regional de Medellín. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� RAD. 13153 COLISION JOSE BERNARDO TAMAYO GOMEZ RAD. 13153 COLISION JOSE BERNARDO TAMAYO GOMEZ