CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 96 Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). 1. ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 34 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander), en el proceso que por los delitos de receptación y uso de documento público falso se adelanta en contra de JAIRO CHAPARRO PIZA. 2.
ANTECEDENTES Según la resolución de acusación formulada por el Fiscal Seccional 131 de la Unidad Cuarta de Patrimonio de Santa Fe de Bogotá, en esta ciudad, el 16 de junio de 1989, le fue hurtado al señor Alvaro López Ballesteros el vehículo campero marca Nissan Patrol, modelo 1975, de placas AF 4698, hechos por los cuales se profirió resolución inhibitoria por parte de un Juez Ad-honorem, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 23 de 1991.
El 15 de julio de 1994 un campero con el chasis del vehículo hurtado a López Ballesteros fue inmovilizado en Socorro (Santander), cuando era conducido por JAIRO CHAPARRO PIZA, quien se acercó al Comando de Policía a poner en conocimiento el homicidio de sus dos amigos Salomón Torres Méndez y Alirio Contreras (fl. 354 c.o.). El 26 de abril de 1996 esa misma Unidad de Fiscalía dispuso la apertura de investigación por el punible de receptación del referido automotor, y el 31 de diciembre de 1996 profirió resolución de acusación en contra de JAIRO CHAPARRO PIZA, como presunto autor de los punibles de receptación y uso de documento público falso, señalándose como objeto material de este último ilícito, las tarjetas de propiedad y del seguro obligatorio del rodante incautado (fls. 367 ib.).
El trámite de la causa correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, despacho que, al resolver una solicitud de libertad formulada por el acusado, cuando se surtía el traslado ordenado por el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y remitió las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Socorro (Santander).
Tal determinación sólo estuvo fincada en que "el delito de receptación por el cual se adelanta este diligenciamiento tuvo su consumación en la ciudad del Socorro Santander", al igual que el uso de documento público falso, toda vez que allí fue donde se retuvo el vehículo y se exhibieron los apócrifos documentos (fl. 413 ib.). El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro afirmó su incompetencia y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que se dirima la colisión. Con los siguientes argumentos sustentó tal determinación: "Si bien es cierto pudo establecerse que la adquisición data por lo menos dos años atrás a la fecha en que rindió su testimonio ADONAY GUTIERREZ OSMA, sería para el año de 1994, existe incertidumbre con respecto al lugar donde se concretó la acción a que se hace referencia, esto es, donde el bien que tenía origen en otros delitos en una u otra forma fue introducido en el torrente económico".
"( ). "Ante esa situación de incertidumbre, ha de acudirse a las reglas que orientan la competencia a prevención (art. 80 del C. de P. P.) o sea, determinar dónde se formuló la denuncia, o en su defecto dónde se abrió investigación" (fl. 433 ib.).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los delitos por los cuales se formuló resolución de acusación en contra de JAIRO CHAPARRO PIZA, son los de receptación y uso de documento público falso. Según esta providencia, las conductas típicas endilgadas al procesado, en cuanto a la receptación se refiere (art. 177 del C. P.), son las de "adquirir" y "poseer" el vehículo de placas HJE 062, cuyo chasis pertenece al vehículo de placas AF-4698 que le fuera hurtado al señor López Ballesteros, y el motor y la cabina a rodantes diferentes.
En el pliego de cargos se concluye que no existe certeza acerca del lugar y la fecha en que el procesado habría adquirido el vehículo incautado en la ciudad de Socorro (Santander), pues el mismo estaba conformado por varias piezas instaladas en diferentes épocas (fls. 353 y ss. ib.). Y la posesión del vehículo entraña una conducta permanente con un marco espacial indeterminado y variable, dependiendo de los sitios por donde el sujeto agente lo habría conducido.
Además, ha de tenerse en cuenta que el bien cuya receptación se le imputa al procesado, no es en su totalidad el hurtado al señor BALLESTEROS; por ende, mal podría formularse una afirmación categórica en torno al sitio de comisión del reato, pues las piezas que lo conforman, presuntamente de procedencia ilícita, pudieron haber sido adquiridas en diferentes lugares.
Mal puede pretenderse entonces establecer un sitio determinado y definitivo donde habría ocurrido el delito de receptación por el que se procede. Mayor desacierto conlleva el confundir el lugar donde el rodante fue inmovilizado, con el sitio donde el mismo habría sido adquirido. Igual precisión ha de hacerse respecto del punible de uso de documento público falso, pues su consumación también se extiende en el tiempo y en el espacio, dependiendo de los lugares y las oportunidades en que las apócrifas tarjetas de propiedad y del seguro obligatorio hayan sido exhibidas o utilizadas para cualquier trámite.
En consecuencia, surge imperiosa la aplicación de la "competencia a prevención", certeramente invocada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Socorro, y prevista en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal para aquellos casos en que "el hecho punible se haya realizado en varios sitios" o "en lugar incierto", en cuyo caso "conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción".
Y al no existir denuncia personal -pues el vehículo y los documentos fueron incautados ex oficio-, el factor a tener en cuenta para determinar cuál es el funcionario competente para rituar la presente causa, es el lugar donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de investigación. Y fue en Santa Fe de Bogotá donde el Fiscal 131 de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico no sólo adoptó tal determinación, sino también resolvió la situación jurídica del encartado y calificó el mérito probatorio del sumario (fls. 46, 147 y 353 ib.).
Ante lo desacertado del criterio de la Jueza de Santa Fe de Bogotá para declinar la competencia, en cuanto reduce el ámbito de comisión de dos delitos permanentes (receptación y uso de documento público falso), al lugar donde al procesado le fueron incautados los bienes objeto material de la conducta, corresponde a ella la continuación del trámite de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la COMPETENCIA para conocer de este asunto corresponde al JUZGADO 34 PENAL DEL CIRCUITO de Santa Fe de Bogotá, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander).
Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *COLISION NUMERO 13152 JAIRO CHAPARRO PIZA � *COLISION NUMERO 13152 JAIRO CHAPARRO PIZA �página \* arábico�1�