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13152(02-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13152 Acta Nro. 16 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de SAMUEL DE JESUS JIMENEZ ARCILA contra la sentencia del 24 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, dentro del proceso que el recurrente le promovió a las SOCIEDADES INVERSIONES ORTOPEDICAS S.A. y CLINICA DE FRACTURAS DE MEDELLIN LTDA.

ANTECEDENTES Samuel de Jesús Jiménez Arcila demandó a las sociedades Inversiones Ortopédicas S.A. y Clínica de Fracturas de Medellín Ltda, para que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se declare que entre ellas existe la unidad de empresa y, en consecuencia, se les condene, en forma solidaria, a cancelar los siguientes créditos laborales: el valor de todas las prestaciones sociales causadas desde el 15 de septiembre de 1972 hasta el 21 de abril de 1997, tales como primas, vacaciones, cesantías intereses a las cesantías; la indemnización por despido injusto; la indemnización por mora en el pago de las prestaciones; la pensión de jubilación adquirida por prestar sus servicios en el sector privado, dado que a la terminación del contrato tenía los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios; el reintegro de los descuentos y deducciones que le fueron hechos de sus ingresos sin su autorización; la indexación de las sumas que le sean reconocidas; las costas que se generen con ocasión del proceso.

Los hechos que expuso el demandante en sustento de las anteriores reclamaciones, son: que mediante contrato de trabajo verbal y a término indefinido, el 15 de septiembre de 1972 se vinculó a la sociedad de hecho llamada “ Centro de Ortopedistas”, la que luego se denominó “ Centro de Ortopedia y Traumatología Limitada”, actualmente “Inversiones Ortopédicas S.A. ”; que secuencialmente, en 1983 se vinculó a la “ Clínica de Fracturas de Medellín Limitada”; que por decisión unilateral e injusta del empleador el contrato terminó el 21 de abril de 1997; que los servicios prestados fueron continuos e ininterrumpidos para la unidad de empresa hoy Inversiones Ortopédicas S.A. y Clínica de Fracturas de Medellín Ltda; que la labor para la cual fue contratado era la de anestesiólogo, función que cumplió inicialmente, en 1972, mediante el sistema de turnos tres veces semanales; que entre 1979 a 1985 el servicio semanal era más constante, correspondiendo laborar los fines de semana (sábados, domingos y festivos); que ya desde el año de 1985 en adelante la labor que prestaba era permanente; que en el año de 1988, y bajo la amenaza de serle cancelado el contrato, firmó, en agosto 2 de 1988, un contrato por servicios, imponiéndosele la obligación de constituir una sociedad para contratar con la Clínica de Fracturas de Medellín Limitada, lo que tenía como finalidad desconocer o simular cualquier relación laboral; que los servicios prestados se le remuneraban bajo el concepto de honorarios; que sus ingresos salariales percibidos eran variables, y el promedio durante el último año de labor fue de $3.240.730.

También se afirma en el escrito demandador: que de los ingresos percibidos y que se le liquidaban mensualmente, la demandada, en forma arbitraria e ilegal, le efectuaba descuentos del 15% por concepto de arrendamiento, lo que en el último año ascendió a la suma de $3.960.191.oo; que durante todo el tiempo de la relación laboral, las demandadas no lo afiliaron a la seguridad social; que a la fecha de presentación de la demanda, las sociedades demandadas no han cumplido con el pago de las prestaciones sociales; que nació el 1° de enero de 1923, y a la fecha de terminación del contrato de trabajo contaba 74 años de edad y 25 años de servicios prestados; que renuncia expresamente a cualquier acción de reintegro laboral.

La primera instancia la desató el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 14 de mayo de 1999, en la que absolvió a las sociedades demandadas de todos los cargos formulados en su contra. Decisión que apelada por el actor se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con providencia del 24 de junio de 1999; argumentando para ello lo siguiente: 1) Frente a la petición del actor encaminada a que se declare la unidad de empresa de las sociedades demandadas, expresa que analizados los distintos medios de convicción allegados al proceso, no aparece la más mínima prueba que indique el predominio económico de la sociedad Inversiones Ortopédicas S.A. sobre la clínica de Fracturas de Medellín Limitada, la que según los certificados de la cámara de comercio de folios 60 y 261, tienen objeto y actividad muy diferente, aunque puede ser que en algún momento, la una le sirve a la otra comprándole algún aparato médico, pero en sí no forman una unidad.

Que, además, no es suficiente que exista similitud de objeto social, de actividades, representación, administración igual y que sean los mismos socios en una y otra sociedad, para que se dé la unidad de empresa, dado que jurídicamente pueden subsistir independientemente. 2) En relación con la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sostiene: que las demandadas desde un principio aceptaron la prestación de los servicios por el actor, pero aclarando que ello fue en forma independiente y autónoma, en ejercicio de una profesión liberal; que estudiada la prueba, y en especial la testimonial, aparecen declarando los compañeros del demandante y de la misma profesión, médicos Gerardo D Meola L (fl 524), Jorge Iván Mejía P (fl 530) y Alonso Noreña (fl 536), quienes al unísono sostienen que el actor fue un trabajador independiente, a quien se le llamaba a prestar los servicios de anestesia con libertad de aceptar o no, que no tenía horario, nadie le daba órdenes, trabajaba con disponibilidad, que su retribución era a través de honorarios que cancelaban los pacientes acorde con las tarifas de la sociedad de anestesia, los que, en principio, recaudaba la clínica y luego se lo entregaban al médico, pero que no tenía contrato de trabajo, como se aprecia en los documentos de folios 65 y 66; que esta deducción la refuerza la constitución de la sociedad de anestesia ambulatoria Ltda - AMBU, mediante escritura 1871 de abril 3 de 1989 (fl 546), de la que es el actor socio y gerente, según certificado de la cámara de comercio visible a folio 560 del expediente; que además, dicha sociedad desarrolló su objeto social de prestación de servicios de anestesia en pacientes ambulatorios, mediante contratos sucesivos con clínicas y hospitales, entre ellas la clínica de fracturas de Medellín Limitada (fl 543), en la que el demandante actúa como representante legal; que tal sociedad se gestó por iniciativa del actor (fl 593), en mayo de 1998, cuyas pautas en lo referente a la naturaleza de la sociedad, a los turnos, escogencia de médicos y fijación de tarifas, fueron trazadas entre él y la clínica, como se observa en el documento de folio 592; que luego de suscribirse el contrato ya aludido, la sociedad anestesia ambulatoria se compromete a prestar los servicios las 24 horas del día a través de profesionales especializados y aprobados por la clínica, estableciendo autónomamente los cuadros de turnos, sin sometimiento o subordinación algunas y pudiendo emplear las instalaciones físicas y equipos de aquélla, por lo cual reconocía el 15% de los honorarios facturados por los médicos, los que deducía en forma mensual (fl 551 a 557); que en desarrollo de dicho contrato, el demandante actúa como representante legal de la sociedad y no como persona natural hasta que la clínica decide terminar el contrato, al punto de que la sociedad de anestesia ambulatoria concilia y responde la indemnización de perjuicios que se le causó a un paciente que atendía el propio demandante (fls 594, 599, 601 a 609, 624 y 626).

Por último, concluye el Tribunal, que llega a la convicción de que jamás el demandante estuvo unido a la demandada en virtud a un contrato de trabajo y que su labor como profesional anestesiólogo se dio en forma independiente y autónoma, quedando evidenciado que ningún acto de los celebrados entre la accionada y el actor fue simulado, dado que no existe la más mínima prueba que acredite haber existido concierto entre las partes para que se le diera al contrato de trabajo la apariencia de sociedad de anestesia ambulatoria Ltda. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Como alcance de la impugnación se solicita que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 24 de junio de 1999, “ revocándola totalmente en cuanto confirmó” la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar actuando en función de instancia, se hagan las declaraciones y condenas formuladas en el escrito de demanda inicial.

Con el anterior propósito y en apoyo de la causal primera de casación laboral, el recurrente formula contra la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante a que lo titula como CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, proveniente de la errónea apreciación y falta de apreciación de las pruebas que llevó al Tribunal a incurrir en error de hecho.

Como disposiciones sustanciales violadas se denuncian los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 55, 56, 57, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 145 del Código Procesal Laboral; artículos 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17 y 38 del Decreto 2351 de 1965; artículos 65, 127, 143, 149, 158, 160, 161, 186, 187, 190, 192, 193, 194, 249, 253 del C.S.T. subrogado por el Decreto 2351 de 1965; artículos 259, 260, 306, 307, 308, 340 del C.S.T.; artículo 101 del Decreto 2351 de 1965.

Los errores evidentes de hecho que atribuye el impugnante al ad quem, son: “- No dar por demostrado, estándolo que entre el actor y las accionadas existió un vínculo contractual laboral iniciado en septiembre de 1972 y culminado de manera unilateral por las demandadas en abril 21 de 1997. “-No dar por demostrado, estándolo la existencia de subordinación del actor respecto a las accionadas.

“-No dar por demostrado, estándolo, de la facultad que siempre mantuvo las demandadas de imponer reglamentos, de impartir órdenes al trabajador en cualquier momento en cuanto al modo tiempo y cantidad de trabajo. “-Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de servicios. “-Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora desvirtuó la presunción de la existencia de un contrato de trabajo.

“-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las demandadas no existe unidad de empresa. “-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios a la demandada en forma independiente y autónoma en ejercicio de una profesión liberal. “-Dar por demostrado, sin estarlo, que de toda la prueba testifical se colige que entre las partes no existió un contrato de trabajo.

“-No dar por demostrado, estándolo, que era la demandada quien cancelaba periódicamente el valor de los servicios al actor. “-Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad de Anestesia Ambulatoria haya desarrollado su objeto social. Y a contrario sensu No dar por demostrado estándolo de que la sociedad de anestesia solo existía en registros, no ejecutó contratos con otras instituciones, no tenía domicilio, equipos, empleados, ni se comportó como una verdadera sociedad.

“-Dar por demostrado, sin estarlo, que fue el mismo demandante el que fijó los derroteros de la constitución de la sociedad. Y a contrario sensu No dar por demostrado, estándolo, que la creación de la sociedad de Anestesia fue obligada y ordenada por la demandada bajo amenazas de no utilizar más sus servicios. “-No dar por demostrado, estándolo que el actor estaba sometido a los reglamentos de la institución. “-No dar por demostrado, estándolo que el actor fue sancionado disciplinariamente por orden de la demandada, bajo la suspensión de un mes de sus actividades.

“-Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor autorizara el 15% como descuento por gastos de administración, entre ellos el arriendo. Y a contrario sensu No dar por demostrado, estándolo que ni siquiera tenía consultorio fijo destinado para sus actividades. “-No dar por demostrado, estándolo, de que el actor de forma obligada y ordenada por la demandada concilia la indemnización de perjuicios que se causaron a un paciente.

“-No dar por demostrado, estándolo, de que la suscripción de un contrato de servicios fue ordenado por la demandada, en procura de simular una relación distinta a la laboral. “-Dar por demostrado, sin estarlo, que con la prueba analizada es forzoso concluir que se haya demostrado contrato de trabajo entre las partes. “-Dar por demostrado, sin estarlo, de que acorde con el principio de la primacía de la realidad, el contrato de trabajo no existió. “-No dar por demostrado, estándolo, que la actividad ejercida por el señor Samuel Jiménez era realizada de forma personal, y siempre estuvo disponible.

“-No dar por demostrado, estándolo, de que todos los elementos utilizados en la labor del actor, así como equipos, personal, droga y demás eran de propiedad y pagados en su integridad por las instituciones demandadas. “-No dar por demostrado, estándolo, de que el Doctor Samuel Jiménez por parte de las accionadas fue congratulado, y felicitado por prestar servicios a la institución por más de 25 años.

“Dar por demostrado, sin estarlo, de que las tarifas y turnos eran aprobados por los anestesiólogos. Y a contrario sensu No dar por demostrado, estándolo de que las tarifas y turnos tenían que ser aprobadas por la clínica. “-No dar por demostrado, estándolo, de que el actor por orden de la clínica tenía la obligación expresa que cumplir con un horario predeterminado y único impuesto por la clínica.

“-No dar por demostrado, estándolo, que todos los anestesiólogos se tenían que someter al reglamento interno de la institución demandada. “-No dar por demostrado, estándolo, de que el actor conformaba y estaba incluido en la lista de los empleados permanentes de la institución, como anestesiólogo. “-No dar por demostrado, estándolo, que el actor nunca faltó a la prestación de un turno. “-No dar por demostrado, estándolo, de que era la clínica quien contrataba y citaba a sus pacientes a través de su propio personal.

“-No dar por demostrado, estándolo, que era la clínica la que ordenaba el ingreso o retiro de anestesiólogos a la institución. “-No dar por demostrado, estándolo, de que era la clínica la que permitía o prohibía el reemplazo de anestesiólogos”. Las pruebas que se indican como erróneamente apreciadas, son: la relación de pagos obrante a folio 65 y 66; la escritura pública Nro. 1871 de folio 546; el contrato de servicios de folio 543; el certificado de la cámara de comercio de la sociedad Anestesia Ambulatoria de folio 560; la carta del actor sobre turnos y tarifas de anestesia de folio 592; las planillas de pago de honorarios de folios 551 a 557; el acta de reunión de la Junta Directiva de la Clínica de Fracturas de folio 594 y 599.

Así mismo, como medios probatorios dejados de valorar se señalan: el libro historia de nuestra clínica 25 años (fls 15, 23, 35, 38, 41, 42, 43, 47, 48, 50, 52, 53, 59); los documentos anexos al expediente y correspondientes a información y actos ejecutados por la sociedad Inversiones Ortopédicas S.A. y Clínica de Fracturas de Medellín Limitada (Fls 15 a 24, 70, 89, 77, 97, 224, 264, 268, 225 a 227, 231 a 259, 265, 266, 269, 270); la confesión efectuada por el señor Humberto Ochoa y Jorge Luis Gil Escobar; la relación de pagos efectuados de folios 354 a 438, 516 a 518, 121 a 182.

DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el recurrente: que de las relaciones de pago visibles a folio 65 y 66 no es posible concluir, como lo hizo el Tribunal, que los honorarios profesionales se cancelaban por los pacientes al actor por intermedio de la clínica, quien luego los entrega al demandante, dado que en ninguna parte de los documentos se observa esa situación; que la escritura 1871 de folio 546 y el certificado de la cámara de comercio de folio 560, indican que la sociedad de anestesia ambulatoria sólo existió en papeles, pero en la realidad no se comportó, ni desarrolló su objeto social y mucho menos ejecutó actos de comercio del que pueda deducirse que era una verdadera sociedad; que del acervo probatorio allegado al proceso, incluso de los testimonios y confesiones efectuadas por los demandados, se colige con sana lógica que la referida sociedad únicamente prestó sus servicios a la Clínica de fracturas de Medellín, mas no a otras instituciones, ni a pacientes particulares, como tampoco tuvo elementos propios y personal a su servicio; que el contrato de servicios, visible a folio 543, el Tribunal lo apreció equivocadamente cuando concluye que la sociedad se gestó en mayo de 1988, lo cual no es cierto, máxime si se tiene en cuenta que la escritura pública 1871 claramente dice que la sociedad se constituye a los tres días del mes de abril de 1989 (folio 546); que para el análisis de dicha prueba no se hace una correlación con los testimonios efectuados por los Drs Jorge Ivan Mejía (fl 531) y Alonso Noreña Gallego (fl 536 y 537), quienes manifiestan que el actor tuvo que conformar una sociedad para poder seguir trabajando; que sobre la carta del actor en relación con los turnos y tarifas de anestesia (fl 592), el sentenciador no tuvo en cuenta que las tarifas de turnos y escogencia de los médicos, eran con la especial aprobación de los representantes de la Clínica, por lo que el demandante no era autónomo para hacer esa tarea; que de las actas de reunión de Junta Directiva de la Clínica de fracturas (fls 594, 599), no entiende cómo el Tribunal asevere que el actor hablara como representante de la sociedad, cuando ni siquiera estuvo presente en la reunión de que da cuenta el documento aludido.

De otra parte, frente de las pruebas que se acusan como no apreciadas, se sostiene: que del libro historia de nuestra Clínica se puede colegir la exclusiva facultad que siempre han tenido las entidades demandadas como una sola empresa, para imponer reglamentos, dar órdenes e instrucciones a los anestesiólogos y hasta imponer su voluntad en la selección y contratación de los mismos; que de la confesión efectuada por los representantes de la demanda, se reconoce, entre otros, haber sido entregada al actor una placa de reconocimiento por su colaboración con la institución, la asignación de un horario a la sociedad anestesia, la sanción de suspensión impuesta por la junta directiva; que de la relación de pagos efectuados (fl 354 a 438, 516 a 518, 121 a 182), lo único que puede deducirse es la periodicidad y contundencia de los mismos al actor como retribución continuada por los servicios prestados.

LA REPLICA Destaca el opositor: que el recurrente al señalar el alcance de su impugnación le pide a la Sala que case el fallo acusado y, a la vez, que lo revoque, como si el efecto de un cargo próspero en casación no fuese conseguir la infirmación de la providencia de que se trate, que así pierde toda su fuerza compulsiva y vinculante; que, además, nada dice sobre la suerte que considera debe tener la sentencia de primer grado, para que el alcance le resulte completo, falencias que resultan irreparables y que le restan mérito y eficacia al cargo; que así mismo, del fallo acusado, el que transcribe en buena parte, se colige la existencia de una unidad de criterio, que no puede fraccionarse al capricho del recurrente, como lo intenta el ataque comentando frases aisladas del proveído; que de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y de aquellas que se dice se omitió su valoración, de ninguna manera se demuestra la existencia evidente de la copiosa lista de yerros fácticos atribuidos al Tribunal.

SE CONSIDERA Razón le asiste al opositor en cuanto al reparo que hace sobre el alcance de la impugnación, en la medida en que impropiamente se solicita casar totalmente la sentencia recurrida y revocarla totalmente. Tal pedimento implica que el censor desconoce de las funciones de la Corporación como juez de casación y, eventualmente, las que le corresponden como juzgador de segunda instancia, pues bien es sabido que en ésta última hipótesis, al infirmarse el fallo de alzada, la Sala adquiere competencia funcional para examinar la providencia de primer grado, pudiendo confirmarla, revocarla o modificarla, total o parcialmente, según se le reclame en la demanda de casación; es por eso desacertado pedir esa clase de pronunciamiento frente a la providencia de segundo grado, de la que se busca es su anulación. La impropiedad jurídica de solicitar la revocatoria del fallo del Tribunal una vez se obtenga su anulación, condujo a que el censor omitiera señalar debidamente el pronunciamiento de la Sala respecto de la sentencia de primera instancia en los términos antes precisados.

Ahora bien, pasando por alto la descrita deficiencia porque pese a ella es posible precisar qué es lo que a la postre pretende el recurrente, encuentra la Sala que del texto de la providencia objeto del recurso extraordinario, surge en forma clara y palmaria que, tanto el tema relativo a la unidad de empresa que se solicita en la demanda y la afirmación del actor de que existió una relación contractual laboral con las empresas convocadas al proceso, fue analizado por el Tribunal en perspectiva de todo el caudal probatorio incorporado al expediente, ya que al abocar cada uno de los referidos aspectos expresamente dice: “si se analizan los distintos medios de convicción allegados al proceso, no aparece la más mínima prueba que nos indique el predominio económico de la sociedad Inversiones Ortopédicas S.A. frente a la Clínica de Fracturas de Medellín Limitada”.

(…). “Lo que surge de todo el acopio probatorio es, que acorde con el principio de la primacía de la realidad, el contrato de trabajo no existió”. Y se trae a colación lo anterior para destacar que resulta, entonces, inexacta la acusación frente a los medios de prueba que se denuncian como inapreciados, en la medida en que el fallo recurrido está perfilado, tal y como se vio, con precedencia en todos los elementos de convicción incorporados al expediente.

Por lo tanto, el ataque que ha debido dirigirse, en relación con la prueba, era por su equivocado juicio estimativo, mas no por su falta de valoración como erradamente se hizo en el planteamiento del cargo. Así mismo, tampoco es afortunado el recurrente al formular la acusación en cuanto a que no involucra como erróneamente valorados todos aquellos medios de prueba a los que específicamente aludió el Tribunal para fundamentar la decisión que finalmente adoptó, como son entre otros: la carta de junio 10 de 1988 dirigida a la Clínica de Fracturas que inclusive transcribe textualmente el ad quem (fl 593); el acta de conciliación de la sociedad de Anestesia Ambulatoria con un paciente, de folio 624; las comunicaciones enviadas por el demandante al médico Director de la Clínica de Fracturas de folios 601 a 609; el certificado de la cámara de comercio de las sociedades demandadas, de folios 60 y 261; las declaraciones de Gerardo D. Meola l. (fl 524), Jorge Ivan Mejía P. (fl 530) y Alonso Noreña (fl 536).

Y en relación a lo anterior, advierte y reitera la Corte, que si bien la prueba testimonial no es prueba calificada en casación para a través de ella pretender la infirmación del proveído recurrido, si en ella se fundó el fallo, resultaba indispensable atacarla como erróneamente apreciada. Y en este asunto se daba esa circunstancia porque la convicción del sentenciador respecto a la inexistencia del contrato de trabajo alegado en la demanda la edificó principalmente en la credibilidad que le reportó la versión suministrada por los declarantes antes citados, pues la restante prueba del proceso en ese punto sólo le sirvió al Tribunal para reforzar aquella inferencia que ya había extraído de los testimonios.

La descrita falencia técnica implica que el cargo tampoco podía prosperar en virtud a que al no ser atacada la totalidad de las pruebas en las que el ad quem sustentó su decisión, la misma debe mantenerse inalterable por quedar fundada en aquellos elementos probatorios incontrovertidos y, por ende, amparada por la presunción de legalidad y acierto que ostentan las decisiones judiciales en el trámite de la casación. Pero es más, así hiciera la Corte a un lado la mencionada circunstancia, a igual conclusión que la ya anotada habría de llegar, dado que del examen conjunto de las pruebas incorporadas al plenario en oportunidad legal, no es posible inferir que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro con la connotación de manifiesto u ostensible, ya que ello no se dio en relación con los 29 desaciertos fácticos denunciados, los que en realidad se reducen a disentir sobre dos temas puntuales, esto es, la negativa en declarase la unidad de empresa de las demandadas y la de que no existió contrato de trabajo entre las partes litigantes.

Así se afirma por cuanto, como bien lo deduce el Tribunal, ninguno de los elementos probatorios refleja el predominio económico de una de las sociedades demandadas para que pueda predicarse la pretendida unidad de empresa, como tampoco resulta posible colegir que el ligamen existente entre el demandante y las entidades convocadas al proceso como contradictoras fuese de naturaleza laboral, ya que las explicaciones del juzgador para inclinar su convicción en ese sentido son razonables.

En consecuencia, el cargo no es eficaz. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que SAMUEL DE JESUS JIMENEZ ARCILA le promovió a las sociedades INVERSIONES ORTOPEDICAS S.A. y CLINICA DE FRACTURAS DE MEDELLIN LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23