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13150(31-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13150 Acta Nro. 22 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora DORA DUQUE DE PALACIO contra la sentencia del 23 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que la recurrente le promovió a LA VOZ DEL SUROESTE LTDA y PEDRO NEL SANCHEZ PIZA.

ANTECEDENTES Dora Duque de Palacio demandó a La Voz del Suroeste Ltda y Pedro Nel Sánchez Piza, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se profiera condena en forma solidaria y conjunta o separadamente por los siguientes créditos laborales: los intereses al auxilio de cesantía y la sanción por su no pago oportuno; la sanción de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no haber sido afiliada a un fondo de cesantía; las vacaciones y prima de servicios por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria; la indemnización por despido Injusto; el recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo durante todo el tiempo laborado; los descansos dominicales; 4 horas extras nocturnas por todo el tiempo servido; el calzado y vestido de labor de toda la relación laboral; la pensión proporcional de jubilación; las costas del proceso.

Los hechos que le sirven de sustento a la demandante para impetrar las anteriores pretensiones, son: que celebró contrato de trabajo verbal y a término indefinido con los demandados, ambos domiciliados en Medellín; que con ocasión de dicho contrato laboró desde diciembre 1 de 1979 al 3 de octubre de 1996, fecha esta última en la que se vio obligada a retirarse a causa del incumplimiento del empleador en el pago de salarios, la afiliación a salud y demás prestaciones que reclama, con lo que se da un despido indirecto del trabajo; que su oficio fue el de celadora nocturna en la misma emisora, el cual cumplió en forma continua en la localidad de Jericó; que su jornada de trabajo era de 6 p.m. a 6 a.m. del día siguiente, por lo que laboraba 4 horas extras nocturnas que no se las cancelaban; que su salario siempre era el mínimo legal mensual, sin que se le pagaran los recargos de ley; que la jornada de trabajo aludida fue de lunes a domingo y días festivos; que los demandados no la afiliaron a un fondo de cesantías ni a la seguridad social en salud, como tampoco le suministraban droga o servicios médicos cuando enfermaba; que los empleadores no le cancelaban vacaciones, primas de servicio, ni intereses a la cesantía, ni las ha pagado a la fecha de esta demanda; que por haber laborado durante el tiempo aludido anteriormente, tiene derecho al pago de una pensión. La demanda se contestó, en representación judicial de la sociedad demandada, a través de curador ad litem designado por el Juzgado del conocimiento, quien manifestó desconocer las afirmaciones hechas en el libelo introductor, y propuso las excepciones de “ Compensación”, “ Prescripción” y “Falta de requisitos para obtener.

Por su parte, el codemandado Sánchez Piza, al contestar la demanda aceptó la relación laboral con la demandante más no con la sociedad, pero esgrimió que a ella se le cancelaron conforme a ley todas sus prestaciones sociales; así mismo, propuso la excepciones de: “ Inexistencia de termino de contrato o mejor de contrato en el tiempo indicado en la demanda con el codemandado”, “Pago”, “Prescripción”, “Falta de existencia de causa para pedir”, “Falta de legitimación para demandar”, “Inexistencia de obligaciones frente a los reclamos”, “Inexistencia del despido del actor”, “Carencia de solidaridad entre los codemandados” y “Peticiones antes de tiempo”.

La primera instancia terminó con sentencia del 5 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en que se absolvió a la parte demandada de todos los cargos formulados en su contra. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 23 de junio de 1999, la revocó y, en su lugar, condenó solidariamente a los demandados a reconocer y pagar en favor de la actora la suma de $1.800.000 por concepto de prestaciones sociales, y declaró probada la excepción de pago total, dado que dicho valor fue consignado para la demandante.

Los argumentos del Tribunal en sustento del fallo, en lo que al recurso extraordinario interesa, se sintetizan así: 1) Luego de hacer referencia al escrito de demanda, a la escritura de constitución de la sociedad demandada de folios 110 del expediente, a la resolución 4805 del Ministerio de Comunicaciones (fls 111 y 112 ) y al interrogatorio de parte absuelto por la accionante, dice que llega a idéntica conclusión de la del a quo, en el sentido de que el codemandado Sánchez Piza ha oficiado como empleador de la demandante, pero que no obstante ello y dado que la Voz del Suroeste, según el documento de folio 109 del expediente, consignó el día 27 de enero de 1997, la suma de $1.850.000.oo en favor de la demandante por prestaciones sociales como empleador, se impones condenar a los demandados solidariamente por esa suma, declarando probada de una vez, la excepción de pago, al no acreditarse dentro del proceso el tiempo servido y los demás derechos reclamados. 2) En relación con la inconformidad relativa a la terminación del contrato de trabajo, dice que según el documento de folio 12 del expediente, la actora envió la comunicación del finiquito contractual invocando justas causas para ello, pero la misma fue aportada en fotocopia sin autenticar y no posee la firma del codemandado, quien en el interrogatorio manifestó conocerla en ese momento, sin que se haya demostrado en contrario. 3) Que los motivos aducidos en la demanda no fueron establecidos procesalmente porque: el pago del salario se hace mes vencido, y así se dice allí, se recibía; que la actora estaba excluida de la jornada máxima legal, pues vivía en el mismo sitio en que laboraba como celadora, y por lo demás su oficio lo cumplía durante quince días y descansaba otro tiempo igual, recibiendo el pago correspondiente a un mes de salario; que si bien es cierto, es obligación del empleador conceder las vacaciones y entregar las dotaciones, no aparece solicitud de las mismas, ni se estableció su negativa a concederlas durante la prestación del servicio.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “(…), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia objeto del recurso para que al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y previa REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE MANTENGA LA CONDENA SOLIDARIA PROFERIDA EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS, PEDRO NEL SANCHEZ PIZA Y LA VOZ DEL SUROESTE LTDA, EN EL LITERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA ANULADA, PERO MODIFICANDO LA SENTENCIA para fijar la suma adeudada en aquella suma a la que realmente ascienden todas las prestaciones demandadas en el libelo con lo cual se le dio iniciación al proceso, sin las limitaciones impuestas en la sentencia anulada, Y SE MODIFIQUE ESE LITERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA, igualmente para DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PAGO TOTAL propuesta por los demandados, ADICIONANDO LA SENTENCIA PARA CONDENAR A TODOS LOS DEMANDADOS, EN FAVOR DE LA DEMANDANTE EN TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA DEMANDA INICIAL, y MANTENERLA EN LA CONDENA EN COSTAS a los demandados pero modificando ésta condena para precisar que han de pagar las costas en su cuantía total”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida, dos cargos por la vía indirecta, los cuales se estudiarán conjuntamente por presentar falencias de orden técnico. PRIMER CARGO “(…), acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de modo manifiesto en los autos, errores de hecho estos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicará en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente precisaré en concreto en el mismo, a consecuencia de los cuales errores de hecho la sentencia es violatoria, por INFRACCION DIRECTA, de los artículos 22, 23, modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, 65, 159, 160, 161 modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, 168 modificado por el art. 24 de la ley 50 de 1990, 172 modificado por el art. 25 de la ley 50 de 1990, 173 modificado por el art. 26 de la ley 50 de 1990, 174, 175 modificado por el art. 27 de la ley 50 de 1990, 177 modificado por el art. 1° de la ley 51 de 1983, 179, modificado por el art. 29 de la ley 50 de 1990, 181 modificado por el art. 31 de la ley 50 de 1990, 186, 192 modificado por el art. 8° del Decreto 617 de 1954, 230 modificado por el art. 7° de la ley 11 de 1984, 249, 253 modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 267 modificado por el art. 133 de la ley 100 de 1993, y 306, todos del Código Sustantivo del Trabajo, el art. 99 de la ley 50 de 1990, los arts. 1°, 2° y 3° de la ley 52 de 1975 en relación con el Decreto 116 de 1976, los arts 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas”.

El único error de hecho que le endilga el recurrente a la sentencia impugnada se circunscribe a: “No dar por plenamente demostrado en el proceso, no obstante a que se encuentra plenamente demostrado, que la demandante prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados, no sólo para el demandado PEDRO NEL SANCHEZ PIZA sino también para la sociedad demandada, LA VOZ DEL SUROESTE LTDA”.

Como pruebas dejadas de apreciar se indican: la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Medellín sobre la constitución, existencia y representación de la sociedad codemandada (fl 7); las comunicaciones dirigidas por el señor Pedro Nel Sánchez Piza en su calidad de gerente de la sociedad La Voz del Suroeste Ltda (fl 9 y 10); el interrogatorio absuelto por Pedro Nel Sánchez Piza (fl 97 a 101); la certificación expedida por el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó (fl 113).

Y se denuncian como pruebas mal apreciadas: la copia del Título de consignación por valor de $1.850.000.oo (fl 109); la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Medellín sobre la constitución, existencia y representación legal de la sociedad “La Voz del Suroeste Ltda” (fl 110); los testimonios de Amado de Jesús Zapata Velez, Honorio Arturo Atehortua Betancur, Hernan de J. Villa Abad, Héctor de J. Ramírez Garcés; y Oscar de J. Ramírez Garcés (fls 54 a 58, 121 a 124, 158 a 161, 163 a 165 y 166), respectivamente.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que el Tribunal no apreció los documentos que reposan a folios 9 y 10 del proceso, ya que si lo hubiera hecho habría concluido que la sociedad demandada La Voz del Suroeste Ltda, era quien impartía órdenes encaminadas a fijar la jornada de trabajo a la demandante, que fue finalmente la causa por la cual ésta se retiró de la empresa; que tampoco valoró en su sentencia el documento de folio 7 y 8, y aun cuando apreció el documento de folio 110, la verdad es que no lo hizo en forma debida, dado que necesariamente ha debido ver que desde la inicial constitución de la sociedad demandada, en el año de 1973, el codemandado Sánchez Piza era socio fundador con Amadeo Zapata y José Prieto Mesa; que tampoco se apreció el documento de folio 113, mediante el cual el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó, informa que allí se tramitó un Proceso Ordinario Laboral adelantado contra los demandados, el cual culminó con sentencia condenatoria para ambos, lo que implicaba concluir que la justicia laboral desde hace muchos años ha considerado que los trabajadores al servicio de la citada emisora son celebrados teniendo en cuenta como patronos a quienes fueron convocados en calidad de demandados al proceso; que, adicionalmente, fue la sociedad demandada quien procedió a consignar para la demandante demandante el dinero allí depositado, lo cual tiene una connotación de confesión tácita de la calidad de patrono. SEGUNDO CARGO “(…), acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de modo manifiesto en los autos, errores de hecho estos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar las pruebas que, en concreto, indicará en el desarrollo del cargo o bien por apreciar erróneamente las otras que, igualmente precisaré en concreto en el mismo, a consecuencia de los cuales errores de hecho la sentencia es violatoria, por INFRACCION DIRECTA, de los artículos 22, 23, modificado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, 65, 159, 160, 161 modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, 168 modificado por el art. 24 de la ley 50 de 1990, 172 modificado por el art. 25 de la ley 50 de 1990, 173 modificado por el art. 26 de la ley 50 de 1990, 174, 175 modificado por el art. 27 de la ley 50 de 1990, 177 modificado por el art. 1° de la ley 51 de 1983, 179, modificado por el art. 29 de la ley 50 de 1990, 181 modificado por el art. 31 de la ley 50 de 1990, 186, 192 modificado por el art. 8° del Decreto 617 de 1954, 230 modificado por el art. 7° de la ley 11 de 1984, 249, 253 modificado por el art. 17 del Decreto 2351 de 1965, 260, 267 modificado por el art. 133 de la ley 100 de 1993, y 306, todos del Código Sustantivo del Trabajo, el art. 99 de la ley 50 de 1990, los arts. 1°, 2° y 3° de la ley 52 de 1975 en relación con el Decreto 116 de 1976, los arts 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas”.

Los errores de hecho que el impugnante le endilga al Tribunal, son: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso, no obstante que en él se encuentra plenamente demostrado, el tiempo servido por la demandante a los demandados. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por Establecido que demostrada la existencia del contrato de trabajo entre la trabajadora y los demandados, se presumen las prestaciones e indemnizaciones reclamadas en la demanda, por la demandante de los demandados, como simple consecuencia de la labor cumplida por todo el tiempo laborado, sin necesidad de aportar al proceso ninguna demostración adicional.

“TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estando plenamente demostrado, que los demandados adeudan a la demandante una suma muy superior a la suma que fue consignada por los demandados en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, razón por la cual no procedía declarar probada la excepción de pago total de las sumas adeudadas”.

Las pruebas denunciadas por su no apreciación, son: el interrogatorio absuelto por el codemandado Pedro Nel Sánchez Piza (fl 97 a 101) y el documento donde la demandante le comunica a los demandados su decisión de retirarse del servicio (fl 12). Como pruebas mal valoradas se citan: los testimonios de Amado de Jesús Zapata Velez, Honorio Arturo Atehortua Betancur, Hernán de J. Villa Abad, Iván de Jesús Gómez Pérez, Hector de J. Ramirez Garces y Oscar de J. Ramirez Garces (fls 54 a 58, 121 a 124, 158 a 161, 161 a 166).

DEMOSTRACION DEL CARGO Se precisa que del interrogatorio absuelto por el codemandado Pedro Nel Sánchez Piza, éste manifiesta, en las respuestas a las preguntas 2, 3 y 4, que el contrato de trabajo tuvo su iniciación en diciembre 1° de 1989 hasta el 3 de octubre de 1996; que de la prueba testimonial surtida con Iván de Jesús Gómez Pérez, también es posible determinar la fecha de iniciación del vínculo contractual demandado, dado a que dice que la actora comenzó a trabajar como a los quince días o un mes de él haberse retirado de la empresa y, además, Oscar de Jesús y Hernán de Jesús Ramírez Garcés aluden a que la demandante prestó sus servicios por más de 15 años; que Honorio Arturo Atehortua Betancur expresa que la fecha de ingresó de la promotora del proceso fue en el mes de diciembre de 1989.

SE CONSIDERA Nuevamente quiere la Corte recordar el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Y se trae a colación el anterior criterio porque los cargos, que están formulados por la vía indirecta, no cumplen a cabalidad con los requisitos que gobiernan el recurso extraordinario de casación en materia laboral, lo que impide el estudio a fondo de los mismos. Falencias técnicas que se destacan así: 1.- Si se examina la modalidad de violación que denuncia el recurrente para ambos cargos, encuentra la Sala que se ha acudido a un sub motivo de vulneración de la ley sustancial propio de la vía directa, y que riñe abiertamente con la senda de ataque escogida, en la medida en que la infracción directa de la ley se produce con plena y total independencia de aquellas cuestiones de hecho establecidas en el proceso y por supuesto del grado de convicción que se le ha asignado a los medios de prueba incorporados al juicio, las cuales se controvierten en el escrito que sustenta el recurso extraordinario impetrado, en flagrante contradicción con el sub motivo de violación denunciado. 2.- La infracción directa, como reiteradamente lo ha puntualizado la Sala, se presenta cuando el sentenciador deja de aplicar el precepto legal bien sea por ignorar su existencia, olvido, rebeldía o por no reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, no obstante dar por establecidos los supuestos de hecho de los preceptos legales.

En el caso presente, el sentenciador de alzada en ningún momento pudo incurrir en la violación a la ley denunciada, dado que frente a algunos de los derechos reclamados encontró que no se reunían los requisitos para su reconocimiento y, en cuanto a otros, condenó por el monto a que se refiere la providencia cuestionada, no obstante que el censor no esté de acuerdo con él, lo que conlleva a inferir necesariamente de que si hubo aplicación de las disposiciones legales citadas. 3.- Se omite atacar todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al sentenciador de segundo para llegar a la conclusión de la que discrepa el recurrente, como lo es, en el primer cargo, la resolución Nro. 4805 del Ministerio de Comunicaciones (fls 111 y 112), el interrogatorio de parte que absolvió el promotor del proceso, la comunicación que presentó la actora relacionada con la terminación del contrato de trabajo (fl 12), así como la pieza procesal constituida por el escrito de demanda con que se inició el proceso.

En cuanto a la segunda acusación, se han dejado de denunciar a más de las pruebas relacionadas con anterioridad, las que tienen que ver con el documento de folio 110 relativo a la constitución de la sociedad convocada al proceso y el título de depósito judicial de enero 27 de 1997, visible a folio 109. La anterior inconsistencia conlleva a que la providencia recurrida deba quedar incólume por continuar fundamentada con aquellos medios probatorios respecto de los cuales el censor se abstuvo de denunciarlos por su errónea apreciación. 4.- Frente al primer cargo planteado, ha de precisarse que el único desatino fáctico que el impugnante le formula a la sentencia del Tribunal, carece por completo de veracidad.

Y ello en virtud a que todo el discurso argumentativo se encuentra anclado en que los empleadores de la promotora del proceso fueron tanto el señor Pedro Nel Sánchez Piza como la sociedad La Voz del Suroeste Ltda, aspecto que finalmente dio por establecido el Tribunal al proferir sentencia condenatoria contra esos mismo demandados por prestaciones sociales. 5.- En el alcance de la impugnación se avizora un defecto, que a pesar de ser insuficiente por si sólo para sacrificar el estudio del recurso extraordinario, conviene de todos modos destacar que ese aspecto de la demanda de casación adolece de falta de claridad y precisión que debe caracterizarlo por constituir el petitum del mismo.

Esto porque indistintamente el recurrente solicita la anulación de la sentencia gravada y también su modificación y adición, lo cual conlleva en sí una notoria contradicción al pretender esos pronunciamientos con una decisión que ha dejado de existir en el mundo jurídico en virtud a su infirmación. Aunque el recurso no sale avante, no se impondrán costas por mismo porque ninguna intervención tuvo en su trámite la parte a cuyo favor se impondrían.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario laboral que la recurrente DORA DUQUE DE PALACIO le promovió a LA VOZ DEL SUROESTE LTDA y PEDRO NEL SANCHEZ PIZA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Secretaria 1 18