CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 15 Casación No. 13148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 15 RADICACIÓN No 13148 Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARGEMIRO DE JESUS TABARES TABARES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de junio de 1.999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra la BOLSA DE OCCIDENTE S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Demandó Argemiro de Jesús Tabares Tabares a la Bolsa de Occidente S.A., con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido y el pago de salarios con sus aumentos desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta que se produzca su reintegro. En subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto, reajuste de prestaciones sociales, salarios moratorios, pensión sanción, pago de las cotizaciones hasta que adquiera la pensión y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso el libelista los siguientes hechos: 1) empezó a trabajar al servicio de la demandada el 15 de marzo de 1983, mediante un contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de mensajero especial; 2) dentro de sus funciones estaba el transporte personal de títulos de alto valor, pertenecientes a la empresa; 3) para el desempeño de esas labores nunca se le dotó de las seguridades indispensables, ni siquiera de un maletín para tal efecto; 4) salió a disfrutar vacaciones el 19 de diciembre de 1997 y debía regresar a sus labores el 13 de enero de 1998; 5) a pesar de lo anterior, la empleadora lo obligó a transportar títulos valores la fecha en que iniciaba sus vacaciones, es decir, el 19 de diciembre, y al regresar de Bogotá a Cali se le extraviaron algunos, hecho que de inmediato puso en conocimiento de la empresa y procedió igualmente a instaurar la denuncia respectiva; 6) que por esos hechos le fue cancelado unilateralmente y sin justa causa su contrato; 7) las prestaciones sociales le fueron liquidadas solamente hasta 22 de diciembre de 1997, sin tomar en cuenta que las vacaciones las disfrutaba hasta el 13 de enero de 1998, por lo que se le adeuda el reajuste hasta esta última fecha; 8) en el salario promedio para liquidar las prestaciones no fue incluida la prima de vacaciones ni el auxilio de transporte. 2.
Se opuso la empresa a las pretensiones del libelo y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho a demandar, incapacidad o indebida representación de la parte demandante, pago, prescripción y compensación. Admitió como cierto la fecha de ingreso y el cargo desempeñado. Negó los restantes. 3.
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Quinto Laboral de Circuito de Cali, en audiencia celebrada el 15 de abril de 1.999, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, mediante la providencia recurrida confirmó íntegramente la de primera instancia. Como fundamentos de su decisión, el Tribunal expresó: “Sobre la perdida o extravío de los títulos recibidos en Bogotá para trasladarlos y entregarlos en la ciudad de Cali, no hubo discusión, es un hecho que ha sido reconocido por el actor y que no se puede apreciar como caso fortuito sino con fruto de la falta de atención en el cumplimiento de la labor que tenía a su cargo, porque si la única función que debía realizar era la custodia y traslado del sobre en donde se encontraban los títulos, ello le implicaba que no lo podía descuidar, que toda su atención la debía centrar en el sobre de marras.
“Esa falta de atención en que incurrió el demandante, que dio lugar a que dejara olvidado el sobre que se le había entregado, así no hubiera sido intencional, se entiende como negligencia, y la normatividad sustantiva laboral la consagra como justa causa de despido cuando es grave y ha puesto en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
“En sentir de la Sala el descuido del actor en el manejo del sobre que había recibido procede tildarlo de grave en virtud de su experiencia en la actividad que realizaba, de las instrucciones que había recibido al respecto, del valor económico que poseían los títulos que había recibido que le exigían una atención absoluta, ser además esa la única labor que se le había encomendado, y desde luego la falta de presencia de circunstancias que le restaran gravedad a su conducta, puesto que la que se cita en el escrito de apelación no ocurrieron, pues el trabajador no había salido a disfrutar de vacaciones cuando se le encomendó la labor de trasladarse a Bogotá; según los testigos Clara Inés Cuellar ( Fl. 68 ) y Alvaro José Pedroza (Fl. 73), sí disponía de maletín para transportar los títulos; conforme los comprobantes a folios 56 y 57, se le entregaron viáticos para el viaje a Bogotá, y no se probaron elementos tipificantes del caso fortuito”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso el apoderado del demandante y fue replicado oportunamente. Su alcance se concreta a que la Corte “case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la confirmación que hizo de la calificación de justo del despido de que fue objeto el demandante…” y al constituirse en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar declare que el despido fue injusto y “ sobre esta base declare las pretensiones principales o las subsidiarias pertinentes que se derivan de dicha calificación y que fueron planteadas con la demanda original, concretamente la indemnización correspondiente por despido injusto, indexada…” “O subsidiariamente, por el segundo cargo que más adelante se formula, case la sentencia en lo relativo a la absolución por reajuste prestacional y constituída en sede de instancia, revoque la Sentencia de Primera Instancia en lo relativo a este aspecto y en sustitución condene a la empresa demandada al reajuste prestacional pedido y además a la indemnización moratoria correspondiente…” Invoca la causal primera y para el efecto formula dos cargos, los cuales dada la identidad de vía escogida, se estudiarán conjuntamente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 4 y en relación inmediata con el artículo 64 del C.S. del T., modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, numeral 4 y su parágrafo transitorio y con el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación mediata con los artículos 1, 9, 11, 14, 16 y 18 del C.S. del T. Le atribuye al fallo, los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Concluir, equivocadamente, que la conducta del recurrente fue negligente y grave, cuando en realidad se trató de un accidente, de un caso fortuito, de un caso incierto, de una fuerza mayor. “2. Concluir, equivocadamente, que la conducta del recurrente configuró una causal justa de despido, cuando en realidad se trató de un despido injusto.” Dichas equivocaciones, expone el recurrente, provienen de la estimación errada de los siguientes medios demostrativos: la carta de despido, la liquidación de vacaciones y pago de la prima respectiva, liquidación de prestaciones sociales, factura de compra de un maletín, comprobante de viáticos y los testimonios de Clara Inés Cuellar y Alvaro José Pedroza; y de la falta de apreciación de los siguientes: constancia de pérdida de documentos (folio 41), Fax del funcionario de la empresa Guillermo Martínez (folio 34) e interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.
En la demostración del cargo el impugnante señala que de las probanzas atrás reseñadas se desprende que el trabajador salió a disfrutar de vacaciones el 19 de diciembre de 1997; que los viáticos entregados no cubrían gastos de hospedaje en Bogotá; “que sí hubo elementos tipificantes del caso fortuito… ya que la pérdida se debió a un suceso inopinado… sin que los testimonios referidos relativos a que el actor si se le dio el maletín, tengan el alcance de demostrar la supuesta negligencia de éste, ya que en esencia si se le dio o no maletín, representa un hecho irrelevante…”; que la negligencia fue de la empresa, pues no utilizó mecanismos seguros para el transporte de valores, ni acudió a entidades especializadas.
La réplica manifiesta que las pruebas dejadas de apreciar, según el recurrente, no son suficientes para desvirtuar la negligencia del demandante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 189 del C.S.T, modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 65, 249, 1, 11, 14, 16 y 18 del primeramente citado.
Además, con la Ley 52 de 1975 y D.R. 116 de 1976. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Considerar probado, sin estarlo, que el demandante no estaba disfrutando de sus vacaciones. “2. No tener en cuenta que el actor disfrutaba de vacaciones y que éstas fueron interrumpidas por orden de la empresa, que le impidió el goce de las mismas.” Sostiene que dichos yerros se derivaron de la equivocada estimación de la liquidación de prestaciones sociales, de vacaciones y prima de vacaciones.
En el desarrollo del cargo el recurrente reprocha al Tribunal su falta de referencia “a todo lo relacionado con las pretensiones subsidiarias relativas a reajuste prestacional por no tener en cuenta… el período total laborado por el actor. Al omitir esto se entiende que negó todo lo relativo a ese aspecto subsidiario.” Más adelante asevera: “ El ad-quem apreció mal los documentos relacionados con este aspecto puesto que consideró equivocadamente que el actor no estaba gozando y disfrutando de sus vacaciones.
Por ello ignoró todo lo relacionado con este aspecto y con el relativo a la reliquidación de prestaciones sociales…” Posteriormente precisa: “… al estar el demandante gozando de sus vacaciones y al haber la empresa tomado la determinación de despedirlo por la causal que le imputó, era menester liquidarle sus prestaciones sociales hasta el vencimiento del período vacacional, porque el disfrute de las vacaciones ya era un derecho adquirido por lo que el despido no podía interrumpir este goce”.
La oposición expresa que no pudo el Tribunal incurrir en yerro fáctico relacionado con el aspecto de las vacaciones, pues ese tema no fue materia de controversia en la segunda instancia toda vez que al sustentar el recurso de apelación el actor no esgrimió ningún argumento sobre el mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Partiendo del hecho incontrovertible del extravío de unos títulos debido a que su portador los dejó olvidados en un local del Puente Aéreo de Bogotá, frente al cual el recurrente no formula ninguna objeción, el Tribunal calificó como grave la negligencia del trabajador toda vez que advirtió en su actitud falta de atención en el cumplimiento de su labor, conducta que consideró injustificable teniendo en cuenta que era la única actividad que el empleado debía realizar, su experiencia en el trabajo, las instrucciones específicas que había recibido y el valor económico de los documentos perdidos.
Estimó además el ad quem que no fueron acreditados en el proceso “elementos tipificantes del caso fortuito” ni circunstancias que atenuaran la gravedad del descuido. Pretende el impugnante demostrar el desacierto de esas afirmaciones, y para ello cuestiona tanto la apreciación errada de algunas pruebas como la falta de estimación de otras.
No encuentra la Sala que la censura haya logrado su propósito, por cuanto los medios demostrativos reseñados en el ataque no alcanzan a desvirtuar la negligencia deducida por el Tribunal, ni tampoco aflora de ellos la existencia de circunstancias justificativas de la conducta del trabajador. En efecto, de la carta de despido (folio 7) solamente se desprenden los motivos invocados por la empresa para rescindir el contrato, pero no emerge de ahí que el demandante haya actuado diligentemente o que hubo razones de fuerza mayor o ajenas a su voluntad que determinaron la conducta imputada.
Lo mismo debe decirse de los restantes medios demostrativos reseñados en la acusación, esto es, la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, pago de la prima de vacaciones, factura de compra de maletín y el comprobante de viáticos. El pago de prestaciones sociales y el boletín de pago de vacaciones lo único que acreditan son los pagos hechos por ese concepto, pero no que el trabajador haya empezado a disfrutar efectivamente de sus vacaciones en la fecha ahí consignada, como lo plantea el impugnante.
De todas formas se agrega que el aserto del Tribunal en el sentido de que el inicio de las vacaciones no fue el 19 de diciembre de 1997, está soportado tácitamente en el documento visible a folio 33, el cual no fue incluido en la acusación, y ratificado por el testimonio obrante a folio 68. O sea que esta afirmación se mantiene en pie. Respecto de los comprobantes de pago de viáticos, se observa que los mismos no tienen ninguna relevancia para los propósitos del ataque, pues el que contuvieran o no gastos para pernoctar en Bogotá en nada alteran la conclusión del Tribunal.
Que al trabajador se le hubiera entregado o no, maletín portapapeles, tampoco varía las conclusiones fácticas del Tribunal, pero ello no impide anotar que los testigos coinciden al afirmar que aquel sí disponía de este elemento de trabajo. En cuanto a los testimonios se precisa que si bien fueron señalados en la demanda de casación como erróneamente apreciados, sin embargo al desarrollar el cargo no se precisó cuáles fueron los yerros estimativos cometidos, siendo entonces por este aspecto insuficiente la acusación porque no cumple con el requisito de demostrar lógica y convincentemente el dislate que se endilga.
Los mismos planteamientos que atrás se han hecho pueden extenderse a lo relacionado con las pruebas supuestamente dejadas de apreciar. En consecuencia, ni la denuncia de pérdida de los títulos, ni el fax del funcionario de la empresa ( que no contiene, se aclara, lo que pregona el censor), ni el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, socavan las conclusiones del ad quem.
De ninguna de ellas se infiere la inexistencia de negligencia del trabajador ni la configuración de causas ajenas a su voluntad como determinantes del extravío de los documentos. En lo referente al segundo cargo se precisa que, tal como lo anota la oposición, el tema del reajuste prestacional como consecuencia de la falta de inclusión del período de vacaciones en la liquidación final, no fue objeto de pronunciamiento alguno del Tribunal, quien entendió que dicho punto no fue objeto del recurso de alzada.
Al respecto dijo el fallador de segundo grado: “La inconformidad del demandante con la sentencia de primera instancia la concreta al no reconocimiento de la indemnización por despido injusto…” “ El aspecto a examinar en segunda instancia se relaciona con la conducta endilgada al actor en la misiva de despido…” Por tanto, mal se le puede imputar al ad quem la equivocada estimación de la liquidación de prestaciones sociales y la de vacaciones, cuando lo cierto es que para nada se refirió a estos medios demostrativos.
Como consecuencia de ello, entonces, no pudo incurrir en los errores de hecho que se le enrrostran. De lo dicho emerge que no incurrió el Tribunal en los desatinos que le imputa el recurrente. Por tanto, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 29 de junio de 1.999,en el proceso ordinario seguido por ARGEMIRO DE JESUS TABARES TABARES contra LA BOLSA DE OCCIDENTE S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.