CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.75 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Examina la Sala si la demanda que formula el defensor común de los acusados LUIS ALFONSO ARROYAVE GARCIA y JOSE DE JESUS ZAPATA CARDONA reúne las exigencias formales que le impone la ley para su admisión en esta sede.
A N T E C E D E N T E S: 1.- El 9 de diciembre de 1993 en la vereda Bocatoma del Corregimiento LLano Grande en el Municipio de Don Matías fue retenido el ciudadano Rubén Darío Villa Gutiérrez por un grupo de individuos armados quienes lo separaron de su esposa, una sobrina de ésta y un trabajador, para llevarlo consigo, exigiendo por su liberación la suma de cuatrocientos millones de pesos, la que luego redujeron a cuarenta millones de pesos, que al ir a ser entregados al individuo recomen�dado para recogerlos -luego identificado como JOSE JESUS ZAPATA CARDONA-, motivaron su aprehensión. 2.- La actuación procesal se enderezó en contra de ZAPATA CARDONA como de LUIS ALFONSO ARROYAVE GARCIA, en vista de que este segundo individuo fue reconocido por la víctima como el conductor del vehículo en donde se le trasladó el día de los hechos, y sometida a la competencia de la justicia regional remató con el fallo de mayo 3 de 1995 emitido por un Juzgado Regional de Medellín, mediante el cual se declara la responsabilidad de los dos acusados, a quienes se condena por el delito de secuestro extorsivo a la pena princi�pal de treinta y tres (33) años de prisión, multa de cien salarios mínimos e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años.
La anterior providencia fue sometida a revisión de instancia ante el Tribunal Nacional por vía de alzada, y confirmada mediante fallo de septiembre 11 de 1996, que adicionó el registro del embargo del vehículo automotor involucrado, dispuso la expedición de copias y previó que la obligación de satisfacer los perjuicios era solidaria. Contra este último pronunciamiento interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A: En un solo escrito que presentó ante el Tribunal Nacional antes de que le fuera concedido el recurso, el nuevo defensor de los procesados ARROYAVE y ZAPATA consignó los términos de su demanda de casación, identificando la sentencia recurrida, los hechos y algunos datos de la actuación procesal, para formular enseguida dos cargos en impugnación de la decisión adversa al acusado JOSE DE JESUS ZAPATA, y uno aparte a nombre de ARROYAVE GARCIA. Concedida la impugnación, luego se dejaría pasar el término de los traslados sin adición ni manifestación alguna (salvo otro escrito también anticipado donde se aclara que el cargo en el caso de ARROYAVE va por la causal primera, y como dato curioso lleva fecha anterior al recibo de la demanda).
En el escrito de demanda y para el caso del acusado ZAPATA CARDONA el casacionista formula un cargo principal por nulidad y otro por la causal primera, presenta�ción que en términos generales se acomoda a las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Para el caso del procesado ARROYAVE GARCIA se entra directamente a señalar que la prueba de cargo la consti�tuye el informe del C.T.I, y que son hechos no demostra�dos la presencia del procesado en Antioquia para los días del secues�tro, y su adiestramiento para la conducción de vehículos, recordan�do que ARROYAVE negó conocer el sitio donde se arrebató a la víctima, y parecién�dole ilógico que un secuestrador utilice su propio vehículo para realización de la conducta.
A lo anterior añade que el ofendido se contradijo sobre la descripción del procesado, que la diligencia de reconoci�miento no se verificó con personas de rasgos similares, y que el ofendido tuvo la ocasión de ver anticipadamente al procesado antes de pasar al reconocimiento. Paso seguido dice que en la prueba sobre el dominio del vehículo quedó indiciada la intervención de otro individuo que bien podía ser el socio a quien se refirió ARROYAVE, y que la duda se despachó en contra de su representa�do.
Luego se citan como normas violadas los artícu�los 29 constitucional, 1o.,138, 161 y 247 del Código de Procedimiento Penal y 1o. de la Ley 40 de 1993, y como funda�mentos legales la invocación de otros preceptos normativos, sin explicación alguna sobre el sentido de la violación y ni siquiera de su contenido (arts. 220 y siguientes y 415-4 del Código de Procedimiento Penal, y "Sentencias de la Corte Constitucional Nos.C-150 y 252 de 1993, 071 de 1995 y 049 de 1996").
Por último, en el capítulo de "PETICIONES" e integrando un punto tercero, único que se refiere a este procesa�do, pide el actor que así sea que prospere la petición principal o bien la subsidiaria, "se decrete la libertad provisional de JOSE DE JESUS ZAPATA CARDONA y LUIS ALFONSO ARROYAVE GARCIA, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 4o. del Art. 415 del C.P.P.".
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: No encuentra la Corte inconveniente que impida la presentación de una sola demanda a nombre de dos o más acusa�dos, si quien la formula cuenta, como aquí sucede, con la represen�tación de todos y cada uno de los inconformes, y en caso de concretar para cada acusado cargos diferentes, hace su presen�ta�ción de modo independiente y separado, como igualmente se observa.
Es de precisar, además, que no obstante no haberse sujetado el casacionista al término de traslado concedido, el hecho de entregar su escrito antes del vencimien�to de cada uno de los dos traslados, lleva a convalidar ese cumplimiento prematuro de la carga procesal con que legalmente se le grava, de modo que tampoco por ese aspecto resulta válido desestimar la presentación de la demanda como formal y oportu�na, ya que en todo caso ella se allegó al expediente antes de que venciera la oportunidad de hacerlo, dando a los no recu�rrentes la ocasión de conocer su texto y contestar lo que hubiesen hallado pertinente.
Ahora bien, en lo que toca con el contenido del referido escrito, no cabe duda que para el caso de la impugna�ción que se concreta a nombre de JOSE DE JESUS ZAPATA, en términos generales guarda el escrito las exigencias formales que determina el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que indica su admisibilidad en esta sede, y consi�guientemente su traslado al Ministerio Público para concepto.
Mas no sucede lo mismo en lo que atañe con el co-procesado LUIS ALFONSO ARROYAVE GARCIA, porque en ese caso ostenta el escrito tan protuberantes e insalva�bles defectos, que solo inducen a su inadmisión de plano, y como consecuencia a la deserción del recurso extraordinario. En efecto, es de notar que ni siquiera en el cuerpo de aquel escrito se indicó cual era la causal que para el caso de este procesado se invocaba.
Pero si ello puede entenderse a salvo con la integración de la nota con que alcanzó el defensor su incompleto libelo, quedan aún sobre ese texto irremediables errores que no le es posible superar oficiosamente a la Sala, porque de hacerlo no solamente sustitui�ría indebidamente al titular del recurso, corrien�do el riesgo de deformar su ataque al tratar de interpretar lo que no dice, sino que además transgredería el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, que es guarda de la garantía de neutralidad que informa la actuación de la Corte en un recurso rogado como este.
Notorio se muestra a continuación que el censor no dice cuál fue la norma sustancial que resultó violada, ni mucho menos deja entrever cuál pudo ser el sentido de la violación, como tampoco se aproxima a identificar en que pudo consistir el yerro, ni cual sería sobre el sentido del fallo su trascendencia, lo que a las claras muestra que la censura le quedó incompleta, y de ninguna manera facilita�ría un examen de fondo por parte de la Corte.
Toda la actividad del libelista descansa en afirmar que la prueba de cargo se integra por el informe del C.T.I., la prueba del dominio del carro y el reconocimiento en rueda de personas, pero con ello lo que hace es reconocer que sí existieron medios demostrativos en contra de ARROYAVE, sin que a continuación identifique el vicio, que solo se insinúa respecto del reconocimiento en rueda de personas, pero de allí en adelante el planteamiento queda confuso e incompleto, porque al invocar como normas violadas las del artículo 29 constitu�cional, y los artículos 1o. y 138 del Código de Procedimiento Penal parecería indicar que se trató de un vicio de activi�dad y no de juicio, variando la alegación de la causal tercera a la primera, sin que esa confusión se pueda superar de lo que se concreta en el petitum, porque si lo que busca el casacionista es la libertad provi�sional del procesado, es obvio que no era la casación la vía idónea y adecuada para invocarla, dado que en esta se demanda es la sentencia, y que de añadido tiene unos fines marcadamente diferentes (artículo 219 del C. de P.P.), que solo indirecta�mente conducirían a lo pedido, siendo de extrañar, entonces, el planteamiento principal.
Para el caso, entonces, de la informal demanda que se formula a nombre de LUIS ALFONSO ARROYAVE, no otra posibilidad asoma que la de su rechazo, sin que ese pronuncia�miento sea susceptible de recurso alguno (artículos 197 y 226 del C. de P.p.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE el escrito de demanda formulado por su defensor a nombre del acusado LUIS ALFONSO ARROYAVE GARCIA, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario que le había sido concedi�do, y SEGUNDO: ADMITIR la demanda de casación presen�tada a nombre del procesado JOSE DE JESUS ZAPATA CARDONA en contra de la sentencia del Tribunal Nacional del 11 de septiem�bre de 1995, por medio de la cual confirma la condena que le había sido impuesta por el delito de secuestro extorsivo.
Córrase en consecuencia traslado de dicho escrito al Ministerio Público, por el término y para los fines que indica el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � � Radicación No.13147 C/Luis A. Arroyave y o.