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13147(28-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 18 Casación No 13147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 16 RADICACIÓN: 13147 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de junio de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta en su contra el señor JOSE OMAR VALLEJO MONTOYA.

I.

ANTECEDENTES 1. José Omar Vallejo Montoya demandó al Banco Santander Colombia S.A. (antes, Banco Comercial Antioqueño), con la finalidad de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales y de su pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 1994, tomando como base el salario promedio real del último año de servicios; así como el pago de las diferencias que resulten a su favor de la anterior operación. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el Banco desde el 11 de mayo de 1967 hasta el 14 de diciembre de 1994, siendo su último cargo el de supernumerario de Gerentes de la Región de Occidente; presentó renuncia voluntaria el 2 de noviembre de 1994, pero condicionó su materialización a la aceptación de los puntos contenidos en su comunicación dirigida a la Jefe del Departamento de Recurso Humanos, quien la recibió y plasmó su visto bueno en señal de asentimiento frente a dichas peticiones; el 19 de diciembre de 1994 suscribió con su empleador un Acta de Conciliación, llegando, entre otros, a los siguientes acuerdos: la relación de trabajo terminaría el 15 de ese mes y año y en la misma fecha se le reconocería su pensión de jubilación, pago del saldo de cesantías y demás conceptos laborales normales y reconocimiento de una bonificación por el retiro por mutuo acuerdo; recibía habitualmente y en forma periódica pagos por concepto de primas extralegales en los meses de junio y diciembre de cada año, vacaciones extra legales y prima de vacaciones por cada período de descanso, valores estos que no fueron incluidos en el promedio salarial para efectos del pago de cesantías y pensión de jubilación, resultando en consecuencia un promedio de $ 607.957.60,oo cuando en realidad era de $773.742.16. 2.

El Banco se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de carencia de causa y derecho, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación, prescripción y pago. En relación con los hechos planteados, admitió como verdaderos: los extremos del vínculo, el último cargo desempeñado, la realización del acuerdo conciliatorio y la presentación de la carta de renuncia; en cuanto a los demás, algunos los negó y en otros dijo atenerse a las pruebas. 3.

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante providencia del 26 de marzo de 1.999 absolvió a la empresa de todas las pretensiones del libelo. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, mediante providencia del 9 de julio de 1999, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó al Banco a pagar reajustes de cesantías y de intereses de las mismas debidamente indexados, así como la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 1994 y el pago de las diferencias respectivas.

El primer punto que estimó pertinente dilucidar el Tribunal fue el relativo a determinar “ si el actor recibió de la demandada el pago de vacaciones y prima de vacaciones extralegales y primas extralegales como mera costumbre, o si por el contrario, ello es consecuencia de la extensión de los beneficios convencionales que de manera unilateral consagró la demandada a través de su junta directiva desde la firma de la convención colectiva del 1º de septiembre de 1991.” Se remite luego al acta correspondiente, visible a folio 166 del cuaderno principal y luego de transcribir apartes de su contenido “ concluye que los pagos percibidos por el actor no corresponde a una mera costumbre de la demandada como éste lo afirmó en su interrogatorio, sencillamente aquella le hizo los pagos extralegales de primas y vacaciones porque los consignó en la convención colectiva y por medio de su junta directiva decidió desde el 16 de septiembre de 1991, hacer extensivos los beneficios convencionales a todos los funcionarios de la entidad, excepto en los aspectos expresamente por ella determinados.” Explica más adelante que la extensión de algunas prerrogativas convencionales a los funcionarios, realizada por la junta directiva no liberó dichos beneficios de su connotación salarial, razón por la cual después de transcribir las cláusulas consagratorias de las primas y bonificaciones semestrales y de la prima de vacaciones, expresó que con la última “ se remuneraba la actividad laboral realizada por el trabajador y por lo tanto debió entenderse como elemento integrante del salario base de liquidación de los derechos del demandante, sucediendo igual con la prima de servicios, pues precisamente se otorga como consecuencia de la prestación del servicio, entonces así estas sean pagadas, la primera al inicio del disfrute vacacional y la segunda cada seis meses, no por ello podemos pensar que no hay habitualidad pues esta debe entenderse como la forma regular a diferencia de lo que se presenta intempestivo o inesperado.” Posteriormente pasa a revisar “ los valores recibidos por el actor en el último año de servicios debidamente relacionados por la jefe del departamento de recursos humanos… obrante en los folios 163 a 165…” De dicha certificación toma las cantidades reportadas por concepto de salarios, vacaciones legales y extralegales, primas legal y de vacaciones y bonificación extralegal, cuya suma total arroja como resultado $ 9.253.315.54, para un promedio mensual de $ 771.109.63, con base en el cual procede a efectuar los ajustes pertinentes de la cesantías, los intereses y la pensión. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso el apoderado del demandado y fue replicado en su oportunidad. Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación total del fallo recurrido para que convertida esta Sala en sede de instancia confirme el del a quo. Subsidiariamente, se case la sentencia “en cuanto ordenó incluir en la base salarial para determinar la cuantía de la cesantía y la pensión los valores correspondientes a la prima legal de servicios y a las vacaciones legales.” Para conseguir su objetivo, formula dos cargos, los que se estudiarán en el orden propuesto.

A. PRIMER CARGO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la sentencia viola los artículos 19, 186, 249, 306, 307, 308, 467 y 468 del C. S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 8 del Decreto 617 de 1954; 17 del decreto 2351 de 1965; 1 y 2 de la ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976 y 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que todos los conceptos derivados de la relación laboral existente entre las partes, incluyendo la totalidad de los presuntos derechos provenientes de su antigüedad en el servicio, se conciliaron mediante el pago de una bonificación especial y el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria a partir del 15 de diciembre de 1994.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de servicios y las vacaciones legales, mencionadas en la Convención Colectiva del Trabajo, tienen naturaleza salarial”. Como pruebas dejadas de apreciar señala la siguiente: Acta de Conciliación (folios 6,7 y 61,64); y como mal apreciadas: el escrito de demanda y su contestación (folios 41 a 48 y 65 a 70), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 132 y 133), el documento visible a folios 163 y 164, la diligencia de inspección judicial, el comprobante de pago de la prima de antiguedad (folio 285), la Convención Colectiva del Trabajo del 6 de septiembre de 1991 (folios 322 a 353).

En la demostración del cargo el recurrente, luego de transcribir los segmentos más importantes del acta de conciliación, expresa que en la misma quedó establecido “ que las partes acordaron conciliar todos los conceptos derivados de la relación laboral existente incluyendo la totalidad de los presuntos derechos provenientes de su antigüedad en el servicio mediante el pago de una bonificación especial y el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria a partir del 15 de diciembre de 1994, tal como se dejó consignado expresamente en dicho documento.

“Por tal razón, no puede alegarse por una de las partes que suscriben el aludido acuerdo que el promedio de sueldo mensual para la liquidación de la pensión no hubiese sido objeto de la conciliación y que ésta no hubiese comprendido los puntos referentes a los factores salariales.” Asevera que en el hecho sexto de la demanda se reconoce la celebración del acuerdo conciliatorio, en el cual se convino entre otros puntos “el otorgamiento por anticipado de la pensión de jubilación del señor Vallejo Montoya, a partir del 15 de diciembre de 1994, hecho que fue reiterado en el interrogatorio de parte que absolviera el demandante al dar respuesta a la pregunta tercera (folio 132).

En consecuencia, surge de estos dos medios de prueba una confesión, que desvirtúa las pretensiones del demandante respecto del salario base para la liquidación de la misma, el cual también fue convenido en el mismo acto.” Explica, entonces, que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el mencionado documento, sobre todo lo acordado respecto del salario devengado por el actor y “ los efectos jurídicos que tal acto jurídico produce, habría concluido, sin ningún asomo de duda, que las partes decidieron conciliar todas las diferencias existentes entre éstas.” Cuestiona, igualmente, la inclusión que hizo el ad quem de los valores correspondientes “ a las primas… y a las vacaciones legales relacionados en el documento visible a folios 163 a 165… Así mismo, se encuentra como factor del salario base determinado por el Tribunal el valor de las vacaciones legales, por lo tanto resulta equivocadamente apreciada tal documental, así como los artículos 32 a 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 6 de septiembre de 1991 visible a folios 169 a 197.” Remata diciendo que al incluir tales rubros con el fin de determinar la base salarial “para la reliquidación de la pensión de jubilación y del auxilio de cesantía, por apreciación equivocada de la respuesta al Oficio No 273 de marzo 17 de 1998, en la cual no se expresa que tales valores sean integrantes del salario del actor, incurre en el error de hecho denunciado en el cargo…” 2.

La réplica manifiesta que el ad quem si apreció y valoró el acta de conciliación suscrita por las partes. Precisa que ella debe conjugarse con la carta de renuncia presentada por el trabajador y su aceptación por el Banco. Expresa que en el acuerdo mencionado no se dice nada sobre el monto de la pensión ni sobre el salario promedio mensual.

En cuanto al otro aspecto del cargo, es decir, la inclusión de las vacaciones y la prima legales en la base salarial, consideró que el error era aritmético, y estos tienen su momento procesal para impugnarlos, dejando entrever que en el presente caso dicho plazo precluyó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Tiene razón el recurrente al asegurar la falta de estimación del acta de conciliación visible a folios 6 y 7, pues si bien el Tribunal se refirió ligeramente a ella, tal alusión es tan marginal que en realidad no tuvo ninguna incidencia en la decisión. Sin embargo, esa falta de apreciación no significa que tal documento tenga los alcances o genere los yerros señalados por la censura, toda vez que de su contenido no resulta que el punto relativo al monto de la pensión de jubilación o del salario a tener en cuenta para su liquidación haya sido objeto del acuerdo.

En la parte pertinente del convenio asentó: “ Con este reconocimiento y el otorgamiento por anticipado de la pensión de Jubilación a partir del 15 de diciembre de 1994 y el pago del saldo de cesantía y demás conceptos laborales normales que se le hacen al señor JOSE OMAR VALLEJO MONTOYA en esta misma fecha, éste declara a “ PAZ Y SALVO” a la Empresa por todo concepto derivado de su relación laboral…” De esa transcripción no surge que las partes hayan convenido el valor de la mesada ni el salario promedio que serviría para liquidarla; solamente se estableció la fecha a partir de la cuál empezaría a disfrutarla pero, se repite e insiste, no la cuantía. En esas condiciones mal puede afirmarse que el tema del monto de la pensión haya sido objeto de conciliación, pues sobre este particular punto, nada concreto se dijo en el reseñado acuerdo, siendo ello indispensable, pues no son aconsejables en este campo “ los convenios implícitos”, pues por el contrario los rubros objeto del arreglo deben quedar delimitados y definidos con total y absoluta claridad.

Se aclara que si bien en el cuerpo de la conciliación se hace referencia que el sueldo básico del actor es de $ 450.000,oo no se puede deducir de ahí que las partes hayan acordado que ese era el salario para liquidar la pensión, pues en verdad tal alusión se hizo dentro de la información general e introductoria previa a la fase conciliatoria propiamente dicha.

Además, no se dijo de manera clara, ni siquiera se insinuó, que el valor de la mesada se determinaría con base en ese salario básico. Las restantes pruebas señaladas en el cargo tampoco arrojan claridad sobre este aspecto. En efecto, en el libelo se hace referencia a la realización de la conciliación sobre, entre otros, el tema de la pensión y la fecha de su efectividad - que no es en sí el tema discutido -, pero nada se dice sobre su monto.

Así mismo, en la contestación a la tercera pregunta del interrogatorio de parte, el demandante admite la existencia del acuerdo conciliatorio, aunque no confiesa que éste haya sido integral, ni mucho menos que hubiese cobijado el punto del monto de la mesada. La pregunta y su respuesta, son del siguiente tenor: “PREGUNTA TRES. Diga el absolvente si producto del aludido convenio señalado por su persona se firmó entre las partes interesadas un acta de conciliación adelantada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Seccional Valle del Cauca, y en fecha diciembre 19 de 1994 y por la cual se conciliaron todos los derechos ciertos e inciertos, producto de la vinculación laboral determinada por su persona”.

RESPUESTA: “ Ciertamente se (sic) al Ministerio del Trabajo se presentó la doctora con la conciliación elaborada, pero mi sorpresa fue mayor cuando me liquidaron las mesadas de pensión no estaba de acuerdo con lo pactado verbalmente y por escrito que la doctora había aceptado….en la cual ella se comprometía a liquidarme la pensión de acuerdo al 100% de lo que venía devengando con le (sic) banco, incluyendo primas y bonificaciones y toda clase de prestaciones que había devengado en el último año con el banco…” Las restantes pruebas indicadas en la demanda para demostrar el primer error de hecho, no serán analizadas por la Corte, pues el recurrente simplemente se limitó a enunciarlas pero no indicó de manera clara y lógica de dónde surgieron las equivocaciones apreciativas y cómo incidieron en la decisión. De lo dicho emerge que no se demostraron los errores endilgados por la censura en cuanto el acuerdo conciliatorio no cubrió lo atinente al monto de la pensión de jubilación. Cosa distinta ocurre con lo referente a la cesantía y a sus intereses, pues el convenio es claro al decir que dichos rubros se pagaron al demandante en la misma fecha del acuerdo, agregándose que el pago cubría los “ demás conceptos laborales normales” y añadiendo, que el trabajador declaró “ a PAZ Y SALVO a la empresa por todo concepto derivado de su relación laboral”.

El cargo es por tanto parcialmente fundado, pues evidentemente la falta de apreciación del acta a que se ha hecho referencia no permitió concluir al Tribunal que en dicho acuerdo se concilió totalmente el tema de cesantías y sus correspondientes intereses, pues no otra cosa se desprende de la parte transcrita del citado documento. Se casará, por tanto, parcialmente la sentencia en cuanto condenó al Banco a pagar reajuste de cesantía, sus intereses y la indexación de estas condenas y en sede de instancia, sin consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia absolutoria del a quo respecto a estos rubros.

En lo que tiene que ver con el otro aspecto de la acusación, esto es, la incorporación de las primas de servicio y de las vacaciones legales al promedio salarial, el ataque tal como está planteado deviene en improcedente, pues antes que incurrir el Tribunal en desatinos fácticos al hacer esa inclusión, más bien pudo cometer error jurídico, y este último no es atacable por la vía indirecta.

Para mayor ilustración se agrega que la calificación de esos conceptos como salariales no se derivó de distorsiones probatorias, sino de la consideración tácita del Ad quem de que sí ostentaban ese carácter. De suerte que este aspecto de la acusación peca por haber escogido equivocadamente la vía para formular el ataque. De acuerdo con lo antes expuesto, el cargo prospera parcialmente.

B. SEGUNDO CARGO Viene formulado por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 19, 186, 249, 306, 307, 308, 467 y 468 del C.S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 617 de 1954; 17 del Decreto 2365 de 1965; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto 116 de 1976. Al desarrollar el cargo, el recurrente manifiesta: “ La aplicación indebida de las normas legales relacionadas en el cargo surge, simplemente, de la consideración del Tribunal en el sentido de ser procedente la inclusión de las sumas recibidas por concepto de vacaciones legales y prima legal como factores de salario para llegar a un total anual devengado por el actor por la suma de $ 9.253.315.54, para un promedio mensual de $ 771.109.63, con lo cual procede “ a reliquidar tanto las las prestaciones sociales pagadas al término de su contrato como el valor de la pensión de conformidad con la demanda, tal como lo expresa la sentencia impugnada.” Precisa que las vacaciones han respondido en nuestra legislación laboral a una naturaleza jurídica no salarial por corresponder a un descanso y la prima de servicios no es constitutiva de salario por así disponerlo el artículo 307 del C.S.T. y el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Remata asegurando que al incluir el Tribunal el valor correspondiente a vacaciones y prima de servicio con el fin de determinar la base salarial para la reliquidación de la pensión y del auxilio de cesantía, viola las normas relacionadas en el cargo en la modalidad señalada en el mismo.” La oposición manifiesta que el cargo no puede prosperar porque “ en el folio 21 aparece relacionado las primas legales y vacaciones legales, pero en ningún momento bajo la conclusión jurídica que son salarios sino solo se plasmó lo detallado por el BANCO DEMANDADO.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha manifestado reiteradamente que para garantizar, si quiera formalmente, la prosperidad del ataque en casación, no basta con escoger la vía adecuada, sino que es necesario, además, acertar en el concepto de violación escogida.

Bajo ese parámetro, la aplicación indebida ocurre cuando “ no obstante haber entendido rectamente el texto, el juzgador lo aplica en forma que no conviene al caso” (Sentencia del 28 de febrero de 1979), o cuando se aplica la regla llegando a consecuencias jurídicas diferentes a las queridas por el legislador, o sea que en ambos casos la norma respectiva es tenida en cuenta por el fallador; al paso que la infracción directa proviene “ del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica por ignorarlo o no reconocerle validez.” (ibídem).

Fijados esos criterios, aflora que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, pues evidentemente no las tuvo en cuenta, ni expresa ni tácitamente, en su decisión. La equivocación más bien pudo provenir de la infracción directa de dichas disposiciones, al no aplicarlas al caso.

Como en virtud del carácter dispositivo del recurso no le es dado a la Corte subsanar de oficio los desatinos de la demanda por la escogencia errada del concepto de violación, el ataque, por lo atrás señalado, resulta improcedente. Por lo dicho, se desestima el cargo. Se impondrán costas a la parte recurrente en un 50%, en atención a la prosperidad parcial del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 1999, dentro del proceso ordinario que JAIRO GARCIA MONDRAGON adelantó contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., en cuanto condenó a dicha empresa a pagar reajustes de cesantías, sus intereses y la indexación de esos conceptos.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA la absolución que respecto de esos rubros, impartió el juez de primer grado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, en un 50%. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Seretaria.