CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 EXP. 13146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 13146 Acta No. 5 Santafé de Bogotá veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Pizano S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 1999, en el juicio promovido por José del Carmen Figueroa Ortiz contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada el ad quem confirmó la proferida en la audiencia pública celebrada el 24 de octubre de 1996 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que condenó a la demandada a reconocer la pensión sanción desde el 5 de enero de 1984 en cuantía no inferior al salario mínimo legal y declaró probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 4 de enero de 1990.
El ad quem, luego de transcribir parte del acta de conciliación vista a folio 5 del expediente, estimó que la pensión sanción no fue materia de ella, pues sostuvo que las manifestaciones genéricas imposibilitan la determinación con certeza de los derechos objeto del acuerdo y que en esas condiciones no hacen parte de la conciliación los derechos que no figuran de modo explícito.
Sostuvo además, que del interrogatorio rendido por el accionante no se deduce que incurriera en las causas alegadas por la demandada para despedirlo. Por último indicó el juzgador que con antelación al Acuerdo 029 de 1985 la pensión sanción estuvo a cargo del empleador y que como el actor fue despedido el 2 de enero de 1978, no es viable la compartibilidad del derecho con el ISS.
En la demanda inicial se adujo la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 30 de marzo de 1959 y el 2 de enero de 1978, fecha en la que el actor fue despedido sin justa causa; así mismo se invocó la celebración de una conciliación, el 20 de febrero del último año mencionado, respecto a “..la indemnización por justa causa que nunca aceptó el trabajador y que la empresa no probó..”, sin que las partes se refirieran a la pensión sanción deprecada en este juicio.
En la respuesta a la demanda el apoderado de la sociedad accionada señaló que el contrato de trabajo se desarrolló durante el período anotado y que no finalizó sin justa causa, además que “lo relativo al supuesto despido injusto fue conciliado”, y que por lo tanto todas las consecuencias de la terminación del convenio, como es la pensión sanción, quedaron involucradas en el acuerdo conciliatorio en el cual el trabajador declaró a paz y salvo a la demandada “por todo lo relativo al contrato”.
Solicitó la absolución total o en subsidio que se disponga que la pensión sea compartida con la de vejez que reconozca el ISS, en el evento de un mayor valor. Propuso las excepciones de cosa juzgada, por considerar que no se puede debatir la justicia del despido, según quedó anotado; pago, prescripción y compensación. EL RECURSO DE CASACION Invocando la causal primera de casación laboral, la apoderada de la empresa demandada, mediante la formulación de un cargo, aspira a la casación parcial del fallo impugnado “.. en cuanto condenó a la sociedad demandada, PIZANO S.A. a pagarle al actor la pensión sanción a partir del 4 de enero de 1990 y CONFIRMO la condena en costas de la primera instancia. Una vez quebrantada la sentencia atacada y constituida esa Honorable Corporación en SEDE DE INSTANCIA, MODIFICARA la sentencia proferida por el A-QUO en cuanto CONDENO a la demandada a pagarle al actor la pensión sanción y las costas de la instancia, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la condena impuesta y de las costas, CONFIRMANDO la ABSOLUCION por concepto de salarios moratorios..” (resaltado y mayúsculas del original).
A continuación acusa al Tribunal de aplicar indebidamente los arts. 6-(h) y 7-(6) del Decreto 2351 de 1965; 8 de la Ley 171 de 1961; 11 del Decreto 1611 de 1962; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C. S. del T; 61 del Acuerdo 224 de 1966, violación que dice se produjo a través de los arts. 20, 32 y 78 del C. P. L. con relación a los arts. 96, 97 y 332 del C. de P. C, y 1502 del C. C. Como consecuencia de la errada valoración del acta de conciliación vista a folio 5 y de la confesión contenida en las respuestas 1ª, 2ª, y 5ª del interrogatorio formulado al actor, así como de la falta de apreciación de la carta de terminación del contrato (folio 4) y de las certificaciones del ISS (folios 19 y 37 al 39), la censura atribuye al juzgador los siguientes errores de hecho: “ 1.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el empleador incurrió en terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo del demandante. 2. No haber dado por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo no terminó sin justa causa. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada entre la empresa demandada y el trabajador demandante, puso fin, con efectos de cosa juzgada, a las discrepancias existentes entre las partes sobre la causa y los efectos de la terminación del contrato que involucra todos los derechos que devienen de ese acto, incluida naturalmente la pensión sanción. 4.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación no comprende la pensión sanción a que se condena. 5. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante confesó la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa. 6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión sanción no es un derecho perse, autónomo, con existencia propia, sino que pende tanto su existencia como su exigibilidad de la forma de terminación del contrato de trabajo. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor continuó cotizando al ISS para obtener al cumplimiento de los requisitos de ley una pensión de vejez por aportes. 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que con la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo del actor, no impidió que este accediera, al momento de completar los requisitos de edad y densidad de cotizaciones a una pensión de retiro por vejez. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad del actor, éste había completado el requisito mínimo de 500 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez por aportes.”. En desarrollo de la acusación anota que la documental vista a folio 4 del expediente acredita que la sociedad accionada terminó el contrato de trabajo al actor aduciendo justa causa y “.. aunque no se debatió dentro del proceso la justicia o injusticia del despido, habida cuenta que el despido como sus efectos fueron objeto de conciliación con efectos de cosa juzgada que impedían su estudio y pronunciamiento dentro de este proceso, es evidente que el actor al absolver interrogatorio de parte que obra a folios 28 y 29 del expediente, confesó la ocurrencia de los hechos invocados por la demandada..”, al respecto señala que el ad quem concluyó que el demandante no aceptó los cargos que le formulara su empleadora en la aludida documental, no obstante su confesión (contenida en el interrogatorio) acerca de la celebración de reuniones en el sitio de trabajo “intentando sin éxito justificarlas”; luego añade “.. planteada la controversia sobre si el contrato de trabajo del actor terminó con justa causa o sin ella, el demandante convoca a la demandada a una conciliación en la que el único objeto de la misma, es precisamente solucionar la discrepancia respecto de la forma de terminación del contrato de trabajo, lo que automáticamente convierte en inciertos y discutibles los derechos que devienen directamente de la forma como terminó el contrato..”.
De otra parte expone que erró el Tribunal al valorar el acta de conciliación y que “no entendió los efectos de esta”, puesto que para la recurrente no era necesaria la determinación, en el acta correspondiente, de los derechos discutibles y eventuales, como la pensión sanción toda vez que la voluntad de las partes fue la de poner fin a la controversia respecto de los efectos de la finalización del convenio laboral.
Agrega que la pensión restringida, a diferencia de la plena, está condicionada a la terminación injusta del contrato de trabajo “.. de tal suerte que si en la conciliación se plantea, conforme se hizo, que el despido fue injusto, cuando realmente y conforme a las probanzas, la carta de terminación del contrato invocó una justa causa, es claro que el acuerdo a que llegaron las partes, involucró todos los derechos derivados o que pudieran derivarse de un eventual despido injustificado..”.
Afirma que cualquier duda acerca de la intención de las partes plasmada en el acta conciliatoria debió resolverse teniendo en cuenta la manifestación del actor de declarar a paz y salvo a la demandada no solo por los conceptos reclamados, sino por “todo lo relativo al contrato de trabajo”, expresión que comprende la pensión sanción, puesto que de querer dejar por fuera del acuerdo la aludida prestación, así habría quedado consignado expresamente; además que dice que carece de sentido que el demandante dejara constancia de que recibió todas sus prestaciones, pero que no involucrara la pensión sanción; en este sentido considera que la valoración que hizo el sentenciador de esta acta fue equivocada.
Para el efecto invoca una sentencia de la Corte. Se refiere por último a la finalidad de la pensión sanción a la luz de la jurisprudencia nacional y concluye que aún aceptando que el despido del trabajador fue injusto y que no fue materia de conciliación, de los documentos expedidos por el ISS (folios 19 y 37 al 39) se desprende que la empresa Pizano no impidió al trabajador acceder a la pensión de vejez, por haber cotizado, hasta la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, el mínimo de 500 semanas a aquella entidad de seguridad.
SE CONSIDERA La Sala observa que el Tribunal y la recurrente parten del mismo supuesto de hecho, esto es, que la pensión sanción no fue expresamente determinada en el acta de conciliación vista al folio 5 del expediente, solo que mientras para la censura no se requería la mención expresa de los derechos objeto de la conciliación, para el juzgador esa era una exigencia que debió cumplirse y sin la cual la conciliación no surte efectos respecto a emolumentos indeterminados.
Siendo ello así, no puede deducirse, como lo pretende el cargo, un error fáctico derivado de la valoración de aquella prueba, sino que tal circunstancia correspondería a un juicio jurídico que no es viable por la vía indirecta que aquí se plantea. Ahora, de analizarse la citada acta de conciliación obrante al folio 5, se advierte que no surge un error manifiesto de hecho dado que en lo pertinente figura que el señor Figueroa Ortiz expreso: “..Fui despedido sin justa causa, pido que se me reintegre o se me pague la indemnización de acuerdo con la Convención Colectiva vigente por el despido ilegal e injusto.
Dejo constancia que me pagaron todas mis prestaciones sociales.”. Luego el representante de la empresa manifestó que cumplió todas las obligaciones con su trabajador y que: “..No obstante lo anterior le propongo como fórmula conciliatoria por todas sus aspiraciones o reclamos la suma de SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($65.000,oo)..”. En seguida, la inspección del trabajo ante la cual se celebró el acuerdo consignó que: “El extrabajador manifiesta que acepta la fórmula propuesta por el apoderado de la empresa y una vez recibida la suma antes dicha la declara a paz y salvo no solo por los conceptos reclamados sino por todo lo relativo al Contrato de Trabajo suscrito entre él y la empresa y la convención colectiva de trabajo vigente”.
De los anteriores apartes, también transcritos por el sentenciador, bien puede inferirse que en la conciliación no quedó comprendida la pensión sanción, tal como se concluyó en la sentencia acusada, de donde se reitera que no demuestra la acusación la comisión de un error protuberante al respecto. Tampoco aparece acreditado yerro manifiesto alguno en la conclusión del fallador acerca de la ausencia de confesión por parte del accionante en punto a la justa causa del despido, dado que el demandante no aceptó al responder el interrogatorio formulado a instancia de la parte demandada que incurriera en la presunta falta a que se refiere la comunicación visible a folio 4.
La carta de terminación del convenio aduce el siguiente motivo de esa decisión de la empleadora: “Las continuas reuniones en el sitio de trabajo con sus compañeros de Sección, ocasionando este hecho violación grave del Reglamento Interno y pérdidas en el proceso de producción, por el poco control a las máquinas que la empresa ha puesto a su cargo” La respuesta a que alude el cargo, ofrecidas por el actor al cuestionársele respecto a la finalización del vínculo laboral, textualmente dice: “En primer lugar es una mentira y en segundo lugar posiblemente si, pero hay que ver a que se refiere, porque por lo menos yo tenía un personal como unos (sic) 18 personas, que estaban a cargo mío, porque yo era el capataz de la sección, entonces por lo menos, yo tengo por lo menos dos tipos a mi cargo y tengo que llamarles la atención (sic) algunos de los dos, como hago para no reunirnos con los otros, como hago yo para no llamarle la atención sobre algo que esté en la máquina, entonces es una reunión entre dos o tres.” (ver folios 28 y 29).
Luego de esta prueba no se evidencia la confesión acerca de la comisión de un hecho justificante del despido y por tanto en este aspecto tampoco procede el quebranto del fallo. Finalmente se advierte que el hecho de la afiliación del trabajador a la seguridad social que pretende demostrar la impugnación con las documentales de folios 19 y 37 al 39, carece de incidencia frente a la decisión del Tribunal según la cual, para las situaciones acaecidas con antelación a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, la pensión sanción solo podía estar a cargo del empleador, puesto que tal conclusión es de naturaleza jurídica.
El cargo no es viable, sin embargo no se impondrán costas en el recurso, toda vez que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio de Jose del Carmén Figueroa Ortiz contra Pizano S. A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.