Micelio
13146(13-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 81 de 1993

JHJHJHJHJ República de Colombia Casación No. 13.146 P./ Mario Lozano Cárdenas D./ Secuestro extorsivo agravado Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 13.146 P./ Mario Lozano Cárdenas D./ Secuestro extorsivo agravado Corte Suprema de Justicia Proceso No 13146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 34 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARIO LOZANO CÁRDENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 24 de junio de 1.996, confirmatoria del fallo condenatorio de primera instancia emitido por un Juzgado Regional de Cúcuta el 6 de diciembre de 1.995 en el cual fue impuesta al procesado la pena principal de 33 años de prisión y multa en el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Acoge la Sala la acertada síntesis de los hechos contenida en el fallo objeto de la impugnación extraordinaria, así: “En las horas de la mañana del sábado 4 de septiembre de 1.993, día de pago en la hacienda ‘El Ojito’, ubicada en la comprensión territorial de Villa del Rosario (Norte de Santander), ocho hombres luciendo brazaletes del Ejército Popular de Liberación ‘EPL’, bajo la amenaza de utilizar las armas que portaban congregaron a los trabajadores en una habitación de la edificación principal.

Asumido el control de la heredad aguardaron al propietario, Alejrandro Sierra Díaz, quien aproximadamente a las 2:30 de la tarde arribó junto con su esposa, a quien los delincuentes le propusieron varias alternativas, entre ellas, que los acompañara en condición de secuestrado o que en la misma situación entregara a su hija, siendo la primera la elegida para satisfacer las instrucciones impartidas por el supuesto Comandante del grupo, que permanecía en otro lugar.

Días más tarde, la oficialidad del Grupo Unase fue alertada telefónicamente sobre una reunión que tendrían los plagiarios en cercanías del Terminal de Transportes de la ciudad de Cúcuta, con suministro del nombre y los rasgos físicos de uno de ellos, datos que el 16 de septiembre siguiente facilitaron la captura de MARIO LOZANO CÁRDENAS, quien reportó que la víctima se encontraba en cautiverio en un paraje de la vereda Mesón, del Corregimiento de Juan Frío, en la comprensión municipal de Villa del Rosario, en donde efectivamente se logró su liberación en esa misma fecha”.

Uno de los trabajadores de la Finca “El Ojito”, haciendo caso omiso a las amenazas de los plagiarios, con reserva de identidad acudió ante la Fiscalía – Regional Cúcuta - el 6 de septiembre de 1.993, con el fin de denunciar el delito (fl.2). La Fiscalía Regional Delegada en el CTI y las FFMM de dicha ciudad ordenó la investigación previa el 8 del mismo mes, disponiendo la práctica de diversas pruebas para lo cual hubo de comisionar a la “Unidad Antiterrorista y Secuestro UNASE” de la Policía Nacional.

(fl.6). Previa aprobación de la Directora Nacional de Fiscalías, se dispuso la interceptación telefónica de diversos abonados (fl.10, 44 y 46). El día 16 posterior fue aprehendido MARIO LOZANO CÁRDENAS en el Terminal de Transportes de esa capital, siendo conducidos los miembros del Unase hasta el lugar de cautiverio de Alejandro Sierra Díaz quien fue liberado en el corregimiento Juan Frío. Sobre la retención del imputado se levantaron diversos informes, así como un acta de aprehensión por parte del Jefe de Operaciones del Unase, Teniente Luis Francisco Parrado Amaya (fl. 15 y ss).

El 17 de septiembre se decretó la formal apertura de instrucción, escuchándose en indagatoria a LOZANO CÁRDENAS (fl.25). En desarrollo de la comisión impartida el 8 de septiembre, la Unidad Especial del Unase escuchó los testimonios de Alejandro Sierra Díaz (fl.50), Nubia Esperanza Sierra Lizarazo (fl.53), Carmen Graciela Lizarazo de Sierra (fl.54), Ciro Ulloa (fl.56), Alvaro Hernando Guerrero Quintero (fl.58), Lucrecia Sierra Lizarazo (fl.60), Luis Enrique Cáceres Gamboa (fl.64) y Elías Pérez (fl.66).

El 28 de septiembre de 1.993, la Fiscalía Regional resolvió la situación jurídica del sindicado imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo, acorde con lo previsto por el art. 1º de la Ley 40 de dicho año (fl.147). A solicitud del defensor del imputado, a través de resoluciones fechadas el 11 de octubre y 19 de noviembre siguientes, la Fiscalía Regional dispuso la práctica de diversas pruebas, comisionando para su recaudo a la Unidad del CTI de Cúcuta (fls. 206 y 298).

En su cumplimiento fueron oídos en declaración Franklin Eduardo Chona Moreno (fl.271, 280)), Jaime Urbina Barrientos (fl.273), Oscar Emilio Santana Rodríguez (fl.275) y Fredy Enrique Alvarez Cuéllar (fl.312). El 4 de mayo de 1.994 se tomaron muestras de voz al procesado para llevar a cabo la prueba fonoespectográfica. El 23 del mismo mes se declaró cerrada la investigación (fl.298) y una vez allegado el resultado de la confrontación por parte de la División de Criminalística del CTI, el cual fue positivo para LOZANO CÁRDENAS, el 30 de junio se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución acusatoria en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado (arts. 1º y 3º.7 de la Ley 40 de 1.993), decisión confirmada por la segunda instancia el 25 de noviembre posterior.

Abierto el juicio a pruebas y decretadas aquellas solicitadas por el defensor del procesado, en virtud de la comisión impartida el 15 de marzo de 1.995, se allegaron sendas diligencias de reconocimiento en fila con negativos resultados en relación con el procesado (fl.68 y 72 co.o2). Proferido el auto de citación para sentencia, se profirieron los fallos de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. DEMANDA: Primer Cargo.

La primera censura que el defensor del procesado LOZANO CÁRDENAS ha presentado en contra del fallo impugnado, lo acusa por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, por desconocimiento de los principios de “inmediación y dirección del juez en la producción del la prueba”, “inquisitivo en la ordenación y práctica de las pruebas”, e igualmente, el de “formalidad y legalidad de la prueba”, según texto de autor nacional que cita.

Así, observa el actor que tanto los testimonios de cargo y descargo fueron recepcionados por quienes no tenían “jurisdicción ni competencia“ para ello, esto es, el Jefe de Investigaciones del Unase, como sucede con los testimonios de Ciro Ricardo Ulloa, Nubia Esperanza Sierra Lizarazo, Carmen Graciela Lizarazo, Alvaro Hernando Guerrero Quintero, Lucrecia Sierra Lizarazo, Luis Enrique Cáceres Gamboa, Elías Pérez, Jaime Urbina Barriento, Fredy Enrique Alvarez Cuéllar y del plagiado Alejandro Sierra.

Estas declaraciones, enfatiza, no se allegaron al proceso por ningún funcionario judicial, fiscal o juez, pese a que la intervención del jefe del Unase se produjo cuando ya se había abierto la instrucción, elementos que influyeron decisivamente en la condena, viciándose, de este modo, por tanto, las sentencia de primera y segunda instancia, por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.

Entiende, así el actor, que advertida la nulidad, debe la Corte declararla, disponiendo que “el proceso quede en instruccón” y ordenando por tanto, la libertad del imputado. Segundo cargo. Aducida como subsidiaria, dice encaminarse con sustento en la causal primera de casación, acusando el fallo por la vía indirecta de violación dada la presencia de evidente “error de derecho”, derivado de “otorgarle pleno valor probatorio al informe rendido por los miembros” del Unase, así como “a los testimonios o medios de convicción irregularmente aportados”, con omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción, violentándose el debido proceso.

Aduce inicialmente como tal, el informe de captura del procesado por parte del Unase, dada la arbitrariedad con que se procedió y el hecho de no ser creíble que el operativo de rescate del secuestrado Alejandro Sierra Díaz se hubiese producido en “un tiempo récord de 15 minutos”. Además, en desarrollo de la referida diligencia, el imputado fue torturado, como se desprende de la constancia que se pidió dejar en la indagatoria, sin que la defensora designada, hiciera alusión a ello.

Maltrato sobre el que el procesado insistió en ampliación de injurada, haciendo ver que se le forzó a firmar el informe policial y aun cuando el Fiscal tomó nota de ello, en ningún momento se compulsaron copias para investigar los tratos arbitrarios y violentos. Califica de insólito que las distintas autoridades le hubieran dado ”pleno valor probatorio” a los testigos de cargo mas no así a los de descargo, ni a la injurada, como también que se hiciera lo propio con el informe suscrito por el Teniente Parrado Amaya Luis Francisco que dio cuenta de la captura del procesado el 16 de septiembre de 1.993 a las 18 horas, en tanto que el Jefe de la Sijin en Cúcuta adujo que lo habría sido a las 17 y 50, cuando el acta de derechos del capturado sólo se firmó a las 23 horas del 16 de octubre de dicho año. Dada la confusión respecto de la hora de la captura, a dichos informes no se les “debió haber dado valoración alguna”.

Se concreta el error de derecho acusado, dice, por la forma como se diligenció la prueba testimonial, violentándose todos los principios en esta materia, máxime cuando tanto el Fiscal como el juez no deben ser simples receptores de la prueba, dado que es absolutamente indispensable su inmediación. Esto, precisamente ha debido hacer la Fiscalía Regional y sin embargo no obró de esta forma, pues sólo “fueron recepcionados después de haberse ordenado la instrucción de este proceso en referencia por miembros de la Fuerza Pública y agentes del CTI, conforme sucedió con los testimonios de Fredy Enrique Alvarez Cuéllar, Franklin Eduardo Chona, Oscar Emilio Santana Rodríguez, Jaime Urbina Barrientos, Eulogio Cáceres, Franklin Eduardo Chona Moreno, Elías Pérez, Luis Enrique Cáceres Gamboa, Lucrecia Sierra Lizarazo, Alvaro Hernando Guerrero Quintero, Carmen Graciela Lizarazo, Nubia Esperanza Sierra Lizarazo, Alejandro Sierra Díaz, deponencia esta última en la que la propia víctima desechó haber sido amenazado por sus captores, no concurriendo, por tanto, ninguna de las agravantes contempladas en el art. 3 de la Ley 40 de 1.993.

Insiste en que estos testimonios se allegaron después de abrirse la instrucción, de donde era lo indispensable desecharlas por inexistentes, no podían ser admitidas ni valoradas. Por lo demás, los testigos de descargos, que avalan al imputado, son diametralmente opuestos a los informes oficiales. Dado que el 17 de septiembre de 1.993, se había declarado abierta la instrucción, era la Fiscalía la única que podía “instrucir, calificar, acusar” pues la Policía Judicial y el Unase sólo podían acopiar pruebas durante las diligencias previas y por fuera de la sede de la Fiscalía. Por tanto, siendo que toda providencia debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es evidente el error de derecho acusado, no existiendo en el plenario una sola prueba que vincule con el punible de secuestro a LOZANO CÁRDENAS y el estado no ha “demostrado plenamente su autoría, coautoría o complicidad”, de donde carece este asunto de “certeza de la responsabilidad y culpabilidad” del imputado, pues los falladores se fundaron en informes policiales que no son plena prueba.

Señala, de este modo como preceptos vulnerados en razón del error derecho acusado, por aplicación indebida, los arts. 1º de la Ley 40 de 1.993, y 3º num.7º del mismo texto, por cuanto en este proceso no se habría destruido “el principio universal de la presunción de inocencia o indubio pro reo”. Referido a la incidencia que el yerro acusado habría tenido en la sentencia, observa que los juzgadores han debido rechazar de plano los testimonios allegados irregularmente y ordenar de nuevo su acopio, pero la condena se fundó en aquéllos, además de los informes contradictorios del Unase y la Sijin y la “prueba fonoespectográfica de la voz “ del imputado, que sólo vino a practicarse bien adelantado el proceso, lo que en su criterio sólo puede explicar a partir de considerar que el resto de pruebas acopiadas favorecían a LOZANO CÁRDENAS.

Concluye, así, en que el error denunciado condujo a que se condenara a LOZANO CÁRDENAS por el delito de secuestro extorsivo, cuando no está demostrada con grado de certeza su responsabilidad “con relación a la autoría, coautoría y complicidad”, como tampoco la agravante referida a las amenazas, cuando el propio Alejandro Sierra Díaz manifestó que aquéllas nunca existieron, tomándose amañadamente los informes policiales y la prueba fonoespectográfica para condenar, cuando una debida valoración probatoria habría permitido que el procesado estuviese gozando de libertad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo. Para el Procurador Segundo Delegado en lo Penal la vía escogida en este caso para resaltar infracciones en la formación de la prueba es equivocada, en la medida en que estos vicios corresponden a la categoría de errores de derecho por falso juicio de legalidad y no a transgresiones del debido proceso y el derecho de defensa, sin que el hecho de aludir el actor a la incompetencia de los funcionarios que practicaron la prueba modifique el correcto entendimiento del sentido que ha debido tener el reproche y del consiguiente defecto en su formulación que da al traste necesariamente con el reparo.

Segundo cargo. Acá la propuesta si se encamina por error de derecho, pero aun cuando en general alude al desconocimiento de las pautas que rigen la aducción de las pruebas, en insistente en expresar su inconformismo por la manera como fueron valorados los testimonios “de cargo”, respecto de los que denomina “de descargo”, lo que configura evidente error en la postulación, de por si suficiente para derruir cualquier vocación de éxito de la censura.

En todo caso, aun cuando para el Ministerio Público los vicios referidos a la comisión para la práctica de las pruebas resultarían acertados, ellos de por sí no reportan la trascendencia necesaria para demeritar el sentido condenatorio de la sentencia, pues permanece incólume dado el restante acopio probatorio. Es así que, acorde con los dispuesto por los arts. 313 y 82 incs. 2 y 4 del C. de P.P., el instituto de la comisión ha sido circunscrito por el legislador para aquellos eventos de aducción probatoria que se realizan fuera de la sede del funcionario comisionante, pues lo contrario restringiría la inmediación que corresponde a la Fiscalía. En este caso la prueba testimonial fue practicada por miembros de la Policía Judicial, amparados en la comisión impartida por el Fiscal Regional dentro de la propia sede suya, por lo que debería desecharse.

Sin embargo, la prueba sobre la responsabilidad de LOZANO CÁRDENAS, encuentra asidero en los informes de captura “suscrito bajo la gravedad del juramento (art. 316 del C. de P.P.) por el Comandante del Grupo Unase de la ciudad de Cúcuta, en su propia declaración y en el dictamen fonoespectográfico; elementos de persuasión de los que en sana crítica se deducen los elementos fundantes de la condena objeto de cuestionamiento”, como que revelan la activa participación del imputado a título de coautor del delito por el que fue condenado.

Bajo estas premisas, para el Delegado, la sentencia debe mantenerse en firme. CONSIDERACIONES: Primer cargo. 1. Ciertamente, como lo glosa con atinado criterio el Ministerio Público, la primera censura postulada por el defensor del procesado MARIO LOZANO CÁRDENAS, que ha sido enfilada por vía de la causal tercera de casación, bajo el supuesto de haberse proferido el fallo dentro de un proceso viciado de nulidad, comporta una evidente equivocación en la selección del motivo que ha debido servirle de fundamento, toda vez que orientada a destacar yerros predicables de numerosas pruebas y no vicios de trámite o juzgamiento, era lo adecuado a esta forma de argumentar acudir a la primera de las causales previstas en el art. 220 del C. de P.P., en el claro entendido que corresponde realmente a errores in iudicando y no in procedendo. 2.

El demandante ensaya diversas razones aparentemente fundadas en una pretendida nulidad, quedándose en la absoluta imposibilidad de entrar a demostrar las irregularidades sustanciales atentatorias del debido proceso o el derecho de defensa, reduciendo todo el contenido del ataque a sostener que dada la ilegal aportación de cierta prueba testimonial al proceso, ha debido la misma sustraerse del conocimiento de los falladores a la hora de valorarse distintos medios, enfoque que en el siguiente acápite desenvuelve con mayor amplitud y parcial acierto, como que allí se acude a la vía indirecta bajo el supuesto de concurrir errores de derecho que, según lo expuesto, sería en principio lo atinado. 3.

Por consiguiente, observado que el libelista ensayó la causal tercera en este cargo, cuando el objeto y marco de ataque lo constituía la validez de la prueba practicada por miembros de la policía en desarrollo de la actividad instructiva derivada de la comisión conferida para dicho acopio y que un reparo semejante resulta propio de la vía indirecta en punto del primer motivo casacional, como que la irritualidad que vicia un medio ilegalmente producido no trasciende a la actuación procesal, en condiciones tales, esta tacha amerita su inexorable desestimación. Segundo cargo. 1.

Aun cuando esta censura se encaminó adecuadamente por la vía indirecta de violación a la ley sustancial en el sentido de error derecho por falso juicio de legalidad, conocido que esta clase de vicio dice relación a aquellas hipótesis en que una prueba es aportada al proceso sin el lleno de los requisitos esenciales para su validez, en cualquiera de sus fases de ordenación, práctica o incorporación, son múltiples las referencias que el demandante hace al “valor probatorio” otorgado no solamente a aquellos medios sobre los cuales recae el reparo casacional, sino respecto de algunos que, sin estar cuestionados dentro de estos lindes, fueron apreciados en el fallo. 2.

Así sucede, desde un principio, con la inesperada referencia que hace el actor al calificar como error de derecho que el sentenciador le otorgase “pleno valor probatorio al informe rendido por los miembros de la fuerza pública”, o “al informe de captura”, que califica de incoherentes y contradictorios, o cuando discrepa del hecho de habérsele dado “pleno valor probatorio a los testimonios de cargo recepcionados”, mientras que no se le diera “ningún valor probatorio a los testimonios de descargos” – lo que torna incomprensible la tacha como que comprende los testimonios que se suponen afectados en su legalidad -, o la que califica de “amañada prueba fonoespectográfica”, que como se sabe arrojó resultados positivos para la identificación del imputado como uno de los plagiarios que hizo contacto telefónico con los familiares del secuestrado, en fin, como surge ostensible, se trata en relación con los citados elementos, de una abierta y antitécnica crítica probatoria que sin nexo alguno con la vía escogida para censurar el fallo son incluidos por el casacionista. 3.

Ahora bien, el aspecto puntual del reproche que, como ya se precisara se encaminó por error de derecho, comprende la afirmada ilegalidad de diversos testimonios cuya práctica estuvo a cargo de la Unidad Especial Antiextorsión y Secuestro, esto es, el Unase de la Policía y de la Unidad Investigativa Regional del CTI de Cúcuta, bajo la consideración según la cual dado que dichas pruebas fueron practicadas dentro de la sede del Fiscal Regional de conocimiento ello no era jurídicamente admisible, menos aún cuando las mismas se acopiaron cuando ya se había decretado la formal apertura instructiva. 4.

Pues bien, sobre el concreto tema que es objeto de cuestionamiento en este caso, ya la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas oportunidades, observando cómo, en primer término, dado que las distintas pruebas en este proceso fueron practicadas y recaudadas por organismos de Policía Judicial en vigencia del Decreto 2271 de 1.991, que como se sabe adoptó como legislación permanente aquel conjunto de disposiciones legislativas dispersas en materia de orden público, desde el punto de vista de su formal validez, ellas no admitirían ningún reparo, como que expresa normatividad autorizaba su acopio. 5.

Menos aún resulta admisible controvertir su legalidad por el hecho de haber sido practicadas por parte de las mismas autoridades policivas dentro de la sede del funcionario que conocía de la actuación, cuando, como sucede en este proceso, dichas pruebas se originaron en órdenes de comisión directamente dadas por el respectivo Fiscal Regional y posteriormente por el propio Juez Regional de conocimiento. 6.

Aun cuando el demandante eludió el claro señalamiento de la fuente formal en la que deberían tener fundamento los requisitos de validez de las pruebas atacadas, el Ministerio Público, aún llegando a la inevitable conclusión de que dada la real intrascendencia de los testimonios mencionados por el actor, el fallo impugnado permanece incólume, avaló el criterio del libelista en el sentido de estimar que, ciertamente, no podía el funcionario comisionante comisionar fuera de su sede, aludiendo para ello el contenido del art. 82.2 del C. de P.P. 7.

A este respecto, impera reiterar (Rad. 12.918, Cas del 27 de febrero de 2.003), que conforme al entendimiento de la Sala, nada obsta para que el funcionario judicial pueda comisionar a la Policía Judicial para practicar pruebas aún dentro de los límites de su sede. Así, además, ya se había pronunciado la Corte al señalar: “Adicionalmente el casacionista sostiene que el Fiscal Delegado no podía comisionar dentro de su propia sede al Cuerpo Técnico de Investigación para la práctica de pruebas, por prohibición expresa del artículo 82, inciso segundo ejusdem, modificado por el 12 de la ley 81 de 1993.

Esta apreciación es también equivocada. La norma que el impugnante cita, alude a las comisiones impartidas por los Tribunales y Jueces a otras autoridades judiciales, no a las ordenadas por los Fiscales Delegados a los órganos de policía judicial para la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, que no tienen limitación de carácter territorial, y que se regían por lo dispuesto en el inciso cuarto de la norma citada, en armonía con lo establecido en los artículos 313 y 320 ejusdem.

Entender, como lo propone el impugnante, que los Fiscales Delegados no pueden acudir al Cuerpo Técnico de Investigación de su propia sede para la práctica de pruebas, resulta absurdo, pues ello equivaldría a dejar a las Unidades de Fiscalía sin su apoyo en el lugar donde operan, y desconocer que el Cuerpo Técnico es un órgano auxiliar al servicio de la función investigativa de la Fiscalía, que actúa a través de unidades distribuidas en el todo el territorio nacional, y que su estructura y ubicación geográfica obedecen a la necesidad de que su intervención pueda ser inmediata y eficiente (artículos 40 y siguientes del Decreto 261 del 2000)” (Fallo de casación del 19 de noviembre de 2.001. rad. 10.546, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 8.

Y, si el reproche de por si no cuenta con base jurídica, contrariamente al pensamiento del Delegado, si le asiste a éste razón en realzar la insignificancia que el mismo comporta habida cuenta que la prueba testimonial a que alude no consolidó el sustento de la sentencia condenatoria proferida en contra de LOZANO CÁRDENAS, toda vez que se trató en su mayoría – lo que es predicable de la allegada por el Unase - de familiares y empleados del injustamente retenido Alejandro Sierra Díaz y en cuanto a aquellos deponentes que fueron escuchados por miembros del CTI, también, como se dijo, en cumplimiento de la comisión impartida por la Fiscalía Regional, se trató de amigos o conocidos del imputado que pretendieron avalar de algún modo su versión indagatoria. 9.

Por el contrario, contundentes elementos probatorios al margen de los medios censurados, sirvieron para responsabilizar a LOZANO CÁRDENAS como uno de los integrantes del colectivo de individuos que secuestraron al ciudadano Sierra Díaz, exigiendo por su libertad una suma millonaria bajo presión de atentar contra su vida de no cumplirse dicha condición, como que los informes policivos dan cuenta de su aprehensión en la ciudad de Cúcuta y del hecho de haberlos conducido hasta el Corregimiento de Juan Frío en el Municipio de Villa del Rosario en donde lo rescataron y determinante en orden a su compromiso penal, lo fue el resultado del análisis fonoespectográfico que a instancias de la División Criminalística del C.T.I., se efectuó, cuya conclusión determina un muy alto grado de similitud en los “patrones de articulación, inflexiones, acentuación, entonación, trayectoria de los formantes, distribución de la energía de los formantes vocálicos, consonánticos y de combinación y de igual forma la relación o transición entre éstos”, constituyéndose en “índices inequívocos de la uniprocedencia entre la voz masculina consignada en el cassette dubitado y la voz masculina que se identifica en la toma de muestras de voz como MARIO LOZANO CÁRDENAS, por lo tanto el cotejo es positivo para MARIO LOZANO CÁRDENAS".

En estas condiciones, desde luego, el cargo no prospera. Finalmente, es necesario precisar que cualquier determinación tendiente a darle aplicación al principio de favorabilidad por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000 que establece unos marcos punitivos inferiores para el delito de secuestro extorsivo en relación con los de la Ley 40 de 1.993 bajo el cual se juzgó este asunto, le corresponde adoptarla al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 18