Micelio
13145(07-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Decreto 969 de 1946Ley 2158 de 1948Ley 528 de 1964Ley 75 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Carlos Arturo Barros Araujo Vs. Empresa Skanka A.B. y Conciviles S.A. Recurso de Hecho Rad. No. 13145 Carlos Arturo Barros Araujo Vs. Empresa Skanka A.B. y Conciviles S.A. Recurso de Hecho Rad. No. 13145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13145 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por el apoderado del demandante CARLOS ARTURO BARROS ARAUJO contra la providencia dictada el 22 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el juicio ordinario laboral que promoviera el recurrente contra la empresa SKANKA A.B. y CONCIVILES S.A., mediante la cual dicha corporación resolvió no conceder el recurso de casación propuesto por la parte accionante contra el auto interlocutorio proferido en segunda instancia el 3 de junio de 1999.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Barros Araujo demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería a la empresa SKANKA A.B. y CONCIVILES S.A., con el propósito de obtener el pago del reajuste de las prestaciones sociales y el reintegro más los salarios dejados de cancelar desde el 27 de julio de 1995 hasta cuando se le ponga fin al contrato de trabajo.

El Juzgado del conocimiento mediante auto interlocutorio de 29 de septiembre de 1998, declaró probada la excepción de INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, que propusiera la parte demandada. Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Montería, mediante providencia adiada el 3 de junio de 1999, confirmó el auto anteriormente mencionado.

A través del auto de fecha 22 de junio de 1999 el Tribunal decidió denegar el recurso de casación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto emitido el 3 de junio de 1999, por considerar que contra esta clase de resolución judicial no cabe dicho recurso extraordinario, ya que el mismo está reservado para las sentencias de segunda instancia que se profieran en los juicios ordinarios, siempre que se cumpla, entre otros requisitos, el de la cuantía para recurrir que debe ser mínimo de cien veces el salario mínimo legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 719 de 1989.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de hecho propuesto por el apoderado del demandante CARLOS ARTURO BARROS ARAUJO no se ajusta a las prescripciones del artículo 378 del C. de P.C., aplicable al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del C. de P.L., toda vez que no aparece que el recurrente haya pedido reposición del auto que negó el recurso de casación, y en subsidio que se le expidiera copia de esta providencia y de los otras piezas del proceso que resultaren pertinentes.

De otro lado, hay que anotar, como lo pone de presente la secretaria de la Sala de Casación Laboral, que de los documentos enviados a la Corte no es posible establecer si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del término legal previsto en el inciso seis del artículo 378 del C.de P.C., que a la letra dice: “Dentro de los cinco días siguientes al recibido de las copias debe formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado”.

Pues, se echa de menos el testimonio que de acuerdo con la norma precitada debe dejar en el expediente el secretario del Tribunal sobre la fecha en que entregue al impugnante las copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales conducentes que sean necesarias para la interposición ante la Corte de dicho recurso. Estas deficiencias en el trámite del recurso de hecho conllevarían per se al rechazo del mismo.

Pero, resulta oportuno recordar que el Recurso Extraordinario de Casación en materia laboral desde sus orígenes solamente resulta procedente respecto de la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario laboral de dos instancias. Así se dispuso desde un principio por la normatividad que consagró por primera vez tal medio de impugnación; en efecto, el numeral 6° del artículo 3° de la ley 75 de 1945, dispuso que: “Las sentencias proferidas por los tribunales seccionales del trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos, son susceptibles del recurso de casación interpuesto por las partes".

Lo cual se reiteró en los artículos 42 y 68 del Decreto 969 de 1946. Posteriormente, el Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), el cual entró en vigencia el 8 de julio de 1948, dispuso que el recurso de casación también procedería contra las sentencias definitivas de los jueces del círculo judicial del trabajo dictadas en juicios ordinarios superior a diez mil pesos, siempre y cuando, las partes de común acuerdo, y dentro del término que les daba la ley para interponer el recurso de apelación, resolvieran aceptar el recurso de casación per saltum.

Por último, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, previó que: “En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos ($30.000.oo)”.

Vale anotar aquí, que para los efectos del recurso de casación se entiende por sentencia aquel pronunciamiento que pone fin al juicio laboral, ya sea resolviendo de fondo el objeto del litigio o inhibiéndose de hacerlo por razones de formas procesales. De ahí que ya la Corte haya dicho sobre este tópico lo siguiente: “Bien claro resulta así que dentro del nuevo régimen establecido por el artículo 59 del Decreto –Ley 528 de 1964 no hace falta que la sentencia sea definitiva, es decir tenga la fuerza de cosa juzgada, para que sea susceptible del recurso de casación pues basta para ello que agote la instancia respectiva en procesos que por su naturaleza y cuantía legalmente permitan el empleo de este medio extraordinario de impugnación de fallos judiciales” (Sent.

Sep. 20/79, Exp. 7020). En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Superior de Montería obró correctamente cuando decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto interlocutorio que dictara el 3 de junio de 1999, por el cual se confirmó una providencia de igual naturaleza que emitiera el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y a través de la cual este estrado declaró probada la excepción de INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, pues ese pronunciamiento judicial no corresponde a una sentencia que resuelva con efectos de cosa juzgada el litigio promovido por CARLOS ARTURO BARROS ARAUJO contra la empresa SKANKA A.B. y CONCIVILES S.A. Y una de las características que tornan en extraordinario el recurso de casación es, precisamente, que tan solo es predicable respecto de las sentencias de los Tribunales que pongan fin a los juicios ordinarios laborales, con la excepción del recurso per saltum, en donde la sentencia que se ataca con tal medio de impugnación es la de primera instancia. Sin que sea de recibo la argumentación del recurrente en el sentido de que por haberse manifestado en la providencia de primera instancia confirmada por el Tribunal que se da por terminado el proceso, tal pronunciamiento adquiera la naturaleza propia de una sentencia, ya que si bien el auto que decide una excepción previa, como la de inepta demanda, concluye la actuación procesal que se ha iniciado ante un juzgado laboral, esa decisión no tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que la parte afectada puede, una vez corregido el vicio procesal, formular nuevamente la misma reclamación ante la jurisdicción del Trabajo.

También carece de fundamento la afirmación del impugnante de que la providencia recurrida corresponde a una sentencia porque la misma decide sobre las pretensiones de la demanda, pues en ningún momento dicho pronunciamiento judicial ha resuelto lo concerniente al petitum de la demanda, sino que la decisión de marras versa sobre una excepción previa, cuyo efecto final es el de perfeccionar o sanear el procedimiento.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto en este asunto. 2. Ordenar la devolución de la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9