CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 Casación: Rad. 13141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13141 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JESÚS ALBERTO ORTIZ DÍAZ contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES JESÚS ALBERTO ORTIZ DÍAZ demandó a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara que el contrato de trabajo existente entre las partes no ha tenido solución de continuidad, y como consecuencia de lo anterior se le condenara a pagar los salarios con sus aumentos legales o de todo tipo, desde el 19 de octubre de 1987 hasta cuando por voluntad o disposición del patrono reanude la prestación personal del servicio; las demás sumas de dinero que se prueben dentro del proceso y las costas del mismo; peticiones que en la primera audiencia de trámite fueron modificadas, corregidas y aclaradas en el siguiente sentido: Que se le condene a pagar los salarios y primas dejados de percibir desde el 19 de octubre de 1987 y hasta cuando el patrono resuelva restituirle a sus labores.
Que se declare que el contrato individual de trabajo existente entre él y la empresa demandada, desde el 5 de enero de 1979, se encuentra vigente, es decir no ha tenido solución de continuidad. Que como consecuencia de la anterior declaración en extra y ultra petita se le condene a pagar los salarios a razón de $24.000,00 mensuales desde el día 19 de octubre de 1987, y a los aumentos legales o de todo tipo que se pacten en un futuro, hasta el momento en que por voluntad o disposición del patrono reanude la prestación personal del servicio; y a todas las demás sumas de dinero que se prueben dentro del proceso.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para el demandado en el cargo de carpintero desde el 5 de enero de 1979 hasta el 19 de octubre de 1987, fecha en que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin alegar justa causa, como lo hizo con un número considerable de trabajadores, incurriendo en despido colectivo, de acuerdo con lo decidido tanto por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico como por la Dirección General del Trabajo en Bogotá. La entidad demandada manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que se pruebe en el curso del proceso; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación, al igual que la prejudicialidad administrativa en relación con las resoluciones 0173 del 10 de agosto de 1988 y 0289 del 3 de febrero de 1989.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de octubre de 1.995 declaró no probada la prejudicialidad administrativa, ni las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación; en cambio sí la de compensación y condenó a la empresa demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales, y sin ser en ningún caso inferior al salario mínimo, desde la fecha del despido hasta cuando se verifique el reintegro, el cual deberá cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y autorizó a la empresa para descontarle al trabajador la suma recibida por prestaciones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuya Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia del 16 de abril de 1999, resolvió revocar la proferida por el juzgado laboral en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido, y al pago de los salarios con los aumentos legales, sin ser inferiores al salario mínimo legal vigente para cada año, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se verifique el reintegro, y en su lugar condenó a la demandada a pagar al demandante los salarios correspondientes desde el 19 de octubre de 1987 hasta cuando la empresa se allane a permitirle continuar prestando los servicios para los cuales fue contratado o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación, a razón de $24.000,00 mensuales, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, toda vez que el contrato de trabajo que celebraron las partes el 20 de abril de 1981 ha mantenido su vigencia sin sufrir solución de continuidad, y la confirmó en todo lo demás. No condenó en costas en la segunda instancia. Consideró el tribunal que la apelación propuesta por el apoderado de la empresa demandada se contrae a dos puntos: no haber declarado probada la prejudicialidad administrativa propuesta en la primera audiencia de trámite y no haber tenido en cuenta la copia de la sentencia autenticada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de agosto de 1994 por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 0173 de 1988 y 00298 de 1989, ambas emanadas del Ministerio del Trabajo.
En cuanto al primer aspecto, es decir el de la prejudicialidad administrativa, sostuvo con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, que en materia laboral no resulta procedente la suspensión del proceso social porque se haya solicitado ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de una resolución de la autoridad administrativa del trabajo que haya declarado colectivo el despido de un trabajador, en atención a que tal circunstancia no está contemplada como causal de prejudicialidad en el procedimiento laboral.
En relación con la falta de apreciación probatoria de la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y previa cita del aparte pertinente de la de primer grado y de los artículos 60 del C. de P.L. y 174 y 183 del C. de P.C., y 31, 32 y 42 del C. de P.L., concluyó que dicha copia no podía ser apreciada pues no cumplió con las exigencias legales para ello, es decir, no fue solicitada dentro de las oportunidades procesales, ni fue aducida en audiencia pública como lo impone el principio de la oralidad, y cumplir con los presupuestos de publicidad y contradicción que debe darse respecto de toda prueba para poder ser apreciada y valorada por el Juzgador.
Agregó que aun en el supuesto de que se hubieran cumplido los anteriores requisitos, existe otro escollo que impide su apreciación: no consta en el documento que la providencia se encontrara debidamente ejecutoriada, como lo exigen los artículos 174 del C.C.A. y 331 del C. de P.C. Por consiguiente, no puede decirse que se atropelló el principio constitucional de que en la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial, pues, no debe olvidarse que otro de los postulados de nuestro Estado de Derecho es el del debido proceso, que obliga a los jueces a enmarcar sus decisiones dentro de la normatividad respectiva.
Consideró que tampoco era procedente la apreciación y valoración probatoria por parte del Tribunal de los documentos que reposan a folios 104 a 114 y 116 a 117 del expediente, y que fueron traídos por el apelante a esa instancia, por cuanto no cumplieron con los principios de oralidad, publicidad y contradicción, al no ser aportados en la audiencia de alegaciones, como lo prevé el artículo 83 del C. de P.L. En atención a que el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 dispone que el despido colectivo de un trabajador sin que medie la autorización del Ministerio del Trabajo, no producirá ningún efecto, sostuvo que el juzgado se equivocó al ordenar el reintegro del demandante, pues la ineficacia del despido sitúa al sujeto activo del contrato de trabajo en la situación del artículo 140 del C.S.T., esto es, en la posibilidad jurídica de prestar el servicio pero sin poder hacerlo por la actitud ilegal de su empleador, lo cual implica que el empleado tiene derecho a los salarios y demás emolumentos laborales que le corresponden al servidor activo, hasta que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los medios válidos de terminación, como lo ha sostenido esta Corporación. Con base en la carta de despido, las resoluciones del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el contrato individual de trabajo a término indefinido, revocó el fallo en cuanto al reintegro, y ordenó el pago de los salarios, al estimar que el vínculo laboral ha mantenido su vigencia sin sufrir solución de continuidad.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual concedido y admitido por esta Sala, se procede a resolver. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia recurrida, y en sede instancia la revocatoria de la de primer grado, y en consecuencia la absolución a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio solicitó la casación parcial de la sentencia recurrida, y en sede de instancia, la confirmación del fallo del a quo. Para tal efecto formuló tres cargos. PRIMER CARGO.- “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto- Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 31, 32, 42 y 60 del C.P.L., 174 y 175 del C.C.A. y 331 del C.P.C. numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, 19, 127 y 140, 145 y 148 del C.S.T., y 7º del Decreto 2351 de 1965, lo que condujo a la aplicación indebida (por falta de aplicación) de los artículos 48, 61, 83, 84 y 145 del C.P.L. en relación con los artículos 170, 171y 172, 305 y 306 del C.P. Civil y 228 de la Constitución Nacional.
“La infracción de ley tuvo su origen en evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que a continuación se precisan: “1º No dar demostrado, estándolo que las Resoluciones 0173 de agosto 10 de 1988 de la División Regional del Trabajo y la 000298 del 3 de febrero de 1989 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, (confirmatoria de la anterior) por medio de las cuales se declaró que la demandada había incurrido en despido colectivo, y entre ellos, el actor, FUERON DECLARADAS NULAS por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en sentencias del 8 de agosto de 1994 del H. Tribunal Administrativo del Atlántico y 24 de abril de 1997 del H. Consejo de Estado).
“2º Dar por demostrado, sin estarlo, que las resoluciones del Ministerio de Trabajo que declararon que la demandada había incurrido en despido colectivo, tienen la eficacia jurídica para ordenar el pago de salarios dejados de percibir por el actor ante el hecho del despido colectivo declarado por las resoluciones. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a-) La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 8 de agosto de 1994 (fls. 103 a 128 o 63 a 89). b-) La sentencia del Consejo de Estado del 24 de abril de 1997 (fls. 104 a 113). c-) Constancia de ejecutoria de la sentencia de 2ª instancia del Consejo de Estado (fls. 114 y 114 vuelto). d-) Auto del Consejo de Estado rechazando de plano la nulidad de lo actuado en el Consejo del 17 de agosto de 1997 (fls. 116, 117 y 117 vuelto)- e-) Contestación de la demanda (fls. 26 y 26). f-) Decreto de pruebas pedidas por la demandada.
(fl. 32). g-) Carta de despido (fl. 20). h-) Auto del Juzgado a quo ordenando suspender el proceso hasta “TANTO NO SE PRONUNCIE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO sobre el particular NULIDAD de las resoluciones 000298 del 3 de febrero de 1989 y la No.0173 del 10 de agosto de 1988 expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “ (fl. 55).
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. “Desde la contestación de la demanda la parte demandada fundó su oposición a la demanda de este proceso en el hecho de que las resoluciones del Ministerio de Trabajo ya citadas estaban sub-judice ante el Contencioso Administrativo y por tanto, según el numeral 2º del artículo 170 del C.P.C. debía suspenderse la sentencia del juez laboral en espera de la decisión del Administrativo pues ese resultado incidía en el fallo del proceso laboral, y por ello se solicitó se allegara la prueba pertinente del Tribunal Administrativo del Atlántico.
El Juez en la primera audiencia de trámite (fl. 32) decretó todas las pruebas pedidas por la demandada, sin excepción. “Más tarde el propio Juez suspende el proceso en espera de la copia de la sentencia del Tribunal, y después reanuda el proceso; se allega copia auténtica de la sentencia del Tribunal Administrativo, y sin embargo desconoce sus propios autos en que decretó la prueba primero y después ordenó suspender el proceso en espera de esa prueba para decidir en la sentencia que ese documento había llegado al proceso extemporáneamente; es decir “borró con el codo” lo que “había escrito con la mano”, o sea una flagrante contradicción. “Después el Tribunal estaba obligado a considerar la prueba según lo previsto en el artículo 84 del C.P.L. y aún más se allegó al expediente antes de la sentencia del Tribunal Laboral la sentencia confirmatoria del Consejo de Estado con la constancia de su ejecutoria y del rechazo de una nulidad procesal propuesta en el Consejo, y sin embargo, dicta sentencia desconociendo esos documentos públicos auténticos, que no necesitaban contradicción alguna porque fueron expedidos por autoridad judicial y solo debían allegarse en copias auténticas y con constancia de ejecutoria.
“El artículo 305 del C.P. Civil aplicable por analogía en el proceso laboral según el artículo 145 del C.P.L. dispone en su inciso 4º lo siguiente: “‘En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.” “Es por tanto, un atropello al derecho de defensa de la parte demandada, pues no pueden tener eficacia unas resoluciones Ministeriales declaradas nulas por la autoridad jurisdiccional competente, con argumentos aparentes como falta de publicidad y falta de aportación en audiencia pública, con el único fin de condenar a toda costa a una Fundación Hospitalaria, violando de paso el principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional.” (folios 26 a 31 del cuaderno de la Corte).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error que se le endilga al fallo del tribunal es el no dar por demostrado, estándolo, que las resoluciones que declararon el despido colectivo fueron declaradas nulas por la jurisdicción contenciosa administrativa. Desde el inicio de sus consideraciones, precisó el ad quem que la apelación propuesta por el apoderado del ente demandado, se contrajo a cuestionar la decisión de juzgado, por no declarar probada la prejudicialidad administrativa y no tener en cuenta la copia de la sentencia autenticada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Trabajo.
A dichos aspectos limitó su estudio y decisión. En cuanto a la prejudicialidad administrativa, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, sostuvo que ella no existe en materia laboral, al no estar contemplada dentro de las hipótesis que consagra el procedimiento del trabajo. No incurrió el fallador en el desatino enrostrado en la acusación porque en ninguna parte de su providencia desconoció que las resoluciones del Ministerio del Trabajo fueron declaradas nulas.
Lo que asentó fue que la prejudicialidad administrativa no opera en el proceso laboral, y por consiguiente el juzgado podía fallar sin esperar la resolución del conflicto administrativo. El segundo error se hace consistir en dar por demostrado, sin estarlo, que las resoluciones del Ministerio de Trabajo que declararon que la demandada había incurrido en despido colectivo, tienen eficacia jurídica para ordenar el pago de salarios dejados de percibir por el actor.
Este planteamiento es eminentemente jurídico, y por tanto extraño a la vía indirecta. Con todo, ante la ausencia de la prejudicialidad administrativa y la falta de aportación oportuna, con los requisitos legales, de la copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, la consecuencia lógica y necesaria es la de la plena vigencia de las resoluciones del Ministerio de Trabajo que declararon el despido colectivo, al igual que sus efectos, entre los cuales se encuentra el de pago de los salarios dejados de percibir.
Por lo tanto, no encuentra la Sala que el tribunal hubiere incurrido en los errores que se le atribuyen, y menos con las características de evidentes. La apreciación o no de las pruebas que se relacionan en el cargo, no influyen de manera decisiva en los puntos básicos de la apelación, y por consiguiente de la sentencia de segunda instancia, que se fincó en la prejudicialidad administrativa y en la falta de requisitos procesales sobre las formalidades establecidas para la aducción de la prueba documental.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto- Ley 528 de 1964, por violación directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 48, 61, 83, 84 y 145 del C.P.L. 170, 171, 172, 305, 306 y 331 del C.P. Civil, 174 y 175 del C.C.A. y 228 de la Constitución Nacional, la que condujo a la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, 19, 127 y 140 del C.S.T., 7º del Decreto 2351 de 1965, 31, 32, 42 y 60 del C.P.L. “La violación se produjo independientemente de la cuestión fáctica.
“El ad- quem desconoció principalmente la norma del artículo 305 del C.P. Civil aplicable por analogía en el proceso laboral (art. 145 C.P.L. transcrita en el primer cargo, pues era su deber observar las decisiones del Contencioso-administrativo ejecutoriadas, que produjeron “COSA JUZGADA” según el artículo 175 del C.C.A. para decidir la litis.
Si las Resoluciones en que se basó su demanda el actor y aún la sentencia de primera instancia quedaron afectadas por la decisión de la justicia administrativa, es absolutamente ilógico que no se haya reconocido ese hecho para absolver a la demandada, pues “SUPRIMIDA LA CAUSA (Resoluciones de Mintrabajo) SE SUPRIME EL EFECTO” (despido ilegal).
En gracia a la brevedad doy por reproducidos los demás argumentos expuestos en el primer cargo, insistiendo en que la sentencia del ad-quem violó el principio de la congruencia sacrificando el derecho sustancial a la aportación de una prueba (documento público) que no necesitaba incorporarse en audiencia pública ni someterse a ser controvertida por tratarse de una sentencia que produjo efecto de “cosa juzgada”.
“Una vez convertida la H. Sala en sede de instancia, si lo considera necesario conforme al artículo 99 del C.P.L., se servirá decretar como pruebas de oficio las copias auténticas de las sentencias del H. Tribunal Administrativo del Atlántico y del H. Consejo de Estado, por medio de las cuales se declaró la nulidad de las Resoluciones del Ministerio del Trabajo, sobre despidos colectivos, por parte de la demandada.” (folios 31 y 32 ibidem).
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra la Sala que el tribunal se hubiese rebelado contra la institución de la cosa juzgada, frente a las decisiones tomadas por la jurisdicción contenciosa administrativa que determinaron la nulidad de las resoluciones del Ministerio de Trabajo, en virtud de las cuales se declaró el despido colectivo que cobijó al actor.
Por el contrario, lo que aparece es toda una argumentación cimentada en las normas procesales que regulan la aportación y apreciación por parte del juez de las pruebas, en especial la documental, sin que por ello se pueda afirmar que se violó el derecho sustancial. Aprecia la Sala que ciertamente las normas citadas por el tribunal tanto del Código de Procedimiento Laboral, como del Código de Procedimiento Civil, de manera clara señalan los límites que tiene el fallador en la apreciación de las pruebas en el momento de proferir su fallo, al igual que las oportunidades y requisitos para su aportación y apreciación. Todo lo anterior, permite afirmar que el ad quem no se rebeló contra las disposiciones denunciadas en el cargo, y por consiguiente no se configuró la violación directa de la ley en ninguna de las dos modalidades que se indican.
Por lo expuesto el cargo no prospera. TERCER CARGO.- “Acuso la sentencia por la causal segunda de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto-Ley 528 de 1964, por contener la sentencia del Tribunal ad-quem decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte apelante, que lo fue la parte demandada. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
“A. En la sentencia del a-quo del 10 de octubre de 1995, se resolvió: 1- Se declaró no probada la prejudicialidad administrativa. 2- Se declararon no probadas las excepciones de prescripción, e inexistencia de la obligación. 3- Se declaró probada la excepción de compensación. 4- Se condenó a la demandada “a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido”.
Este reintegro debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes. 5- Se condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o sea, desde el 19 de octubre de 1987, teniendo en cuenta que ningún salario puede ser inferior al mínimo legal vigente para cada año más los aumentos legales que se hayan causado desde la fecha de retiro hasta que se verifique el reintegro”. 6- Se autorizó a la demandada a “descontarle al trabajador la suma recibida por prestaciones sociales”.
“B. El Tribunal en la sentencia acusada, dispuso: 1º Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto al “reintegro” y “pago de los salarios dejados de percibir” entre el despido y el reintegro, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar los “salarios correspondientes desde el 19 de octubre de 1987 hasta cuando la empresa se allane a permitirle continuar prestando los servicios para los cuales fue contratado o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos validos de terminación, a razón de $24.000,oo mensuales, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, toda vez que el contrato de trabajo que celebraron las partes el 20 de abril de 1981 ha mantenido su vigencia sin sufrir solución de continuidad. 2º Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 1995.
“C. En la parte motiva de la sentencia el Tribunal explica que revoca parcialmente la sentencia porque el a-quo “se equivocó cuando la consecuencia del despido colectivo a raíz de haberse pretermitido por el empleador demandado la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, era, en el caso del accionante reintegrar este al cargo que desempeñaba al momento del despido.
Siendo que de acuerdo con el numeral 3º del articulo 40 del Decreto 2351 de 1965 el despido colectivo de un trabajador sin que medie la autorización del Ministerio de Trabajo “NO PRODUCIRA NINGUN EFECTO” lo que quiere decir que no tendrá ninguna eficacia jurídica, esto es, que es inexistente y por ese motivo declaró que el contrato continúa vigente.
Esta decisión es violatoria del principio de la “reformatio in pejus” porque si el único apelante era la Fundación demandada así no se compartiera la decisión conceptual de primer grado, el Tribunal no podía hacer más gravosa la situación del apelante, porque en el reintegro no se ordenó pago de prestaciones sociales, en cambio, declarando que el contrato mantiene su vigencia, se derivan de allí cargas laborales, como si el actor hubiera prestado los servicios durante el tiempo indicado en la sentencia; además, resaltarían contradictorios los descuentos previstos por el a-quo porque el contrato, para el Tribunal ha seguido inalterable.
“D. Por tanto, es más favorable a la demandada la sentencia de primera instancia que jamás contempló que “no existe solución de continuidad entre el despido y el reintegro” que la del Tribunal que mantiene la relación laboral por la llamada “inexistencia del despido”; por todo ello, se ha hecho así más gravosa la situación del apelante.” (folios 33 a 36 ibidem).
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de manera reiterada esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del ad quem contiene decisiones que impongan mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez de primer grado.
Por lo tanto, para determinar si en efecto se da la referida causal es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos. Del parangón entre las dos sentencias no se desprende una diferencia sustancial que permita concluir que se dio una reforma en perjuicio de la única apelante, dado que en el fallo de primer grado, se ordenó el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir con sus aumentos, lo que igualmente fue dispuesto en el segundo, aunque partiendo de la base jurídica de la ineficacia del despido.
Como lo asentó el propio apoderado de la demandada al sustentar el recurso de hecho que le permitió que la Corte le otorgara el de casación, lo ordenado por el tribunal “significa, ni más ni menos un REINTEGRO, con palabras diferentes... según la doctrina de la Corte”. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de abril de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por ALBERTO ORTIZ DIAZ contra la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero AURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria