Micelio
13140rcCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 125 Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Examina la Sala el cumplimiento de las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BENJAMÍN ANTONIO LADINO CATAÑO, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con la cual el procesado es autor de un concurso de hechos punibles de homicidio y lesiones personales culposos y, en consecuencia, se confirma la sanción principal de tres (3) años de prisión, dos mil pesos ($ 2.000.oo) de multa y un (1) año de suspensión en el ejercicio de la conducción de vehículos automotores, medidas que habían sido adoptadas en el fallo de primer grado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El infausto episodio ocurrió el día 17 de agosto de 1993, aproximadamente a las 5:30 horas de la madrugada, hora en la cual el bus de servicio público afiliado a la Empresa de Transporte Pradera, conducido por el ciudadano BENJAMÍN ANTONIO LADINO CATAÑO, se desplazaba por la carretera central del Valle del Cauca (conocida como vía panamericana), en su recorrido usual entre el municipio de Pradera y la ciudad de Cali, y precisamente en el tramo conocido como recta Cali-Palmira, a la altura del Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT), el automotor se precipitó de un momento a otro sobre una hondonada que funciona como separador central del carreteable, produciéndose un aparatoso volcamiento en el cual perdieron la vida los pasajeros HERNANDO MEJÍA QUINTERO y MARÍA LUZ GAVIRIA DE MEJÍA y otros, en cantidad superior a diez (10), resultaron lesionados.

La Fiscalía General de la Nación adelantó la averiguación formal de los hechos y acusó al procesado ante los jueces, por el concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos, según resolución fechada el 28 de abril de 1995. Agotada debidamente la fase del juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira dictó sentencia condenatoria el 30 de mayo de 1996, por medio de la cual impuso al procesado las consecuencias antes indicadas, fallo que fue íntegramente confirmado por la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Cali, adoptada el 3 de septiembre del mismo año. EXAMEN PRELIMINAR DE LA DEMANDA: Después de individualizar las partes en el proceso y el fallo controvertido, y hacer una síntesis de los hechos que fundamentan el decurso procesal, el recurrente cita textualmente algunos párrafos de la sentencia impugnada, haciendo énfasis en las expresiones que estima pertinentes para sus apreciaciones, y en el capítulo tercero del libelo ofrece el siguiente enunciado: “Para solicitar se case el fallo ya identificado aduzco la causal primera del artículo 220 del C. P. P., por violación indirecta de la ley sustancial, al haber incurrido el ad quem en error de hecho al suponer la existencia de una prueba que no obra en el proceso”.

Como explicación del cargo, el demandante advierte que, si bien el ad quem descartó el exceso de velocidad imprimida al bus, dato que infundadamente la primera instancia había situado como causa del siniestro, de todas maneras “en su afán de endilgar la responsabilidad por los hechos ocurridos incurrió en error de hecho manifiesto al dar por demostrado, sin que obrara en el proceso prueba alguna que lo sustente, de que Benjamín Antonio Ladino Cataño se quedó dormido conduciendo el vehículo al momento de la ocurrencia de los hechos, cuando por el contrario, de la injurada rendida por mi defendido, y de las declaraciones allegadas al proceso, se pudo establecer que éste se encontraba en plenitud de sus facultades físicas y mentales”.

Ese que es el argumento central y único de la impugnación, prácticamente se reitera por el censor en los siguientes términos: “Pues bien, el ad quem, al no encontrar una razón lógica de la ocurrencia del accidente, y entendiendo que se encontraba demostrado que el motorista no conducía a exceso de velocidad, se imaginó que Cataño Ladino se quedó dormido con el único argumento de la hora tempranera en que conducía, sin que obre en el proceso prueba que indique que mi prohijado en esos momentos no se encontraba en condiciones aptas para la conducción del vehículo, y mucho menos que se hubiese quedado dormido”.

En cuanto a la trascendencia del error, se dice en la sustentación del recurso que éste tiene carácter “manifiesto” y “determinante”, de tal manera que si se hace abstracción de él, la decisión sin duda hubiese sido absolutoria, merced a “la aplicación de principios tales como el de la proscripción de la responsabilidad objetiva y el in dubio pro reo, los cuales no fueron observados al imaginarse el juzgador de segunda instancia que mi defendido, en forma imprudente se quedó dormido, sin que, como vuelvo y lo digo, haya un solo medio probatorio dentro del proceso que permita llegar a esa conclusión, de lo cual se concluye en forma clara, que el ad quem se imaginó la existencia de tal prueba”.

La Sala vuelve ahora sobre las conocidas observaciones en torno a la estructura de la demanda de casación, escrito que el legislador, en lugar de abandonarlo al talante y la libre composición del actor, razonablemente lo ha sujetado a unos mínimos formales que derivan de la lectura de los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, precisamente porque se quiere resaltar la nota de lo extraordinario en el recurso de casación y precaver la conversión de dicha sede en una instancia adicional, dado que, salvo motivos elocuentemente canalizados en la respectiva demanda, la Corte periódicamente cumple los cometidos de unificación jurisprudencial, realización de los derechos fundamentales de las partes y resarcimiento de los agravios particulares, pero sin la pretensión mesiánica de absorber o suplantar de cualquier manera el debate amplio, el trabajo y los resultados con impronta jurisdiccional de cumplida vigencia en las instancias.

Si la controversia se sitúa en el falso juicio de existencia, ámbito sugerido en el señalamiento de que el tribunal incurrió en error de hecho “al suponer la existencia de una prueba que no obra en el proceso”, queda la inquietud de saber cuáles fueron los medios probatorios imaginados para soportar el juicio conclusivo de que el conductor del autobus se quedó dormido a la hora de los hechos y que por ello se produjo la tragedia.

En este sentido, la demanda es equívoca, porque no es posible precisar en su contenido si el dato en cuestión fue completamente inventado gracias a la imaginación del juzgador, sin sustrato probatorio o con base informativa inopinadamente mencionada en el fallo pero inexistente en el proceso, o si atañe a una inferencia lógica que se hace después de evaluar críticamente la prueba y descartar otras hipótesis de ocurrencia. Esto último, y no lo primero, es lo que se entrega inconsistente y contradictoriamente en el cuerpo de la misma demanda, cuando el actor reprocha la conclusión judicial del sueño en el conductor dizque por haberse asentado en “el único argumento de la hora tempranera en que conducía…” La dilogía en esta materia es intolerable porque torna inescrutable el lenguaje de la demanda, hasta el punto que se corre el riesgo de mezclar indebidamente los motivos de casación, pues no es igual la trascendencia de un yerro tan material como el del fingimiento de la prueba sobre asunto tan definitivo como la hipótesis de culpa (imprudencia), o si la equivocación se sitúa por la discrepancia sobre un juicio de valor de conclusión, en relación con el mismo tema, que se deriva de la apreciación racional de la prueba.

Este último matiz, ordinariamente está exento de discusión en sede de casación, porque el recurso extraordinario no puede alentar la confrontación entre dos silogismos probatorios (el del tribunal y el del censor), uno de los cuales está ungido por la soberanía reglada del juez en la materia (art. 254 C. P. P.), salvo que se perfile inequívocamente, por demostración clara del demandante, la carencia del buen sentido, la negación de la lógica elemental o del ordinario discurrir de las cosas o la fulminación de los dictados de la ciencia en la valoración probatoria.

Ello sin contar con el intento de discusión de lo que se perfila como una deducción lógica del sentenciador (la somnolencia del conductor), pues con tal actitud se entra en los terrenos de la prueba indiciaria, caso en el cual, por principio de razón suficiente y por medio de las rutas de casación adecuadas, debería señalarse si la falencia se advierte en la prueba que sirve de fuente al indicio, o si el hecho indicador no está probado, o si el disgusto solamente se circunscribe a la operación lógico-deductiva que arrojó un hecho indicado imposible de concebir.

Ahora bien, alegar que el conductor se hallaba en óptimas condiciones físicas y mentales, según se deduce de su injurada “y de otras declaraciones allegadas al proceso”, además de que genera para el recurrente la carga de exhibir concretamente la información de tales piezas procesales que conduce a esa convicción, para no quedarse en el mero enunciado abierto y caprichoso, produce a la vez un desvío conceptual en las reclamaciones, porque tal pauta sugiere otra modalidad de falso juicio de existencia, ya no por la simulación de datos probatorios ausentes del proceso, sino, contrario sensu, por la ignorancia de algunos medios de información válidos que existen en el proceso.

Se detecta una carencia adicional en el libelo. ¿Cuáles las razones por las cuales se afirma, sin las distinciones o formulaciones subsidiarias exigidas por la ley, que el tribunal violó los principios de culpabilidad (o proscripción de la responsabilidad objetiva) y el de in dubio pro reo?. Aducir o sugerir que se atribuyó delito o se dedujo responsabilidad penal sin culpabilidad, abre el camino bien por la violación directa de normas tan sustanciales como los artículos 2°, 5°, 329 y 340 del Código Penal, por falta de aplicación de las dos primeras y aplicación indebida de las dos últimas, ora por la violación indirecta de los mismos preceptos fundamentales, debido a errores de hecho o de derecho que es preciso individualizar.

De igual manera, la capitalización de la regla de solución procesal del in dubio pro reo, según que se haya estimado positivamente por el juzgador o se haya menospreciado su configuración, delinea los dos sentidos indicados de la causal de violación de dispositivos sustanciales, razón por la cual, aquí y allá, el demandante tenía el deber formal de precisar su inconformidad, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico.

Tan significativas como abundantes perplejidades y carencias técnicas en el pedimento, sólo pueden conducir a que de entrada se desestime por vicios de forma y, consecuentemente, a declarar desierto el recurso de casación concedido por el tribunal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BENJAMÍN ANTONIO LADINO CATAÑO y, por consecuencia, declarar desierto el recurso de tal naturaleza que concedió el Tribunal Superior de Cali. En atención a las previsiones de los artículos197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, en relación con esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación N° 13.140. BENJAMÍN ANTONIO LADINO CATAÑO. Rechazo in limine.

Casación N° 13.140. BENJAMÍN ANTONIO LADINO CATAÑO. Rechazo in limine.