CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 73 Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte la Colisión de competencias negativa surgida entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca) y el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en el proceso que por un delito contra el patrimonio económico se adelanta contra HUGO ORLANDO GOMEZ DIAZ.
H E C H O S Así los narró el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de esta ciudad capital: "Informó la querellante María Dolores Acosta Rodríguez que en los primeros días de febrero del mil novecientos noventa y cinco (1995) entregó, en la ciudad de Bogotá, D.C., al procesado HUGO ORLANDO GOMEZ DIAZ la suma de trescientos diez mil ($310.000.oo) pesos para que se los consignara en la cuenta de ahorros que ella posee en la localidad de Guasca, Cundinamarca.
El inculpado en mención en varias ocasiones llamó telefónicamente, desde Guasca a Bogotá, a doña María Dolores y le hizo saber que ya había cumplido con la gestión encomendada. Sinembargo, la querellante posteriormente estableció que GOMEZ DIAZ no había efectuado la consignación sino que se había apropiado del dinero". A N T E C E D E N T E S 1.- Por los anteriores hechos la señora María Dolores Acosta Rodríguez presentó denuncia penal, por el delito de abuso de confianza, ante el Juez Promiscuo Municipal de Guasca, despacho éste que la remitió a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá por competencia. 2.- La Fiscal Local 111, luego de adelantar la investigación previa, mediante resolución del 15 de septiembre de 1995, declaró abierta la instrucción. Después de celebrada la audiencia de conciliación, y ante el incumplimiento de lo allí pactado, se ordenó proseguir con la averiguación, resolviéndose la situación jurídica a Hugo Orlando Gómez Díaz con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto agravado por la confianza.
Al momento de calificar el mérito del sumario, la Fiscal 111 concluyó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que el hecho imputado era una contravención, por la cual remitió el diligenciamiento a los juzgados municipales de Santafé de Bogotá. 3.- El Juzgado 63 Penal Municipal se abstuvo de conocer del proceso aduciendo que como se trataba de un delito de abuso de confianza, la obligación de entrega era en la población de Guasca, motivo por el cual, por el factor territorial, el conocimiento correspondía al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, a quien le propuso colisión de competencias negativa. 4.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca expuso que la adecuación del hecho no correspondía al abuso de confianza sino al hurto agravado por la confianza, puesto que el procesado "carecía de vínculo jurídico con la cosa, mientras que si gozaba de toda la confianza personal de la denunciante, que fue lo que la motivó a entregarle el dinero para le hiciera el favor, a su vez, de entregarlo a la entidad bancaria (ni más ni menos que un mensajero); sino para determinar que fue en la ciudad de Santafé de Bogotá, donde se consumó la ilicitud, pues allí el sujeto agente entró en contacto con el bien y allí se lo apropió, siendo inocuo el destino final que el mismo debía tener".
Aceptando el conflicto de competencias, envió el proceso a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca), despachos pertenecientes a disímiles distritos judiciales, según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. 2.- En el presente caso no hay duda que se está frente a dos posiciones opuestas, así: la adecuación típica de los hechos denunciados penalmente y la competencia para conocer de ellos.
En cuanto hace relación al primer asunto en conflicto, ve oportuno la Sala hacer las siguientes observaciones: Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que son varias las diferencias que pueden establecerse entre los punibles de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza, tal como atinadamente lo señaló la Juez Promiscuo Municipal de Guasca.
En efecto, si bien es cierto que en el abuso de confianza la cosa mueble se halla en poder del sujeto por razón del título que sobre ella ostenta, también lo es que en el delito de hurto agravado el bien puede estar en poder del agente pero sin vínculo jurídico sobre el mismo, ya que el apoderamiento se da cuando se toma para hacer propio el objeto que se encuentra en la órbita de disposición de su titular, aun cuando materialmente se halle en manos del sujeto activo de la infracción. Sobre este aspecto la Corte ha sostenido: "Repetidamente se ha dicho por esta Corporación que tanto en el hurto como en el abuso de confianza se presenta el apoderamiento o apropiación de cosa mueble ajena, el propósito lucrativo por parte del agente a más de que los dos hechos punibles lesionan el patrimonio económico.
"A pesar de que son varias las diferencias que pueden establecerse entre estos dos hechos punibles, destácase que para la tipificación del delito de abuso de confianza la cosa ha debido entrar a la órbita del agente 'por un título no traslaticio de dominio'; vale decir, que en este delito el sujeto tiene sobre el bien un poder precario reconocido por el ordenamiento, mientras que en el delito de hurto agravado por la confianza el agente carece por completo de poder jurídico sobre el objeto, aun cuando aparece vinculado por razones de confianza personal con el dueño, poseedor o tenedor.
"El actor ha querido distinguir estas dos formas delictivas en razón de la exclusiva interpretación de los verbos rectores, lo que apenas debe constituir un punto de partida, pero en manera alguna la solución completa de la cuestión planteada. En efecto, si bien es cierto que en el abuso de confianza la cosa mueble se halla en poder del sujeto por razón del título que sobre ella ostenta, en el delito de hurto agravado también la cosa puede estar en el poder del actor, pero sin vínculo jurídico alguno sobre ella, pues el apoderamiento se da cuando se toma para hacer propio el objeto que se halla en la órbita de disposición de su titular, aun cuando materialmente se halle en manos del agente.
"Por lo anterior la apropiación de bienes por parte de empleados del servicio doméstico, de compradores que los han recibido en un almacén para examinarlos, no constituyen delito de abuso de confianza, a pesar de que los bienes materialmente los tiene el agente, pues en ninguno de los casos mencionados el detentador material que aprovecha su situación personal para apoderarse, posee título legítimo sobre aquellos".
(Casación del 17 de enero de 1984, M.P. Dr. Luis Enrique Aldana Rozo). Así las cosas, puede colegirse que en el presente asunto, conforme a los elementos de juicio hasta ahora recaudados, se estaría frente a una posible contravención de hurto agravado por la confianza, ya que el agente no tenía vínculo jurídico con el objeto material del hecho punible, por cuanto que el procesado sólo tenía la misión de consignar el dinero en la cuenta de ahorros de la denunciante, sin ningún título sobre el mismo.
Ahora bien, en cuanto atañe al segundo tema de discrepancia, cabe señalar lo siguiente: Como quiera que se desconoce en qué lugar se realizó el hurto denunciado, se debió dar aplicación a lo contemplado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra el instituto de la competencia a prevención. Prescribe la citada norma: "Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. Así las cosas, como es claro que uno de los primeros requisitos para atribuir la competencia a un funcionario judicial es el lugar en donde primero se presentó la denuncia, obvio es concluir que, como sucede en este caso, ésta recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, por lo que así lo ordenará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde a prevención, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca)). En consecuencia, remítasele el expediente e infórmesele de esta decisión al Juzgado 63 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13139. Colisión. Hugo Orlando Gómez D. �PÁGINA � �PÁGINA �7� � Rad. 13139.
Colisión. Hugo Orlando Gómez D.