SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 13139 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ALFREDO OQUENDO LOPEZ contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES Para efectos del recurso es suficiente anotar que el pleito comenzó con la demanda en la que el hoy recurrente pidió que se declarara que el empleo de conductor de ambulancia que tuvo con el Instituto Metropolitano de Salud de Medellín correspondía legalmente a la categoría de trabajador oficial y que la terminación de su contrato de trabajo fue ilegal e injusta, por lo que el demandado debía reconocerle la pensión proporcional de jubilación desde el 3 de julio de 1994, cuando cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta que su salario promedio en el momento del despido era de $259.257,21 mensuales.
En lo pertinente de la demanda afirmó que en virtud del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, "como chofer camillero, conductor de la ambulancia o simplemente conductor, ostentaba la categoría de trabajador oficial" (folio 4) y que tenía derecho a solicitar la pensión especial de jubilación consagrada en el Decreto 74 de 1980 de la Alcaldía de Medellín, por haberlo adoptado el Instituto Metropolitano de Salud de Medellín "para sus trabajadores oficiales, mediante convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de la entidad".
El demandado se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que no le asistía el derecho a la pensión porque fue empleado público y no trabajador oficial. También alegó en su defensa que la Ley 10 de 1990, que reorganizó el sistema nacional de salud, no era la aplicable sino la Ley 100 de 1993, que se ocupó de la "materia de pensiones y jubilaciones" (folio 65).
Por sentencia de 27 de abril de 1999 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió al instituto demandado de las pretensiones de Oquendo López; decisión que el Tribunal confirmó con la sentencia acusada en casación. II. EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 13), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, declare que fue trabajador oficial y que su despido se produjo en forma ilegal y sin justa causa, y como consecuencia de tales declaraciones, que "sean acogidas las pretensiones de la demanda inicial" (folio 8).
Para ello la acusa de aplicar indebidamente el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, "a consecuencia de lo cual inaplica el Decreto Municipal 074 de 1980, cláusula séptima, emanado de la Alcaldía de Medellín" (folio 9). Violación indirecta de la ley que dice el recurrente se debió a los errores evidentes de hecho que puntualiza en la demanda así: "a) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante al ser conductor, se encontraba dentro del grupo de trabajadores de 'servicios generales' del sector de la salud.
"b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía funciones que le otorgaban la categoría de trabajador oficial, al conducir vehículos adscritos al Instituto Metropolitano de Salud de Medellín 'Metrosalud', en servicios generales. "c) Dar por demostrado, sin ser ello así, que el demandante era empleado público" (folio 9). Desaciertos que dice se produjeron por no haber apreciado el certificado del folio 14 en el que "se expresa claramente el tiempo de servicios, cargo y salario devengado" (folio 10), la Resolución 1010 del 22 de septiembre de 1997 (folio 21), las certificaciones sobre cursos y capacitación (folios 30 a 33) y el testimonio de Wilson de Jesús López Cardona (folios 286 y 287).
El alegato con el que cree demostrar el cargo se reduce a su afirmación de que el Tribunal identifica impropiamente la labor de conductor de ambulancia con la de un empleado público, al excluirlo del área de servicios generales de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por no haber tenido en cuenta las pruebas allegadas al proceso.
Para el impugnante el simple examen de la certificación del folio 14 "hubiera posibilitado la aplicación en debida forma del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990" (folio 11), porque allí se establece que son trabajadores oficiales "quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones" (ibídem).
Aunque acepta que sus funciones no fueron de mantenimiento de la planta física, arguye que el empleo de conductor se encuentra dentro de los llamados "servicios generales", pues dicha expresión "no es restringida en su aplicación" y "tampoco se debe entender que solo cobija o limita su tenga(sic) aplicación a los cargos que expresamente contengan esa denominación de servicios generales, sino que más bien tiene un sentido y alcance amplio y se debe, necesariamente, observar cuál o cuáles son las funciones desempeñadas por el trabajador para entrar a analizar y calificar su clasificación" (folio 11).
Concluye su perorata diciendo que los demás conductores o choferes al servicio de Metrosalud "eran empleados públicos y no requerían más requisitos que su licencia de conducción para desempeñar el cargo" (folio 12); pero que él, como "conductor camillero, requería de instrucción y adiestramiento en el campo de los primeros auxilios, humanización de la salud, [y] conocimientos paramédicos, entre otros", cursos a los que la entidad lo envió, como lo acreditan los certificados de la institución formadora de estas "áreas del conocimiento" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.
Persiguiendo el recurrente que se le reconozca la pensión de jubilación proporcional consagrada en el Decreto 74 de 1980 del Alcalde de Medellín e incorporada a la convención colectiva de trabajo que en ese mismo año celebró el Instituto Metropolitano de Salud de Medellín con su sindicato, estaba obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que le reconoce validez normativa a dichos convenios.
Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos del alcance nacional, por cuanto de manera expresa el Tribunal asentó en el fallo acusado que la Corte Constitucional en la sentencia C-432 "declaró inexequible la parte final del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 en donde se facultaba a los establecimientos públicos para que en sus estatutos señalaran quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales, razón por la cual en los estatutos de los establecimientos públicos no se puede hacer esa clasificación" (folio 311); y por haber considerado que los establecimientos públicos no estaban facultados para señalar en sus estatutos quienes de sus servidores eran trabajadores oficiales, concluyó que la clasificación hecha mediante el Decreto 113 de 1992 "no tiene validez alguna" (ibídem).
Y sin que para los fines del recurso de casación interese determinar si es o no acertada esta conclusión del juez de alzada, debe decirse que también en la sentencia recurrida se asienta que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1876 del mismo año establecieron que la prestación de servicios de salud " se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa " (folio 311), las cuales consideró diferentes a los establecimientos públicos, y que, según el artículo 195 de dicha ley, " las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, claro está con la exclusión de la segunda parte del parágrafo, el cual fue declarado inexequible " (ibídem).
De la simple lectura de los apartes de la sentencia del Tribunal transcritos, resulta indiscutible que la conclusión a que llegó este fallador de ser Alfredo Oquendo López un empleado público la fundó en la interpretación que hizo de los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1º del Decreto 1876 de ese año, así como en la circunstancia de haber sido declarado inexequible el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, lo que, para él, tenía como consecuencia que la clasificación de los trabajadores oficiales efectuada por el Alcalde de Medellín mediante el Decreto 113 de 1992 "no tiene validez alguna".
Se sigue de lo anterior que el cargo se rechaza, pues aparte de no indicar un precepto sustantivo de orden nacional como violado, tampoco ataca el verdadero sustento de la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Alfredo Oquendo López le sigue al Instituto Metropolitano de Salud de Medellín. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Aclaración: Rad. 13139 Con el debido respeto no comparto el reparo de carácter técnico que el fallo mayoritario de la Sala le hace a la proposición jurídica del cargo, al negarle validez a la denuncia del artículo 26 de la ley 10 de 1990.
En efecto si bien la Corte Constitucional en el año de 1996, “declaró inexequible la parte final del parágrafo” de dicho precepto, es lo cierto que esta sentencia se profirió varios años después de haber terminado la relación jurídica que existió entre las partes y que estuvo regida por las prescripciones de la citada ley 10 de 1990 en cuanto a la clasificación de los trabajadores de la entidad demandada.
Como los efectos del fallo de inconstitucionalidad no pueden aplicarse retroactivamente, no merece reproche el ataque propuesto por la apoderada de la parte recurrente porque citó la norma que constituyó la base esencial del fallo, la que en términos del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por el 162 de la ley 446 de 1998, era precisamente la disposición legal sustancial que debía invocarse como quebrantada.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA