CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 50 Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: El 7 de mayo del año en curso fue repartido a este despacho el presente expediente, que llega para que la Sala dirima el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza y el Juzgado 6 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. Y el 9 de mayo siguiente, el Dr. Victor Manuel Gallón Remolina, obrando en su condición de defensor del procesado JOSE LUIS CUBILLOS HERNANDEZ, allega un memorial en el que solicita se le conceda a su patrocinado la libertad provisional de acuerdo con lo previsto en el artículo 415 No. 5 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES: En determinación de enero 23 de 1996, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejia Escobar, se consignó por la sala lo siguiente: “Reiteradamente esta Corte ha sostenido que con motivo de incidentes como los de recusación e impedimentos o colisiones de competencia, solamente puede pronunciarse respecto del mismo y, por consiguiente, no tiene facultad para tomar decisiones distintas, como conocer y definir la libertad del procesado.
“En el presente caso, el implicado URBINA GARZON reclama libertad alegando que han transcurrido 7 meses y 11 días contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y aún no se ha celebrado audiencia pública, motivo por el que se hace acreedor al derecho en el artículo 415.5 del Código de Procedimiento Penal. Estas confrontaciones desatienden las facultades restringidas que otorga la ley a la corte en tratándose de los incidentes comentados, en donde se busca es una solución inmediata y expedita y por eso la resolución se asume de plano, sin dar lugar a dilaciones.
De otra parte el artículo 101 del C.P.P. establece que “mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión´�, debiéndose entender que las peticiones de libertad han de ser resueltas en la forma prioritaria como lo establece la ley, ´en un término de tres días´-artículo 55 de la ley 81de 1993-, por el funcionario judicial en donde queda el asunto en espera de que el competente decida el incidente…”.
Indudablemente que el caso que nos ocupa en este momento es harto similar al que atendió la señalada jurisprudencia, pues se pretende ahora, encontrándose en trámite una colisión de competencia, que se conceda la libertad provisional a JOSE LUIS CUBILLOS HERNANDEZ, por haber “transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria, y aún no ha sido posible realizar la audiencia pública”.
Por lo señalado no le es dable a esta colegiatura ocuparse del asunto y de ahí que disponga el envío del memorial al competente, que no es otro que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, que aceptó la colisión y remitió las diligencias a la Corte para que la dirimiera. Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver la petición de libertad formulada por el defensor del procesado JOSE LUIS CUBILLOS HERNANDEZ y, en su lugar, ordena que la solicitud sea remitida -de inmediato- al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cáqueza, que es quien actualmente conoce del proceso, para lo de ley. Notifíquese y cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Colisión de Comp.
Rad. 13.138. Libertad José Luis Cubillos Hernández y otros �PÁGINA � �PÁGINA �4� Colisión de Comp. Rad. 13.138. Libertad José Luis Cubillos Hernández y otros