Micelio
13135rrCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 133 Santafé de Bogotá D. C., octubre treinta de mil novecientos noventa y siete. VISTOS En orden a establecer si se ajusta a las previsiones formales y sustanciales de los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal, se ocupa la Corte del examen de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS HERNANDO MADERO GUZMAN contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la que dictó el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta misma capital para declarar la responsabilidad del acusado en los injustos de homicidio y porte ilegal de armas e imponerle la pena principal de 17 años, 7 meses y 10 días de prisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Cuando John Jairo Moreno Ruiz se hallaba en la vía pública a la altura de la calle 48R, al cruce con la carrera 3B sur de esta ciudad, en la madrugada del 12 de mayo del año inmediatamente anterior fue atacado y lesionado con arma de fuego por Luis Hernando Madero Guzmán, a consecuencia de lo cual le sobrevino la muerte.

Una vez vinculado al proceso y proferida en su contra medida de aseguramiento por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de arma, el encartado Madero Guzmán se acogió a la sentencia anticipada que fue fulminada en primera instancia el 30 de julio de 1996 con los resultados ya conocidos. Recurrida la decisión por su defensor en procura de obtener la reducción de pena por confesión que le había sido negada, el Tribunal desestimó su pretensión y la confirmó en su totalidad mediante fallo del 13 se septiembre del mismo año. LA DEMANDA Con apoyo en la causal 6ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado especial de Madero Guzmán pretende la revisión de la condena de segunda instancia para obtener la rebaja de pena por la oportuna confesión del sentenciado, argumentando un cambio favorable en la jurisprudencia sobre la flagrancia que fue el motivo enervante de la detracción punitiva.

Invocando el fallo C-024 de 1994 de la Corte Constitucional y un auto de esta Sala del 1° de diciembre de 1987, aduce el accionante que mientras la Corte Suprema de Justicia considera la flagrancia como un fenómeno de evidencia procesal para cuya configuración sólo se exige la identificación o al menos la individualización del autor al momento de la comisión del hecho delictuoso, sin que sea necesaria su captura inmediata, para aquélla corporación no se da la figura cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero apenas es capturada un tiempo después. En el caso a estudio -afirma el libelista- “el procesado condenado LUIS HERNANDO MADERO GUZMAN fue reconocido al momento de cometer el homicidio y de llevar consigo ilegalmente un arma de fuego de defensa personal, pero su captura se operó mucho tiempo después, es decir, veintiocho (28) días después de la muerte del hoy occiso JOHN JAIRO MORENO RUIZ…”, por lo que “forzoso es concluir que dicho condenado es acreedor a la rebaja de pena por confesión, como quiera que en ella se dieron los requisitos exigidos por el artículo 299 modificado por la ley 81 de 1993 en su artículo 38”.

Al libelo acompaña sendas fotocopias de los fallos de primero y segundo grado debidamente autenticados pero sin constancia de la ejecutoria de este último. CONSIDERACIONES DE LA SALA Siendo el objetivo de la acción de revisión remover la autoridad de la cosa juzgada para restañar el agravio producido por la injusticia de un fallo que sólo se descubre por circunstancias conocidas con posterioridad a su emisión, el libelo que tan excepcional medida pretende no puede ser un escrito cualquiera o apenas en apariencia con apego en las taxativas causales establecidas para su procedencia y mucho menos ayuno de las demostraciones que precisamente hacen que el fallo censurado sea pasible de tan especial mecanismo de rescisión y no de un recurso ordinario o extraordinario de impugnación. En cuanto se relaciona con este último punto, se extraña el cumplimiento de la exigencia final del artículo 234 del C. de P. Penal, sobre la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, pues si lo pretendido es eliminar la res iudicata, lo primero que debe acreditar el actor es que la providencia atacada tiene tal carácter, toda vez que de no estar revestida de aquella autoridad otro sería el instrumento para enmendar el yerro, en este caso el recurso extraordinario de casación. Pero al margen de este defecto de forma, la demanda se duele de graves falencias de contenido que imponen su rechazo de plano. En efecto, sin mayores esfuerzos dialécticos se descubre en la argumentación del libelista la no bien disimulada pretensión de lograr por vía de revisión lo que no pudo lograr con la apelación, y para ello se le antojó propicia la causal sexta, sin parar mientes en que por la época en que se dio el supuesto cambio de jurisprudencia, por la fuente de donde provino un tal pronunciamiento, por la materia a que se contrajo dicha hermenéutica, así como por su eventual incidencia en el juzgamiento, el presupuesto fáctico traído a colación en manera alguna puede encajar en aquel motivo de revisión. Veamos: 1.

De la simple confrontación de fechas, de bulto aparece que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que según el accionante significó un cambio en la jurisprudencia favorable a su poderdante, es muy anterior al juicio cuya revisión ahora se pretende, toda vez que mientras el fallo de aquella corporación data del 27 de enero de 1994, la sentencia de segunda instancia que consolidó la condena de Madero Guzmán está calendada en septiembre 13 de 1996, esto es casi tres años después, lo que en el plano cronológico hace imposible que cualquier criterio tenido en cuenta en ésta hubiera podido ser variado favorablemente por aquélla. 2.

Al margen de lo anterior, la jurisprudencia citada por el demandante como modificadora del criterio jurídico que presuntamente sirvió de sustento a la condena que se pretende remover corresponde no a un pronunciamiento de esta Sala sino de la Corte Constitucional, lo que de suyo hace improcedente la causal sexta de revisión. En efecto, cuando se acude a esta causal, como en múltiples ocasiones lo ha dicho esta Corporación (auto de fbro. 29 de 1996 M.P. Dres.

Mejía Escobar y Pinilla Pinilla; Rdo. 12314, M.P. Dr. Calvete Rangel; Rdo. 11426, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, entre otros), la jurisprudencia innovadora debe ser obra de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- y no de otra autoridad judicial o administrativa, pues en su condición de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria tiene la función unificadora de la jurisprudencia (arts. 234 de la Constitución Política y 219 del C. de P. Penal), por lo que si ésta llegare a cambiar, modificando radicalmente el criterio jurídico determinante de una condena, apenas si es justo que en homenaje al derecho de igualdad los efectos favorables de la interpretación ex-novo se hagan extensivos a quienes sufrieron el rigor de la concepción jurídica revaluada por la nueva hermenéutica, configurándose el axioma de que, en punto al ordinal 6° del artículo 232 del C. de P. Penal, sólo puede modificar in bonam partem el poder vinculante del criterio jurídico plasmado para sustentar una condena, el pronunciamiento posterior de quien con exclusividad está investido de autoridad para mantener unívoca la jurisprudencia en esa materia. 3.

Además de todo lo anterior que sería más que suficiente para desestimar de entrada el libelo de revisión, no sobra recordar que a juicio de la mayoría de esta Sala, la causal 6ª de revisión sólo opera para rescindir un fallo de condena, no para el reconocimiento a posteriori de atenuantes o de otros factores simplemente reductores o morigeradores de la punibilidad.

Así las cosas, no sujetándose la demanda a las previsiones del artículo 234 del C. de P. Penal, se impone su inadmisión de plano. En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, RESUELVE RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Luis Hernando Madero Guzmán. RECONOCER personería al doctor Juan Antonio del Portillo Sarmiento para actuar en representación del sentenciado Luis Hernando Madero Guzmán.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBALGOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA Aclaración de Voto MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria ******************************* ACLARACION DE VOTO Estando de acuerdo con la decisión me permito aclarar mi voto conforme a los puntos que se trazaron en la decisión de que fuí ponente (citada en esta ) el 29 feb/96, frente a la posibilidad de que la acción de revisión, en esta causal específica, no necesariamente tiene que buscar sentencia de absolución pues bien puede conducir a otra postura favorable al reo, como por ejemplo la supresión de un agravante.

En ese entonces, con el Dr. Gálvez Argote, expusimos las razones de nuestra postura y a ellas me remito de nuevo. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR �PÁGINA � �PÁGINA �9� Revisión Nro 13.135 Luis Hernando Madero G. Revisión Nro 13.135 Luis Hernando Madero G.