CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 118 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., once de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE ALFREDO OSSIA CANTILLO.
Antecedentes.- Aproximadamente a las diez de la noche del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuando LUIS MIGUEL ROMERO VILLALBA transitaba por el sector de San Martín en la ciudad de Barranquilla, cerca al teatro Danubio, fue víctima de disparos con arma de fuego que le interesaron la región occipital, los cuales determinaron su muerte.
El asunto lo conoció la Fiscalía Tercera Delegada de la Unidad Especializada en Delitos Contra la Vida, autoridad que dispuso la vinculación mediante indagatoria del sindicado JOSE ALFREDO OSSIA CANTILLO (fls. 26 y ss.), a quien afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 42 y ss.). Posteriormente, y luego de clausurarse la etapa instructiva por la Fiscalía Octava Especializada -a donde fueron reasignadas las diligencias- (fl. 94), se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JOSE ALFREDO OSSIA CANTILLO por el delito de homicidio (fls. 140 y ss.).
El juicio se rituó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, donde se llevó a cabo la vista pública y culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco años de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 91 y ss.-3), mediante fallo que el Tribunal Superior confirmó al revisarlo por vía de la apelación interpuesta por el sindicado y su defensor (fls. 6 y ss. cno. Tribunal).
Contra el fallo de segundo grado, el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y dentro del término, el defensor presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte. La demanda.- Pasando por identificar el fallo recurrido, sintetizar los hechos y resumir la actuación procesal, el actor denuncia la presencia de irregularidades de carácter sustancial que determinaron la violación del debido proceso.
Dice al respecto que desde los albores de la investigación se empezó a inclinar la balanza en contra de su cliente, pues la policía señaló en el informe que el responsable del hecho era su patrocinado, a quien le asignó el nombre de Jorge Eliécer Valencia Avila, agregando que "registra antecedentes en esta unidad por atraco a buses, hurto y otros delitos".
No obstante haber resultado herido, y haber sido recluido bajo custodia policiva en el Hospital de Barranquilla desde la misma noche de los acontecimientos, la policía no puso en conocimiento de la Fiscalía este hecho, dando en pensar que con el cambio de nombre se perseguía la desaparición forzada de su cliente o ser presentado como un "chivo expiatorio", dado que en esa época era común la "limpieza social" por cuenta de la policía, pues el fallecido era miembro de una temida banda de delincuentes, "y como resultó herido mi patrocinado era más fácil sindicarlo".
Estando su cliente privado de la libertad en las aludidas condiciones, solamente después de quince días la Fiscalía dispuso escucharlo en indagatoria, y con transgresión del artículo 387 del Código de Procedimiento Penal que establece que la situación jurídica debe definirse a más tardar dentro de los cinco días siguientes, ella vino a producirse al sexto día. El debido proceso también resultó vulnerado con la recepción del testimonio de la indocumentada ANA ROMERO VILLALBA, el cual fue el sustento del proferimiento de la sentencia de condena sin que en la apreciación de su dicho se observara el cumplimiento del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
No empece haber solicitado se practicara inspección judicial al lugar de los hechos, dicha diligencia no fue posible por cuanto el Despacho "sólo se dignó citar a los declarantes y nada más, no se pudo controvertir la prueba: porque quienes declararon no fueron los que aparecen en sus textos". El testigo GAMBOA BACCA, por su parte, es una persona mitómana, y su declaración es falaz, pues dijo que alias José Papitas disparó solo un tiro a la víctima, y en la misma declaración expuso no haberlo conocido con anterioridad a los hechos; además, su versión no coincide con lo revelado por el acta de levantamiento del cadáver ni con el protocolo de necropsia que ubican el lugar por donde penetró el proyectil.
Luego de referirse a los testimonios de MARCELINO FIGUEROA y EMERSON DIAZ MERCADO, argumenta que el artículo 247 del C.P.P. solamente podía ser aplicado de cumplirse a cabalidad sus presupuestos. Entenderlo de otra manera, sostiene, "es romper con las más acrisoladas normas, ya que la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba situación atomizada en cada uno de los espacios demarcados en este proceso y que incidieron finalmente con la sentencia condenatoria" contra la cual interpone recurso de casación por violación del debido proceso, a fin de que, en aplicación del principio indubio pro reo, sea revocada por la Corte (fls. 25 y ss. cno del Tribunal).
SE CONSIDERA: Los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no son satisfechos por el defensor del procesado JOSE ALFREDO OSSIA CANTILLO, lo cual determina el rechazo de la demanda de casación presentada y la declaratoria de deserción del recurso. Si bien el impugnante logra identificar, aunque tímidamente, los sujetos procesales y la sentencia recurrida; sintetizar los hechos y la actuación; y señalar la causal para demandar la invalidación del fallo, no acontece lo mismo en relación con la carga legal de indicar clara y precisamente los fundamentos en que se apoya el motivo de casación que invoca.
En tratándose de la causal tercera de casación, pacífica y reiteradamente la Corte tiene establecido "que corresponde al actor concretar la clase de nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estime infringidas y, precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada repercutió definitivamente afectando el trámite surtido que culminó con la sentencia impugnada, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de irregularidad sin trascendencia alguna dentro del proceso sino de aquellas que inexorablemente conducen a su invalidación".
Igualmente, que si lo alegado es la violación del debido proceso, "necesario resulta que el actor identifique nítidamente la irregularidad sustancial que alteró definitivamente la estructura del rito legalmente establecido; y, si de lo que se trata es de denunciar la violación del derecho de defensa, en la demanda se debe especificar la actuación que lesionó dicha garantía y su concreta incidencia en el fallo impugnado".
También ha precisado la jurisprudencia que "en todo caso, cada uno de los cargos formulados al amparo de esta causal debe contener una petición acorde con la naturaleza de la nulidad invocada, indicando el momento a partir del cual la invalidación debe decretarse con el señalamiento del funcionario al cual se habrá de remitir el proceso" (Cfr. Auto feb. 12/98 M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
Perdiendo de vista los derroteros jurisprudenciales establecidos para la adecuada presentación de los cargos por este motivo de casación, sin que se ocupe de fundamentar clara y precisamente la causal que aduce, en ininteligible discurso el actor indebidamente entremezcla argumentos que técnicamente estarían referidos a la causal primera no a la tercera de la cual parte.
Omitiendo demostrar de qué manera se pervirtió el rito o se transgredió el derecho de defensa con la atribución por la policía de un nombre distinto al que tiene su cliente, ni cómo repercutió en el fallo la circunstancia de no habérsele definido la situación jurídica en la oportunidad legalmente establecida, o el hecho de no practicarse la inspección judicial que echa de menos, seguidamente abandona la postura para introducirse en el campo de la violación indirecta de la ley sustancial cuestionando la forma como se recibió el testimonio de ANA ROMERO VILLALBA, error que, de acreditarse, en manera alguna conduciría a la invalidación de lo actuado como lo sugiere.
Este desacierto impide desentrañar el verdadero alcance de la impugnación pues en las aludidas condiciones no se puede establecer si la inconformidad del recurrente estriba en que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad o si ésta es válida pero debe ser casada por haber cometido el juzgador un yerro in iudicando, es decir, en el propio acto de juzgar la conducta investigada, lo cual, por supuesto, amerita decisiones de diversa índole y que la Corte no puede escoger por virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario.
Otro tanto acontece con los reparos que formula en relación con la credibilidad que al fallador le merecieron los testimonios del sujeto GAMBA BACCA -el cual, según afirma, entra en contravía con lo que se desprende del acta de levantamiento del cadáver y del protocolo de necropsia-, y de MARCELINO FIGUEROA y EMERSON DIAZ MERCADO, pues ellos corresponderían a la denuncia de haber incurrido el fallador en violación indirecta de la ley sustancial, no a la aludida transgresión de las formas propias del juicio.
Y, como si lo anterior no fuera suficiente, en lugar de concluir el ataque solicitando la anulación de lo actuado, como correspondería hacerlo de acuerdo a la reiterada afirmación de haberse violado el debido proceso o el derecho de defensa, el casacionista propone que la Corte case la sentencia y dé aplicación al principio de la duda probatoria para resolverla en favor del procesado, pero sin haber siquiera enunciado en qué consiste ella, cómo se demuestra su existencia, ni de qué manera debe ser resuelta en el eventual fallo de sustitución. Entonces, dado que la Corte no puede corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone es su rechazo y declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P. Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE ALFREDO OSSIA CANTILLO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 13133. CASACION JOSE ALFREDO OSSIA CANTILLO � RADICACION 13133. CASACION JOSE ALFREDO OSSIA CANTILLO �página \* arábico�1�