SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13132 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de GUILLERMO CASTRO GRISALES contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a BJ SERVICES COMPANY, S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente promovió el proceso para que se condenara a la demandada a pagarle las sumas que precisó en su demanda inicial por concepto del saldo mensual del sueldo que le dejó de pagar durante 56 meses y 10 días, 3.620 horas extras nocturnas, 350 días festivos y dominicales, 170 días de salario como indemnización por despido, 928 días correspondientes al "saldo de la liquidación de prestaciones sociales, desde octubre 4 de 1987 hasta enero 18 de 1995" (folio 233) y la indemnización por mora.
Fundó sus pretensiones Castro Grisales en su afirmación de haberle trabajado como "conductor o chofer de vehículos, unidades y equipos de cementación de la compañía" (folio 234), inicialmente mediante un contrato verbal del 4 de octubre de 1987 al 6 de mayo de 1990 cuando la compañía se denominaba Hughes Services, S.A., y posteriormente con un contrato escrito a término indefinido, desde el 7 de mayo hasta el 18 de enero de 1995.
Según él, hasta el 7 de mayo de 1990 devengó un salario mensual de $210.000,00 y del 8 de ese mes en adelante la empleadora le fijó un salario de $150.000,00, y, además, de su exclusiva autoría escribió una cláusula adicional al contrato estableciendo que no recibiría remuneración por horas extras, ni recargos diurnos y nocturnos, por ser un empleado de confianza y manejo; habiéndole terminado en forma intempestiva, unilateral, ilegal e injusta el contrato, sin incluir en la liquidación el tiempo que trabajó por razón del contrato verbal.
La demandada se opuso a las pretensiones y en su defensa alegó que el demandante se vinculó a ella mediante contrato de trabajo a término indefinido el 8 de mayo de 1990, y trabajó a su servicio desde ese día hasta el 18 de enero de 1995, fecha en la que dio por terminado unilateralmente el contrato por justa causa comprobada. Sostuvo que con anterioridad a la celebración del contrato de trabajo Guillermo Castro Grisales tuvo la calidad de "contratista independiente" y le prestó servicios "en la modalidad de contrato comercial de transporte" (folio 244).
Por fallo de 3 de julio de 1998 el Juzgado absolvió a la demandada "de todas las peticiones incoadas en su contra por el señor Guillermo Castro Grisalez(sic)" (folio 356). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior.
Fundado en los testimonios de Argemiro Martínez Cárdenas, Humberto Balvín Cano y Sabas Villabón Ferreira y en las cuentas de cobro suscritas por Guillermo Castro Grisales y unos documentos denominados "reportes de validación de movimiento contable interactivo" (folio 383) --prueba documental de la que expresamente se asentó en el fallo que por obrar en copias desprovistas de autenticidad "no reportan valor probatorio" (ibídem)--, el juez de apelación se formó el convencimiento de que el contrato de trabajo existió únicamente del 8 de mayo de 1990 al 18 de enero de 1995 y que el salario que se probó fue el de $836.693,00, correspondiente al promedio mensual que sirvió de base para la liquidación final.
No obstante considerar ineficaz la cláusula según la cual Castro Grisales era un trabajador de confianza y manejo, absolvió de la sobrerremuneración por horas extras y dominicales y festivos demandada por no haber probado "en forma precisa y clara el número exacto" (folio 386), aduciendo que "no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras o dominicales trabajados" (ibídem).
Entendió el Tribunal que la apelación se circunscribió a los específicos aspectos que estudió, motivo por el que confirmó en lo demás la sentencia del Juzgado. III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 21), que fue replicada (folios 26 a 28), el recurrente le pide a la Corte que "case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo" (folio 11) y que "actuando en función de instancia, revoque en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia" (ibídem).
Para el efecto le formula cinco cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dadas las graves deficiencias de las que adolecen todos ellos. Todos los cargos los formula por la vía directa, y en el primero acusa al fallo por la falta de aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990 y por la aplicación indebida del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965; en el segundo por la falta de aplicación de los artículos 13, 14 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970; en el tercero por la aplicación indebida del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965; en el cuarto por la falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y en el quinto por la falta de aplicación de los artículos 25 y 228 de la Constitución Política y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo pertinente del alegato que presenta como sustentación de la primera de sus acusaciones afirma que el Tribunal debió declarar que entre la sociedad demanda y él existió un contrato de trabajo a término indefinido, verbal en su primera etapa comprendida entre el 4 de octubre de 1987 y el 7 de mayo de 1990, y escrito en la segunda etapa del 8 de mayo de ese año al 18 de enero de 1995.
Respecto del segundo alega que si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 13, 14 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y el 56 del Decreto 1393 de 1970, habría concluido que la demandada sí desmejoró su situación laboral al haberle disminuido durante la vigencia del contrato escrito a $150.000,00 el salario de $210.000,00 que venía devengando al finalizar el contrato verbal.
En cuanto al tercero afirma que al no estar probado de manera fehaciente el incorrecto proceder que le atribuyó la empleadora y menos un engaño de su parte, fue indebidamente aplicado el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Con relación al cuarto dice que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es claro y perfectamente aplicable a su caso, por lo que el Tribunal al abstenerse de aplicarlo lo violó. Y refiriéndose al quinto asevera que de acuerdo con la Constitución Política las discordancias entre "la realidad, la práctica o los hechos de la vida y la formalidad, por una parte, y el documento, el proceso y el expediente por la otra" (folio 20) deben resolverse "privilegiando lo fáctico sobre las formas"; y que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo "está privilegiando el hecho del trabajo en favor del trabajador, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas del trabajo" (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, lo que aquí no sucedió pues, con excepción de la cuarta acusación en la que denunció la violación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en los demás cargos el recurrente no incluyó las normas atributivas de los derechos laborales que reclama.
Aparte de ello de manera contradictoria solicita el recurrente la casación del fallo impugnado y su revocatoria, lo que constituye una incoherencia, pues, una vez casado el fallo, no es posible su revocatoria en la medida que ha desaparecido de la vida jurídica y, además, no indica a la Corte qué hacer en reemplazo de la sentencia de primera instancia cuya revocatoria solicita.
Y no obstante dirigir todos sus ataques por la vía directa, lo que supone la conformidad del recurrente con la convicción que sobre los hechos del proceso se formó el Tribunal, en la sustentación de las tres primeras acusaciones se muestra en franco desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fallador y con los hechos que tuvo como debidamente establecidos.
En efecto, para sustentar el primer cargo alega que en el proceso se probó que estuvo sujeto a subordinación y dependencia y que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido; en el segundo arguye que se le desmejoró salarialmente y la demandada le desconoció el trabajo en horas extras, dominicales y festivos; y en el tercero, sostiene que su empleadora no demostró el proceder incorrecto y el engaño que le atribuyó para terminar su contrato de trabajo.
Cuestiones de hecho todas estas que en la sentencia no se dieron por probadas. Y en cuanto a los dos restante cargos, se limita a denunciar la falta de aplicación de unos preceptos, pero sin hacer ningún esfuerzo por demostrar que esas normas sean pertinentes al caso y que el Tribunal las violó directamente, como quiera que deja libre de crítica el verdadero fundamento del Tribunal para negar sus pretensiones, como lo es la conclusión de haber sido desvirtuada la presunción de una relación laboral en el lapso comprendido entre el 4 de octubre de 1987 y el 7 de mayo de 1990, respecto de la cual guardó silencio el recurrente.
Conviene anotar que el Tribunal calificó de ineficaz la cláusula del contrato de trabajo según la cual el hoy recurrente era un empleado de confianza y manejo; mas no condenó a pagar la sobrerremuneración reclamada por concepto de horas extras, dominicales y festivos en razón de no haberse probado "en forma precisa y clara el número exacto" (folio 386).
No estudió otros aspectos del pleito por no haber sido, según dicho fallador, objeto de impugnación en el recurso de apelación. Aspecto procesal sobre el que nada se dice en los cinco cargos. Por lo que viene de decirse se impone rechazar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Guillermo Castro Grisales le sigue a BJ Services Company, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria