Micelio
13131CICorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobada Acta No.63 (Jun. 5/97) Santafé de Bogotá D.C., junio seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Conoce la Corte del conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Regional y el 25 Penal del Circuito, ambos de Medellín, para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra JOVANNY ALBERTO ZULUAGA SALAZAR, por concurso de delitos de � homicidio, violencia contra empleado oficial y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES 1° Aproximadamente a las cinco de la mañana del 25 de septiembre de 1996, frente a la residencia demarcada con el número 33-A-13 de la carrera 38, barrio El Salvador de la ciudad de Medellín, fue muerto como consecuencia de múltiples heridas causadas por proyectiles de armas de fuego de carga única y múltiple, el joven JOHN FREDY MUÑOZ DEL RIO.

Instantes inmediatos a la agresión de que fue víctima MUÑOZ DEL RIO, integrantes de una patrulla de la Policía Nacional que se desplazaba por el sector fueron enfrentados a bala por un grupo de personas que huían del lugar, lográndose la aprehensión de JOVANNY ALBERTO ZULUAGA SALAZAR, en cuyo poder reportan haber hallado un pasamontañas y 4 cartuchos calibre 9 mm, y cerca, en la mitad de la calle, un revólver Smith & Wesson calibre 38 largo, con dos cartuchos y tres vainillas para el mismo. 2° Por los anteriores hechos, la Fiscalía 12 de la Unidad Seccional de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, mediante proveído de 21 de enero del presente año, profirió resolución de acusación contra JOVANNY ALBERTO ZULUAGA SALAZAR “por los ilícitos de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de JOHN FREDY MUÑOZ DEL RIO, VIOLENCIA CONTRA EMPLEADO OFICIAL y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL” (fs. 151 a 162). 3° Ejecutoriada la resolución de acusación, que no fue recurrida, el asunto pasó a conocimiento del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez concluído el traslado a que alude el artículo 446 del C. de P. P., por auto de 21 de marzo del año en curso se declaró incompetente para conocer del proceso, ordenando su envío a los Jueces Regionales de aquella ciudad, por cuanto al implicado al momento de la aprehensión “se le halló en la mano izquierda un pasamontaña y cuatro cartuchos de 9 mm corto”, esta última situación implica “un concurso delictual en el que se destaca el comportamiento de porte ilegal de munición” de conocimiento de los jueces regionales de conformidad con lo previsto por el artículo 9-4 de la ley 81 de 1993.

Transcribió algunos apartes de providencia de esta corporación (Julio 25/96, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel) y, para el caso que no fuera aceptado su planteamiento, propuso colisión de competencia negativa. 4° La defensora del procesado planteó que el Juez Regional de Medellín debe rechazar la postura del Juzgado 25 Penal del Circuito, toda vez que “el hallazgo de algunos proyectiles calibre 9 mm, por sí sólo no constituye factor objetivo para desplazar el conocimiento de los hechos punibles materia del juzgamiento hacia la jurisdicción regional” (f. 196). 5° El Juzgado Regional de Medellín, con fecha nueve de abril siguiente, no acepta los argumentos propuestos por el Juez 25 Penal del Circuito, se abstiene de asumir el conocimiento y ordena que el proceso pase a esta corporación para que dirima el conflicto.

Dice el Juez Regional que en el caso tratado, no resulta válido que por el hecho de haberse hallado en poder del implicado los 4 cartuchos a que alude la actuación, deba atribuirse además del porte de arma de fuego de defensa personal, el de munición, pues de acuerdo con la providencia que resolvió la situación jurídica y la resolución de acusación, se atribuye al incriminado haber participado en los hechos investigados, donde algunas personas ejecutaron un homicidio, empleando varias armas de fuego, y "todos los copartícipes han de responder por el porte de todas las armas, al ubicar jurídicamente la conducta en relación al porte de arma, se subsume el porte de la munición no puede darse un concurso de delitos por el porte de arma y de la munición sino que la conducta se subsume en el verbo portar arma de fuego de defensa personal " (f. 204).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1° Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria, entre un juez regional y cualquier otro juez penal (art. 68-5 C. de P. P.) 2° En los hechos que dieron lugar a este proceso, varios individuos, cubierto el rostro y provistos de armas de fuego de defensa personal de diferente clase y calibre, irrumpieron en la casa de habitación de JOHN FREDY MUÑOZ DEL RIO a quien, llevado a la calle, dieron muerte como consecuencia de múltiples impactos de proyectil de diferentes armas de fuego, originándose en su huida enfrentamiento con algunos miembros de la Policía Nacional, que aseguran haber aprehendido a JOVANNY ALBERTO ZULUAGA SALAZAR con un pasamontañas y 4 cartuchos calibre 9 mm, al igual que hallaron en la calle, sobre el piso, un revólver calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, con tres vainillas y dos cartuchos de su provisión, acontecimientos que originaron su vinculación mediante indagatoria y que contra él fuera proferida resolución de acusación por el concurso de delitos de homicidio, violencia contra empleado oficial y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Para rehusar la competencia que en principio acogió, el Juez 25 Penal del Circuito de Medellín incurre en el equívoco de pretender adicionar al concurso de hechos punibles que se atribuyen al sindicado, el porte ilegal de munición, en el entendido de que esta ilicitud la configuran los 4 cartuchos calibre 9 mm a él hallados y creyendo que con esta postura acoge tesis sostenida por la Corte (auto 25 julio/96, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel).

Frente a este planteamiento, debe decirse que no resulta atendible la cita que hace el Juez del Circuito, por cuanto en dicha ocasión esta corporación dirimió el conflicto asignando conocimiento al Juez Regional, por tratarse de asunto que implicó la incautación de “una pistola 9 mm., dos proveedores y trece proyectiles, y ¼, un revólver 38 largo y 24 proyectiles”, precisando la Sala que este caso no corresponde a “la situación normal de quien lleva el arma con la munición del tambor y algunos tiros más, sino de quienes son portadores de una cantidad considerable de munición que hace que su conducta resulte de mayor peligro para la sociedad, y por ende constitutiva de un verdadero concurso y merecedora de un tratamiento procesal especial.” El asunto que aquí se trata es diferente, por cuanto la escasa munición que se dice portaba el sindicado -4 cartuchos calibre 9 mm-, de acuerdo con la valoración probatoria que permite el proceso, hace parte de la carga de alguna de las armas de defensa personal que, en indefinida pluralidad, fueron utilizadas para consumar el delito de homicidio, según se deduce de la gran cantidad de impactos, de diferente forma, visibles en todo el cuerpo de la víctima y de proyectiles de ese mismo calibre que se examinaron, utilizados en los hechos violentos (fs. 176 y ss.).

De otro lado, como lo viene diciendo la jurisprudencia de la Corte y así lo reiteró la providencia citada por el Juez 25 Penal del Circuito de Medellín en este caso, la definición de “carga natural forma parte del concepto de arma de fuego, pero ello no significa que si la persona lleva unos proyectiles más, ya por eso su comportamiento se tipifica como porte de munición, pues ese no es un concepto matemático sino valorativo, y el juez debe analizarlo en cada caso concreto.” Sobre el particular, conviene recordar los criterios de progresividad y accesoriedad como formas de consunción, al igual que las pautas de interpretación señaladas por la Corte en decisión de 13 de marzo de 1996: “En cada caso concreto se impone analizar la conducta atendiendo su finalidad en concreto, esto es, sin desconocer el objetivo material a la cual va dirigida, debiendo por eso someterse a un juicio de racionalidad dentro del ámbito de protección del bien jurídico tutelado y los límites progresivos de las descripciones típicas, sin olvidar, además, que en un derecho penal actual, la función hermenéutica no puede encerrarse en una dogmática pura limitada y exclusivamente conceptualista, sino que se deben tener presente los fines de política criminal que han inspirado las normas y los que se imponen al momento de aplicarla” (M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote). 3° De acuerdo con lo dicho se asignará el conocimiento del proceso al Juez 25 Penal del Circuito de Medellín, para que continúe con la etapa del juicio, dándose aviso de lo aquí decidido al Juzgado Regional de aquélla ciudad.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1° DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2° Comuníquese esta determinación al Juez Regional de Medellín y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � COLISION DE COMPETENCIA No. 13.131 C/. JOVANNY ALBERTO ZULUAGA SALAZAR COLISION DE COMPETENCIA No. 13.131 C/.

JOVANNY ALBERTO ZULUAGA SALAZAR � COLISION DE COMPETENCIA No. 13.131 C/. JOVANNY ALBERTO ZULUAGA SALAZAR �página \* arábico�2�