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13131(10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 14 Rad.No.13131 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13131 Acta N o. 17 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA. Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. contra la sentencia del 6 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de descongestión de Pamplona, en el juicio ordinario que JOSE GUILLERMO ESPEJO GARZON le sigue a la recurrente.

ANTECEDENTES Demandó a la COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. el señor ESPEJO GARZON, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, para que se la condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, salarios dejados de percibir con los incrementos extralegales o en subsidio la indemnización convencional indexada, al pago de prestaciones sociales legales y extralegales como cesantía, primas de vacaciones, prima de antigüedad reajustada con todos los factores de salario, reajuste y sanción por pago deficitario de intereses a las cesantías, reajuste de horas extras, reajuste de descanso dominical, la indemnización moratoria, la pensión sanción y costas.

Fundó sus pretensiones en que laboró al servicio de la sociedad demandada en principio como aprendiz del Sena desde el 15 de enero 1976, luego la vinculación fue cambiada por un contrato a término indefinido a partir del 18 de febrero de 1977 y culminó el 22 de septiembre de 1992,que fue despedido unilateral e injustamente en la fecha antes citada, que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo y su última asignación salarial para liquidar prestaciones sociales fue de $412.090.oo, cursaba séptimo semestre de Ingeniería de Sistemas en la U. INCCA al momento del despido, que fue beneficiado con un auxilio para estudio con interrupción del 2 semestre por repetición del mismo, que igualmente se le otorgó un auxilio en dinero para estudio de sus hijos (dos en primaria y uno en bachillerato), le ha suministrado diariamente el almuerzo y una bolsa de leche, que los tres factores anteriores no le fueron tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, que era beneficiario de la convención colectiva, cumplía una jornada de 45 horas semanales.

La sociedad demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11,12 (contrato de aprendizaje, contrato laboral indefinido, despido, ultimo cargo, salario, factores no tenidos en cuenta en la liquidación final y ser beneficiario de la convención colectiva) y dijo no constarle los otros hechos, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción sin que ello implique reconocimiento alguno. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia fechada del 24 de abril de 1999 Absolvió a las demandadas, y condenó en costas al actor.

DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el apoderado del demandante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido extraordinariamente, revocó parcialmente el de primer grado y como consecuencia ordenó el reintegro del demandante y dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales con los incrementos legales y convencionales, se abstiene de resolver sobre la pensión sanción y la conforma en lo demás, fijó costas a cargo de la demandada en un 70%.

Para definir el marco a que se debe contraer el recurso, habida cuenta que contiene un solo cargo formulado por la vía indirecta, pasa a transcribirse lo que consideró el Tribunal en punto del reintegro: “Así mismo, acerca de la propiedad de los disquetes esta corporación encuentra contradicción en el declarante pues aunque da a entender que eran de la empresa, al final no le consta ese hecho cuando se le indaga sobre las características de estos.

Así expresó: ‘.. lo único que si se y afirmó de que él trabajaba en diskets de la Compañía y al tiempo de salir de su hora de trabajo introducía unos diskets dentro del maletín, pero no sabía si estaban registrados o no. En respuesta dada a continuación a la pregunta sobre si los disquetes eran de propiedad d la compañía contestó: ‘Ese punto es difícil de decir marcas, por consiguiente no se si eran de él o de la compañía, lo único que sé era los sacaba él, lo que si sé es que él introducía diskets dentro de su maletín, pero por lo regular se puede asegurar que esos diskets eran de la compañía’.

Igualmente, testificó: ‘ De esos trabajos que él realizaba se sabe que eran trabajos personales por el TITULO de esos trabajos porque decía Universidad INCCA DE COLOMBIA. También depuso que existieron varias llamadas de atención, incluso con comunicaciones internas de las personas que estaban enteradas o lo vieron fue el mismo jefe del departamento que siempre lo veía realizando estas tareas o esos trabajos y compañeros míos que también pueden atestiguar de eso, quiero agregar que él tuvo una sanción creo que fue ocho o cinco días por esta misma causal (fl.30).

“4.3. Como puede verse, ni de la prueba testimonial, ni de la propia posición de la demandada en su escrito de contestación, como tampoco de la misma carta de despido surge siquiera un indicio contingente acerca de que los disquetes eran del patrimonio de la compañía. Si esto hubiese sido cierto, a ésta le hubiese bastado con hacer auditoría sobre la cantidad entregada al señor ESPEJO.

Obsérvese como el testigo URREGO PINZON atestiguó que el demandante no tenía acceso a las computadoras, significando con ello que cuando accedía al sistema lo hacía abusivamente, por lo cual siempre había problemas cuando él necesitaba laborar en dichos aparatos. Luego si entre las funciones del señor ESPEJO no estaban las de las labores informáticas era por que a él la empresa no le hacía entrega de disquetes.

Surge del anterior razonamiento, que la declaración del señor MARCOS FIDEL RIVEROS REY- desestimada por el a- quo si es creíble en cuanto que fue él quien introdujo esos elementos, pues de otra forma no se encuentra explicación como fueron introducidos si no aparece su reporte a la entrada del trabajo, como también, se advierte, que el empleador no alegó ni probó que eran de su propiedad.

“4.4. No estando probado el hurto de esos bienes, se concluye que no aparece demostrada la falta grave por la disposición ilícita de los mismos, restando por establecer si la introducción de información mediante el uso de las computadoras de la empresa ameritaba el calificativo de grave, en la forma como fue dosificada por el gerente cuando dio por terminado el contrato de trabajo ( ) “4.5.

El análisis crítico de las pruebas conduce a este tribunal a concluir, en primer término, que la falta invocada no ameritaba el calificativo de grave, en segundo lugar, que al empleado se le vulneró su derecho de defensa de ser oído y vencido en juicio que debieron adelantar sus superiores en la misma empresa y, finalmente, que no se demostró que el uso de la computadora hubiese ocasionado perjuicios al patrón, como también que el empleado hubiese dejado de cumplir sus obligaciones laborales en forma renuente, por las cuales se le hubiese hecho siquiera un llamado de atención. “4.6.

Existiendo despido injusto, la Sala debe entrar a determinar si hay lugar a la orden de reintegro ( ) “4.6.5.Resta por decir que en el sub- judice la orden de reintegro no resulta inconveniente, toda vez que no se advierte que con ocasión del despido hubiese surgido incompatibilidad entre patrono y trabajador. Se accederá a ella y se ordenará a la demandada que restituya al empleado al cargo que tenía en el momento en que fue despedido en las mismas condiciones de que gozaba, así también se dispondrá que se cancelen todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, con los respectivos incrementos legales y convencionales posteriores.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, Se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente que no tuvo oposición. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue la casación parcial del fallo recurrido en cuanto ordenó el reintegro con el pago de salarios y prestaciones con los incrementos legales y convencionales, para que en Sede de Instancia y como petición principal se confirme la sentencia del a quo en cuanto a la absolución del reintegro con imposición de costas y en subsidio confirmar el fallo en cuanto a la absolución del reintegro para en su lugar acceder a la petición sobre indemnización convencional.

Con esta finalidad presenta un cargo que no fue debidamente replicado. UNICO CARGO “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículo 6 de la ley 50 de 1990, 7,8 y 37 del Decreto 2351 de 1961,11,112,127,249,306,467,468 del C.S.T., Art. 1 de la ley 52 de 1975, Art.187 C.P.C. y Arts. 60 y 145 del C.P.L.” ERRORES EVIDENTES DE HECHO Expone el censor cuatro (4) errores de hecho que pasan a transcribirse: “1.- No dar por demostrado contra la evidencia, que el demandante incurrió en violaciones graves a sus obligaciones legales y contractuales que justificaron la terminación de su contrato de trabajo.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la conducta asumida por el demandante no revistió la suficiente gravedad como para ponerle fin a la relación laboral. “3.- No dar por demostrado estándolo, que existen evidentes incompatibilidades con el reintegro del demandante. “4.- Dar por demostrado contra la evidencia, que no se crearon incompatibilidades para el reintegro del demandante”.

PRUEBA NO APRECIADA - Interrogatorio de parte obrante a fls. 22 y 23 del expediente. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS Comunicación fecha del 22 de septiembre de 1992 dirigida al demandante (f.52), declaración rendida por Luis Alberto Duarte Vargas (f.27-29), declaración rendida por Germán Arciniégas Martínez (f.31-34), declaración de Luis Jairo Urrego Pinzón (f.36-39).

DEMOSTRACION DEL CARGO En la demostración del cargo dice el recurrente que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante aceptó la prohibición, para quienes manejaban equipos de computación, utilizarlos en labores distintas a las de la empresa (confesión no apreciada), que uno de los disquetes encontrado al actor contenía información sin relación a las labores por él desempeñadas, que además el trabajador pretendió sustraer 9 disquetes sin el cumplimiento del procedimiento legal.

Agrega que las declaraciones, erróneamente apreciadas, son congruentes en afirmas la utilización de los equipos por parte del demandante en labores ajenas a las de la empresa, que también había sido sancionado por similar conducta, y que el Tribunal desecha los dichos de los testigos por no tener respaldo en prueba documental, que aunque la sentencia diga que no hubo llamados de atención por los jefes inmediatos, ello se acreditó con prueba testimonial y que ello no requiere prueba solemne.

Que se demostró la gravedad de la falta con la confesión y con las declaraciones; que la ley no exige descargos para efectuar un despido, como sí lo establece para las sanciones disciplinarias; y que no se necesita que la falta grave genere perjuicios al empleador para ser considerada como tal. Que aunque la falta no fuere grave, como lo asienta el juzgador de segundo grado, sí se generaron serias incompatibilidades para el reintegro; que por ello el reintegro es desaconsejable, por que se perdió la confianza hacia un funcionario que viola abiertamente las prohibiciones de la empresa.

SE CONSIDERA Debe precisarse, como punto de partida (porque es un hecho indiscutido para los fines del cargo), que en el contrato de trabajo obrante a folios 54 del cuaderno principal no se dejó memoria escrita de las faltas graves que pudieran permitir el fenecimiento justificado del vínculo laboral; la referida pieza procesal sólo se remitió a las señaladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 (cláusula séptima del contrato); de allí que - como lo tiene dicho de vieja data esta Sala - la calificación de grave o no de la violación a una obligación, cuando no ha sido adjetivada como tal en el reglamento interno, pacto, convención o contrato, compete hacerla al Juez de la causa.

Sentada la anterior premisa pasa a mirarse si el Tribunal en realidad cometió los yerros de hecho que le enrostra la censura. El primer punto a que alude el censor es el referente al interrogatorio de parte (respuesta cuarta) que, según él, no fue apreciada por el Tribunal. Leída la respuesta cuarta al cuestionamiento y su pregunta, que son del siguiente tenor: “CUARTA PREGUNTA.

Diga como es cierto si o no que durante el tiempo que usted estuvo vinculado a la compañía Colombiana Automotriz se hallaba establecido prohibición para que quienes manejaban los equipos de computación los utilizaran en labores distintas a las de la empresa. CONTESTO. Es cierto.”; se concluye sin el menor esfuerzo que la prohibición si existía, pero de ella no puede colegirse que el trabajador haya confesado que efectivamente utilizaba los elementos de la empresa, ya que en respuesta posterior (la sexta) lo niega.

Según lo visto, la confesión aludida no tiene el mérito suficiente para fundar un error de hecho “manifiesto y ostensible” que pueda dar lugar a la quiebra del fallo recurrido, al tenor del artículo 7 de la ley 16 de 1969. El Tribunal basa su decisión (en el punto de la propiedad de los disquetes), exclusivamente en: la prueba testifical, en la respuesta a la demanda y en la carta de despido, y visto está que el censor por parte alguna alude a este punto que fue base esencial del fallo acusado, ni tampoco a la respuesta a la demanda, para enrostrarle al Tribunal su yerro de apreciación o la omisión de esta, quedando así un soporte fáctico que no permite la quiebra de la sentencia, por conservar la presunción de su acierto y legalidad.

Además en la carta de despido se dice que las conductas imputadas al trabajador “ constituyen una grave violación a las obligaciones y prohibiciones contempladas en su contrato individual de trabajo y en la ley laboral ” y lo cierto es que en el contrato no se calificaron las faltas graves susceptibles de dar al traste con la vinculación laboral; allí se remitió a lo normado en la ley (Art.7 del decreto 2351 de 1965).

Como corolario de lo expuesto se tiene que en realidad el censor no logró demostrar los errores de hecho con el carácter de manifiestos o evidentes que le atribuye a la sentencia recurrida. El cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 6 de mayo de 1999, dentro del juicio seguido por JOSE GUILLERMO ESPEJO GARZON contra COMPAÑIA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria