Micelio
13129aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 10 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintinueve de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE URIEL GUTIERREZ, contra la sentencia del 29 de noviembre de 1996, obra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y confirmatoria de la de primer grado por medio de la cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad condenó al acusado a la pena principal de doce años y ocho meses de prisión, a título de autor responsable del concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS En el sector de la Estrella del Barrio Siloé, en la ciudad de Cali, aproximadamente a las 6.30 de la tarde del 6 de enero del año de 1990, el señor Olmedo Rosero Yela, quien momentos antes compartía algunas copas con varios amigos, fue sorprendido con un disparo de arma de fuego en el cráneo cuando abandonaba el lugar del regocijo, produciéndole la muerte al día siguiente.

Como autor del hecho se señaló al ciudadano José Uriel Gutiérrez.

ANTECEDENTES Cuatro días después, el Juzgado 15 de Instrucción Criminal radicado en Cali ordenó la apertura formal de la investigación, declarando luego persona ausente al imputado Gutiérrez, a quien le resolvió la situación jurídica con auto de detención sin beneficio de excarcelación y más tarde lo llamó a juicio por el delito de homicidio.

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado 7º Superior, despacho que el 22 de mayo de 1991 y ante la incertidumbre con respecto a la identificación del procesado, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso su emplazamiento. Al entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía asumió la instrucción, obteniéndose la captura del implicado a quien se vinculó mediante indagatoria y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin libertad provisional, por el delito de homicidio.

Posteriormente, la Fiscalía 7ª Delegada de la Unidad de Vida de Cali cerró formalmente la investigación y calificó el mérito sumarial con acusación por el delito ya mencionado, mediante resolución que al ser impugnada halló confirmación integral en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 14 de septiembre de 1995.

Fue el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad quien adelantó el juicio, llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y, con fecha 7 de junio de 1996, pronunció la sentencia de primera instancia, cuyo sentido es el que se indicó en precedencia. Posteriormente, en sede de apelación, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó en su integridad.

CONTENIDO DE LA DEMANDA El recurrente en casación, después de identificar los sujetos procesales y presentar los hechos, relaciona brevemente la actuación procesal para mencionar la sentencia de grado y afirmar que ella “viola el art. 220 del C. de P. P. en su numeral primero inciso segundo en lo que se refiere del error (sic) en la apreciación de la prueba, pues en el caso que nos ocupa vemos que existen los testigos sospechosos de que trata la norma procedimental en la identificación del enjuiciado..” Allí mismo agrega: “ En la misma forma no se hizo el análisis respectivo de los testigos de oídas por tal razón esta modalidad de declaración, por ser una prueba de otra aparecen dos posibilidades de error: el (posible) de la primera percepción, y el “posible” de quien está oyendo lo que otro percibió, lo que hace patente el principio que dice que la prueba cuanto más se aleja de su fuente original, más disminuye su fuerza y eficacia que es el caso de los testigos y declarantes que sirvieron de base en este proceso..” A continuación, bajo el título de “CARGOS.

UNICO CARGO”, textualmente escribe: “Me permito invocar como causal de casación la primera de las indicadas en el artículo 220 numeral 1º inciso 2º del Código de Procedimiento Penal. “Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el Tribunal lesionó garantías fundamentales de rango constitucional”. Sin más consideraciones, termina solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada “y en su lugar reformar lo pertinente a las garantías que le fueron vulneradas o desconocidas a mi patrocinado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fácil resulta concluir que en el remedo de demanda no existe siquiera aproximación a los requisitos formales que para su confección consagra el artículo 225 del C. de P. P. en procura de su curso legal con miras a un pronunciamiento de fondo, pues el actor apenas si cumple de manera deficitaria con los numerales primero y segundo de dicha norma, sin que el resto del escrito se acerque a la dinámica propia de este extraordinario recurso por la total ausencia de claridad y precisión en la presentación del cargo y la carencia absoluta de fundamentación. Es así como el impugnante, si bien pretende desquiciar la sentencia de segunda instancia acudiendo al cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. P. merced a “un error en la apreciación de la prueba”, en manera alguna concreta el ataque, pues nada hace para identificar la clase de yerro que denuncia ni para individualizar los medios de prueba que se vieron afectados con el vicio, por lo que se ignora si a criterio del demandante el sentenciador incurrió en errores de hecho o de derecho, y, de haber sido por los primeros, si se trata de falsos juicios de existencia por omisión o suposición de alguna prueba o más bien de un falso juicio de identidad, bien por haber distorsionado su sentido fáctico ora por haber desconocido en su apreciación el método reconocido en la ley; y en caso de ser por lo segundo, se ignora si el yerro se presenta por un falso juicio de legalidad al haberse considerado una prueba irregularmente aportada al proceso o producida dentro de él con desconocimiento de los requisitos exigidos en la ley para ese efecto, o si lo pretendido es alegar un falso juicio de convicción por haberle dado el fallador a determinada prueba un valor diferente al que le ha reconocído el legislador, censura esta última que por regla general deviene improcedente por no existir hoy en día en nuestro ordenamiento probatorio un sistema de valoración tarifado.

En estas condiciones, la Sala no puede precisar las pretensiones del recurrente porque no ofrece de manera concreta términos objetivos de comparación que permitan un juicio de contraste válido entre lo que dice la sentencia y lo que de ella censura aquél. Pero no empece la invocación del segundo apartado del numeral primero del artículo 220 del C. de P. P., que necesariamente haría suponer como vía escogida la violación indirecta de la ley sustancial, jamás señaló el censor, bien por la cita numérica o bien por su texto, cuál había sido la norma fin de aquella naturaleza que resultó desconocida o indebidamente aplicada, como tampoco señaló las normas medio, relativas a la regulación de las pruebas, por cuya inobservancia o equivocada interpretación se llegó a dicha transgresión de la ley.

Silencio este que, como ya se anotó, también se hizo extensivo a todo lo concerniente al supuesto error, esto es, a su naturaleza, a su especie, a su demostración y a la trascendencia que pudo tener en la variación del sentido de la sentencia de condena impugnada, presupuestos jurídicos insoslayables para que aquella forma de violación de la ley adquiera entidad legal y vocación de prosperidad.

Pero la falta de técnica asume perfiles críticos, en cuanto a la vía del ataque se refiere, cuando inesperadamente al final de su escrito el libelista concluye que “el Tribunal lesionó garantías fundamentales de rango constitucional”, pues un tal planteamiento por lo defectuoso no deja de ser propio de la causal tercera, todo lo cual conduce a señalar que se está en presencia de un alegato de estilo libre con un contenido argumentativo de tal manera pobre y confuso que resultaría inane en las instancias, tanto más cuando se utiliza ante la Corte con la pretensión de cumplirle a las exigentes formas que caracterizan una demanda de casación. El corolario obvio de tan deficiente libelo es la petición final, donde se deja a la Sala sin saber qué es en realidad lo que persigue el impugnante de cara a la causal invocada, toda vez que sin lógica ni sentido afirma que se debe casar la sentencia “y en su lugar reformar lo pertinente a las garantías que le fueron vulneradas o desconocidas a mi patrocinado”.

Es por todo lo anterior por lo que resulta imposible el examen de fondo de un escrito donde no se hace y menos se fundamenta un cargo concreto contra la sentencia cuya doble presunción de acierto y legalidad vanamente se pretende derruir con una demanda clamorosamente inepta, motivo este más que suficiente para que, al tenor de lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se inadmita de plano y se declare la consiguiente deserción del recurso.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE URIEL GUITERREZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario oportunamente interpuesto. De acuerdo con los artículos 197 y 226 del C. de P. P., esta decisión no admite recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� CASACION No. 13.129 José Uriel Gutiérrez RECHAZO IN LIMINE CASACION No. 13.129 José Uriel Gutiérrez RECHAZO IN LIMINE