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13128(09-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 Abel Rojas y Otros Vs. Schlumberger Surenco S.A. Rad. No. 13128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13128 Acta No. 04 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de Junio de 1999 dentro del proceso ordinario adelantado por ABEL ROJAS y otros contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A.

ANTECEDENTES Los señores ABEL ROJAS, MARCO ANTONIO PEÑA VACA, HERNANDO GALINDO RODRIGUEZ, FRANCISCO HERNANDEZ- ROJAS, RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORRO, SIMON HERNANDEZ, PEDRO JUAN GARCIA ROJAS, demandaron a la sociedad SCHLUMBERGER SURENCO S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de lo correspondiente por concepto de reajuste de mesadas pensionales desde la fecha de reconocimiento del respectivo derecho junto con los intereses corrientes y,además, disponer la devolución de “los dineros pagados a COLSANITAS por concepto de los derechos y prestaciones, establecidas (sic) en el artículo 7 de la ley 4ª de 1976” y condenar al pago de perjuicios por no desafiliación oportuna respecto del I.S.S. Como sustento de tales pretensiones señalaron que la demandada les reconoció la pensión de jubilación mediante acuerdos conciliatorios, que inicialmente pagó en forma plena las mesadas pero luego las compartió con el Seguro Social, que afilió a los demandantes a COLSANITAS desde que los pensionó, que les ha descontado dineros por concepto de las prestaciones establecidas en el art. 7º de la ley 4ª de 1976, que la demandada no notificó al I.S.S. su condición de pensionados para desafiliarlos por lo que sus aportes fueron mayores a los que correspondían, que los han obligado a devolver las mesadas pagadas en forma retroactiva por el I.S.S. y que les han liquidado mal sus mesadas y los reajustes se han hecho por debajo de lo señalado en la ley 4ª de 1976 y 71 de 1988.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 7 de Mayo de 1999, absolvió totalmente a la demandada. La apelación de la parte actora fue resuelta por el Tribunal Superior del mismo Distrito con la sentencia materia de este recurso por cuyo conducto confirmó totalmente la decisión de primer grado.

Luego de precisar que no se controvierte la condición de pensionados de los demandantes, el Ad quem destaca que “el impugnante, a fuerza de buscar algún argumento que le diera vía libre al recurso interpuesto, se limita a decir que la prueba idónea para demostrar el pago de las mesadas y reajustes es la nómina de pensionados o los desprendibles de pago”.

Trae a colación los artículos 51 y 61 del C.P. del T. para destacar los principios que ellos consagran sobre la admisibilidad de todos los medios de prueba y la libertad de apreciación de ellos por el juez, salvo cuando la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, luego de lo cual concluye que lo pagado por concepto de mesadas pensionales se puede demostrar con cualquier medio probatorio y por ello resultan admisibles en este caso las certificaciones producidas por la propia demandada con tal fin, las cuales fueron aceptadas por el apoderado de la parte actora, “al punto de que incluso pidió el cierre del debate probatorio”.

Finalmente se apoya y transcribe apartes de la decisión de la sección segunda de esta Sala del 23 de Marzo de 1994. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte actora con el propósito de obtener que se case totalmente la sentencia acusada, y que en sede de instancia se despachen favorablemente las pretensiones primera, segunda y sexta de la demanda inicial.

Desiste expresamente de las restantes. Para el efecto propone dos cargos, ambos por la causal primera, que se estudian en su orden a continuación, junto con lo planteado por el opositor en su escrito de réplica. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía directa la “INTERPRETACION ERRONEA del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4/76; ley 71/88, en relación con el artículo 260 del C.S.T., artículo 2 del decreto 732/76 reglamentario de la ley 4/76 y artículo 27 del C.C.”.

Afirma el recurrente que no discute los hechos establecidos por el Tribunal y luego destaca el contenido de los artículos 27 del C.C. y 260 del C.S.T., para señalar que como “los acuerdos conciliatorios se suscribieron el el (sic) año 1993 y toda vez que no estaban afiliados al I.S.S., en el momento mismo de iniciada la relación laboral”, la demandada les reconoció la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C.S.T. Dice que el artículo 1 de la ley 4 de 1976 prescribe el reajuste anual de oficio de todas las pensiones y que como ella entra en vigencia el 1 de Enero de 1976, ello impone obligaciones a los empleadores.

Agrega, que el recto entender de la norma lleva a que se tenga por obligatorio el reajuste de oficio de las pensiones cada año. Luego de reiterar que el parágrafo 2 del artículo en cuestión enseña que los reajustes pensionales deben hacerse siempre y cuando se detente el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste y que la demandada pensionó voluntariamente a los demandantes, relaciona las fechas en que cada uno de ellos obtuvo el reconocimiento del correspondiente derecho pensional.

Señala que el Tribunal, entonces, se equivoca cuando manifiesta que los reajustes son los imputados y ordenados en la ley 4 de 1976 y en la ley 71 de 1988, pues si bien esas son las normas correctas, las interpretó erróneamente pues de ellas se desprende que para adquirir los reajustes pensionales, “se requiere el transcurrir de un (1) año de anticipación a cada reajuste”.

Dice que el Tribunal consideró que las certificaciones producidas por la demandada eran prueba idónea y suficiente del pago de las mesadas y que con ellas también se acreditó la cancelación de los reajustes, pero que como interpretó erróneamente el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 4 de 1976 aceptó que esas mesadas y sus reajustes fueron pagados debidamente, lo cual sucedió porque no tuvo en cuenta que para merecer el reajuste la norma exige haber disfrutado de la pensión por un año contado desde el reconocimiento del derecho.

Repite el contenido de la disposición citada y su afirmación sobre el error de interpretación del Tribunal respecto de la misma, para concluir reiterando lo expresado en el alcance de la impugnación. SE CONSIDERA El cargo conjuga, en su planteamiento y en su desarrollo, un cúmulo de elementos dispares que imposibilitan su estudio, pues a la vez que alude a aspectos fácticos y probatorios, pese a decir que acepta los deducidos por el Tribunal, incluye críticas a la eficacia demostrativa de unas pruebas (las certificaciones emanadas de la demandada) y a la supuesta labor interpretativa que adelantó el Ad quem en relación con el artículo 1 de la ley 4 de 1976.

Lo primero se refleja en sus alusiones a las fechas en que los demandantes adquirieron la condición de pensionados, pues de ellas pretende derivar el periodo anual que invoca como desatendido por el fallo acusado, en el efecto demostrativo de los documentos de folios 31 a 46, 53 y 54 respecto del monto de las mesadas pagadas y en la insuficiencia de tal valor respecto del que, en su criterio, corresponde al del reajuste de las pensiones.

Estos aspectos, por ser propios de la vía indirecta, no pueden ser estudiados. Lo segundo se plasma en su inconformidad con la decisión del Ad quem de tener por idónea la prueba del pago de los ajustes reclamados configurada por las certificaciones que sobre el particular expidió la propia demandada, aspecto sobre el cual no señala la norma supuestamente transgredida y por ello no es posible intentar ningún análisis.

Lo tercero, que corresponde a lo que concretamente se cuestiona en el enunciado del cargo, no es acertado pues la realidad es que el Tribunal no adelantó ninguna labor de exégesis del parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 4 de 1976, pues se limitó a resolver el específico cuestionamiento que se le planteó en el escrito de apelación, que fue lo concerniente con que “la prueba idónea para demostrar el pago de las mesadas y reajustes es la nómina de pensionados o los desprendibles de pago”.

No acierta el recurrente en atacar el verdadero contenido del fallo que impugna y por lo tanto no es viable el estudio del cargo que por ello no prospera. CARGO SEGUNDO Lo presenta el recurrente así: “ACUSO la sentencia de segundo grado, por la causal primera de casación prescrita en el artículo 60 del Decreto Ley 528/64, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4/76; ley 71/88 en relación con el artículo 260 C.S.T. y decreto reglamentario 732/76 reglamentario de la ley 4/761 (sic) C.P.L, art. 61, como consecuencia de errores de hecho, en razón a la apreciación errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras.

A los errores de hechos arguidos (sic) llego (sic) el juzgador de Segunda instancia por las siguientes razones: 1.No dar por demostrado estándolo que las certificaciones allegadas al proceso por la demandada acreditan el valor inicial pagado a los censores por concepto de mesadas pensional (sic). 2. No dar por demostrado estándolo que las certificaciones allegadas al proceso por la demandada, acreditan a partir de que fecha se comenzó a pagar la mesada pensional a los_demandantes. 3.

No dar por demostrado estándolo que las certificaciones allegadas al proceso por la demandada, acreditan a partir de que fecha se incrementó la mesada pensional a cada uno de los actores. 4. No dar por demostrado estándolo que las certificaciones allegadas al proceso por la demandada, acreditan los porcentajes pagados a los censores. PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE: Los errores se originan por la apreciación equivocada de los siguientes documentos: a. Certificación de folios 31 y 32 de ABEL ROJAS. b. Certificación de folios 33 y 34 de FRANCISCO ROJAS HERNANDEZ. c. Certificación de folios 36 y 37 de HERNANDO GALINDO RODRIGUEZ. d. Certificación de folios 39 y40 de RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORRO. e. Certificación de folios 42 y 43 de SIMON HERNANDEZ f. Certificación de folios 45 y 46 de MARCO ANTONIO PENA VACA. g. Certificación de folios 53 y 54 de PEDRO GARCIA ROJAS.

PRUEBAS NO APRECIADAS Los errores se producen en la no apreciación de documentos obrantes al cuaderno de anexos: 1..Acta de conciliación de folios 1 a 3 de ABEL ROJAS, donde a folio 2 la demandada se obligó a pagar a partir de julio 11 de 1 983. una mesada pensional de $71.154,oø. 2. Acta de conciliación de folios 4 a 6 de HERNANDO GALINDO RODRIGUEZ, donde a folio 5 la demandada se obligó a pagar a partir de abril 18 de 1984, una mesada pensional de $73.909,oo 3.

Acta de conciliación de folios 7 a 9 de FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, donde a folio 8 la demandada se obligó a pagar a partir de julio 16 de 1983, una mesada pensional de $89. 148,oo. 4. Acta de conciliación de folio 10 a 12 de RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORRO, donde a folio 11 la demandada se obligó a pagar a partir de abril 18 de 1984, una mesada pensional de $75. 167,oo. 5.

Acta de conciliación de folio 13 a 16 de SIMON HERNANDEZ, donde a folio 14 la demandada se obligó a pagar a partir de julio 7 de 1986, una mesada pensional de $74.331,oo. 6. Acta de conciliación de folio 17 a 19 de PEDRO GARCIA ROJAS, donde a folio 18 la demandada se obligó a pagar a partir de septiembre 1 de 1983. una mesada pensional de $33.47,oo. 7.

Documental de folio 20 a 24 de MARCO PEÑA, donde a folio 20 se pago a partir de marzo 18 de 1986, una mesada pensional de $81.281,oo. DEMOSTRACION DEL CARGO 1. Status de pensionado a. El parágrafo 2º. del artículo 1 de la Ley 4/76. dice “los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste”. b. Los actores a partir del momento que cumplen 55 años de edad, la demandada comienza a pagarles la mesada pensional de jubilación del artículo 260 del C.S.T., de acuerdo a lo pactado en las actas de conciliación y a partir de las fechas acordadas así: AREL ROJAS a partir de julio 11 de 1983 FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS. a partir de julio 16 de 1983 PEDRO JUAN GARCIA ROJAS a partir de septiembre 10 de 1983 FERNANDO GALINDO RODRIGUEZ a partir de abril 18 de 1984 RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORRO a partir de abril 18 de 1 984 MARCO ANTONIO PENA VACA a partir de marzo 1 8 de 1984 SIMON HERNANDEZ a partir de julio 7 de 1 986 El status de pensionado de los actores, de acuerdo con el parágrafo 2 del art. 1 de la ley 4/76, se inició y se causó hasta las siguientes fechas: AREL ROJAS desde julio 11 de 1983 hasta julio 11 de 1984 FRANCISCO HERNANDEZ ROIAS desde julio 16/83 hasta julio 16/84 PEDRO JUAN GALINDO ROJAS: desde septiembre 10/83 hasta Septiembre 10/84 HERNANDO GALNDO RODRIG UEZ: desde abril 18/84 hasta abril 18/85 RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORRO: desde abril 18/84 hasta abril 18/85 MARGO ANTONIO PEÑA VACA: desde marzo 18/84 hasta marzo 10/85 SIMON HERNANDEZ: desde julio 7/86 hasta julio 7/87 d. La demandada de acuerdo a las certificaciones allegadas al expediente y de acuerdo con el status de pensionado de los actores, debió pagar las mesadas de pensión a los actores desde y hasta las siguientes fechas y sumas: ABEL ROJAS: de julio 11/83 a julio 11/84, en suma de $70.154 FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS: de julio 16/83 a julio 16/84, en suma de $989 148 PEDRO GARCIA ROJAS: de septiembre 10/83 a septiembre 10, en suma de $38.476 HERNANDO GALINDO RODRÍGUEZ: de abril 18/84 a abril 18/85, en suma. de $73.909 RAPAEL ANTONIO ROSEO ALCORRO: de abril 18/84 a abril 18/85, en suma de $75.167 MARCO ANTONIO PEÑA VACA: de marzo 18/84 a marzo 10/85, en suma de $81.284 SIMON HERNANDEZ: de julio 7/86 a julio 7/87, en suma de $74.331 2.

Razón de ser de los reajustes de pensión reclamados. a. De acuerdo a los anteriores literales y acreditado como está el valor de las mesadas de p ensión de jubilación pagadas a los actores, la accionada mantuvo a los actores durante más de un año y medio, pagándoles el mismo valor de la mesada pensional, contraviniendo lo expresado en el parágrafo 1 del art. 1 de la Ley 4 de 1976. tal como a continuación se acredita: Tiempos de extensión del status de pensionado y valor mesada pagada durante el mismo tiempo ABEL ROJAS, de julio 11/83 a diciembre 30/84, durante 19 meses, 19 días, se le pagó la mesada pensional en suma de $70.154,oo.

FRANCISCO HERNANDEZ ROJAS, de julio 16/83 a diciembre 30/84, durante 19 meses y 14 días, se le pagó la mesada pensional en suma de $89.148,oo. PEDRO JUAN GARCIA ROJAS, de septiembre 1 /83 a diciembre 30/84. durante 16 meses, se le pagó la mesada pensional en suma $33.476,oo. HERNANDO GALINDO RODRIGUEZ, de abril 18/84 a diciembre 30/85, durante 23 meses y 12 días, se le pagó la mesada pensional en suma de $89.148,oo.

RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORRO, de abril 18/84 a diciembre 30/85, durante 22 meses y 12 días, se le pagó la mesada pensional en suma de $75.167,oo. MARCO ANTONIO PEÑA VACA, de marzo 18/86 a diciembre 30/87. durante 23 meses y 12 días, se le pagó la mesada pensional en suma de $81.281,oo. SIMON HERNANDEZ. de julio 7/86 a diciembre 30/87. durante 19 meses y 23 días, se le pagó la mesada pensional en suma de $74.331,oo. b. Como la demandada no reajustó las mesadas de pensión de los actores como lo ordena el art. 1 de la ley 4/76 y extendió por un tiempo mayor el status de pensionado de los censores, incurrió en error en el pago de los reajustes de ley, adeudando a continuación las siguientes sumas de dinero: ABEL ROJAS V/ pagado V/ a pagar Diferencia Total Debido Jl 12/83 a JI 12/84 70154 Jl 13 a Dic 30/84 70154 79841,73 9687,73 63616,09 En 1 a Dic 30/85 79429 89642,82 10213,8203 132779,6639 En 1 a Dc 30/86 91343 99736,9 8393,90233 109120,7303 En 1 a Dc 30/87 103931 113356,2 9425,23061 122527,9979 En 1 a Dc 30/88 119521 130359,7 10838,6652 140902,6476 En 1a Dc 30/89 151792 165556,8 13764,77481 178942,0725 En 1 a Dc 30/90 191254 208601,5 17347,53625 225517,9713 En 1 a Dc 30/91 241119 262963 1 21844,0966 283973,2558 En 1 a Jl 24/92 303906 331449,4 27543,41585 187292,4 Subtotal (1) 1444672,80 NOTA: Desde julio 24 de 1992 el 1.5.5., dicta la resolución 09376 para reconocer pensión de vejez al actor, a partir de julio 20 de 1989 en suma de $37.358,oo, en consecuencia se obligó a la demandada a pagar la mayor diferencia, la que igualmente se reajustó errónea y en forma equivocada de acuerdo a la tabla siguiente: Jl 25 a Jl 30/92 En a Dc 30/92 En a Dc 30/93 En a Dc 30/94 En a Dc 30/95 En a Dc 30/96 En a Dc 30/97 En a Dc 30/98 En a Oct 30/99 229109 229109 286465 351206 430543 514326 622437,32 734787,26 853139,44 256652,4 256652,4 321032,4 388736,3 472703,3 564880,5 683618,4 807011,5 936996,8 27543,4 27543,4 34567,39694 37530,29957 42160,34028 50554,49164 61181,04578 72224,22454 83857,38039 4590.46 1652604 414808,7633 525424,194 590244,7639 707762,8829 856534,6.409 72238,22454 922431.. 1843 Subtotal (2) 4259295,51 TOTAL DEBIDO 5703968,34 FRANCISCO HERNANDEZ Jul 16/83 a Jl 16/84 89148 En JI 17 a Dc 30/84 En1 a Dc 30/85 En1 a Dc 3 0/86 En1 a Dc30/87 En1 a Dc30/88 En1 a Dc30/89 En1 a Dc30/90 En 1 a Nv 18/91 89148 100323 115371 130842 149761 190196 239647 302123 101208,1 113359,5 125825,2 142575,1 163961,4 208231 262371,1 330744,9 12060,08 13036,4688 10454,21568 11733,14156 14200,4128 18034,99425 22724.05276 2862 L949 1 78306,51 169474,0944 135904,8038 152530,8403 184605,3663 2344 54,9253 29541 2,6858 1129286,86 22379976,06 NOTA: Desde septiembre 27 de 1991 el I.S.S., dicta la resolución 03904 para reconocer pensión de vejez al actor, a partir de Agosto 2 de 1989, en suma de $102.703,oo, en consecuencia se obligó a la demandada a pagar la mayor diferencia, la que igualmente se reajustó errónea y en forma equivocada de acuerdo a la tabla siguiente: Nv 18/91 a Nv 3O/91 Dc 1 a Dc 30/91 En 1 a Dc 30/92 En 1 a. Dc 30/93 En 1 a Dc 30/94 En 1 a Dc 30/95 En 1 a Dc 3 0/96 En 1 a Dc 30/97 En 1 al Dc 30/98 En 1 a Oct 30/99 138981 138981 175172 219025 268525 329185 393244 475903,888 561804,540 652294,398 167602,9 167602,9 211253,5 264245,4 3199733 389087,5 464959,6 562694,1 664260,4 771252,8 28621,9 28621,9 36081,53336 45220,44706 51448.30564 59902,53966 71715,6099 867902311 102455,8678 118958,4344 4590,46 171731,4 432978,4003 54264 5,3647 720276.279 838635,5553 1004013,539 1215063,235 1434382,04 1308542,779 Subtotal (2) 7.672.864.01 TOTAL DEBIDO 10.052,840.07 SIMON HERNANDEZ JI 7/86 a JI 6/87 Ji 7 a Dc 30/87 En 1 a Dc 30/88 En 1 a Dc 30/89 En 1 a Dc 30/90 En 1 a Dc 30/91 En 1 a Dc 30/92 En 1 a Dc 30/93 En 1 a Fb 24/94 74331 74331 98730 125387 157988 199175 251040 313887 384825 85480,65 98730,15 125387,3 157988 199175,5 251048,8 313898,8 384839,9 11149,65 0,15075 0,2914525 -0,01276985 0,45550105 8,75184105 11.80686446 14,93721582 75425,76 1,95975 3,7888825 -0,16600805 5,92 1513651 1137739337 153,4892379 209,1210215 Subtotal (1) 75913,648 NOTA: Desde Noviembre 16 de 1993, el I.S.S., dicta la resolución 00 11 445 para reconocer pensión de vejez al actor, a partir de Septiembre 13 de 1990, en suma de $85.893,oo, en consecuencia se obligó a la demandada a pagar la mayor diferencia, la que igualmente se reajustó errónea y en forma equivocada de acuerdo a la tabla siguiente: Fb 25 a Fb 29/94 Mr 1/94 a Dc 30/94 En 1 a Dc 30/95 En 1 a Dc 30/96 En 1 a Dc 30/97 Fn 1 a Dc 30/98 Fn 1 a Oc 30/99 175602 175602 215270 257162 311217,4524 367392,2026 426568.0646 209237,9 209237,9 254433,3 304047,8 367958,6 434375,2 504340 33635,9 33635,9 39163,2864 46885,77725 56741,16763 66982,94838 77771.89188 4484,76 403630,8 5482860096 656400,8815 794376,3468 937761,2773 855490,8107 Subtotal (2) 4200430,88 TOTAL DEBIDO 4476341,53 PEDRO JUAN GARCIA R. Sp 1/83 a Ag 30/84 Sp 1 a Dc 30/84 En 1 a Dc 30/85 En 1 a Dc 30/86 En 1 a Dc 30/87 En 1 a Dc 30/88 En 1 a Dc 30/89 En 1 a Dc 30/90 En 1 a Dc 30/91 En 1 a Dc 30/92 En 1 a Dc 3 0/93 En 1 a Dc 3 0/94 En 1 a Dc 3 0/95 En 1 a Dc 30/96 En l Dc 3O/97 En 1 a Dc 30/98 En 1 a Jn 30/99 33476 33476 38497 44745 51741 60772 77180 97247 122599 154524 193208 236873 290383 346892 419808,698 495584,168 575407,910 38582,62 43845,21 49359,53 56933,57 654 73,61 83151,48 104770,9 132074,2 1723 18,5 215457,6 260896,4 317250 379113,8 458803,5 541617,5 628855,8 5106,62 5348,2082 4614,52902 5 192.5 72502 4701,608378 5971,48264 7523,868126 9475, 15636 17794,5 1054 22249,60529 24023,38614 26867,00555 32221,75663 38994,76987 46033,32583 53447,91362 25533,1 69526,7066 59988.87726 6 7503,44253 611 20.90891 77629,27432 97810,28564 123 17 7,0327 231328,637 289244.8688 336327,406 3761 38,0776 451104,5928 545926,7782 644466,5616 587927,0499 4044753,60 HERNANDO GALINDO RODRIGUEZ Ab 18/84 Ab 17/85 Ab 18 a Dc 30/85 En 1 a Dc 3O/86 En 1 a Dc 30/87 En 1 a Dc 30/88 En l a Dc 3O/89 En l a Dc 3O/90 En 1 a Nv 18/91 En l a Dc 30/92 En l a Dc 3O/93 En 1 a Dc 30/94 En 1 a Dc 30/95 En l a Dc 3O/96 En l a Dc 3O/97 En 1 a Dc 3O/98 En l a Dc 30/99 73909 73909 84995 96821 111487 141588 178401 224910 283477 354431 434532 532712 636378 770144,655 909155,765 1055593,48 83057 92492,5 105242,5 118668,4 150708,8 189893,1 239379,3 313208,3 391618,4 474208,5 576637,5 689081,9 833926,9 984450,7 1143016 9148 7497,5 8421,5 7181,375 9120,83625 11492,13368 14469,28431 29731,26097 37187,41439 39676,50576 43925,543 52703,86388 63782,21607 7529490607 87422,65659 94834,26 97467,5 109479,5 93357,875 118570,8713 149397.7378 1129286,86 386506,3926 483436,387 5554 71,0806 614957,602 737854,0944 892951,025 1054128,685 961649,2225 7479349,09 RAFAEL ANTONIO ROSSO ALCORR0 Ab 18/84 aAb 17/85 Ab 18 a Dc 30/85 En 1 a Dc 30/86 En 1 a Dc 30/87 En 1 a Dc 3O/88 En 1 a Dc 3O/89 En 1 a Dc 30/90 En l a Nv 18/9l En 1 a Dc 30/92 En 1 a Dc 3O/93 En 1 a Dc 30/94 En 1 a Dc 30/95 En l a Dc 3O/96 En 1 a Dc 30/97 En 1 a Dc 30/98 En 1 a Oc 30/99 75167 75167 86442 98442 113311 143905 181320 228590 288115 360243 441658 541429 647791 783956,668 925460,846 1074524.82 84453,87 94029.06 106963,4 120578.6 153134,9 192949,9 243232.7 318269.6 397946,8 481871,5 585955,7 700217,1 847402,7 1000359 1161487 9286,87 7587,057 8521,44384 7267,622662 9229,850781 11629,91198 14642.65905 30154,56014 37703,785 40213,49366 44526,73629 52426,10487 63446,07211 74898,08812 86961,92318 94834.26 98631.741 110778,7699 94479,09461 119988,0602 151188.8558 1129286,86 392009,2818 490149,205 562988,9112 623374,3081 733965,4681 888245,0095 1048573,234 956581,155 7495074,21 MARCO ANTONIO PEÑA V Mr l8/86 a Mr 17/87 Mr 18 a Dc 30/87 En 1 a Dc 30/88 En l a Dc 3O/89 En 1 a Dc 30/90 En 1 a Nv 18/91 En 1 a Dc 30/92 En 1 a Dc 30/93 En 1 a Dc 30/94 En 1 a Dc 30/95 En 1 a Dc 30/96 En 1 a Dc 30/97 En 1 a Dc 30/98 En 1 a Dc 3 0/99 81281 81281 94005 119386 150426 189642 239025 298864 366407 449178 536588 649378,79 766591.670 890066,590 93473,15 107494,1 136517,5 172012.1 216838,4 279090,3 348959,2 422552,7 513824,1 614019,8 743086,7 877213,9 1018507 12192,15 13489.1225 17131,53558 21586,09482 27196,44674 40065,30896 50095, 20026 56145.70653 64646,09114 77431,78891 93707,95094 110622,2361 128440,1596 126798,36 175358,5925 222709,9625 280619,2327 1129286,86 520849,0164 651237,6034 786039,8914 905045,2759 108404 5,045 1311911,313 1548711,305 1412841,756 10155454.21 3.Total debido por concepto de reajustes de mesada de pensión de jubilación. La demandada propuso la prescripción, la demanda se presenta en mayo 6 de 1994, en consecuencia el fenómeno prescriptivo opera desde de mayo 5 de1991 hacia atrás, en consecuencia las sumas a pagar a los censores por concepto de reajustes de mesadas de pensión de jubilación son las cantidades que a continuacion se relacionan: ABEL ROJAS, la suma de……………………………….. $ 5.703.968,34 FRANCISCO HERNANDEZ la suma de…………………..$10.052.840,07 SIMON HERNANDEZ la suma de………….………….. $ 4.476.344,53 JUAN PEDRO GARCIA la suma de……….………….. $ 4.044.753,60 HERNANDO GALINDO, la suma de …..………………..$7.479.349,09 RAFAEL ALCORRO, la suma de ………………………… $ 7.495.071,21 MARCOS PENAVACA, la suma de ………..…………..$10.155.454,21 TOTAL DEBIDO………………………………….. $ 49.407.784,05 SE CONSIDERA Frente a la proposición jurídica es necesario decir que contraría la técnica del recurso citar como violada toda una ley sin indicar los artículos de la misma concretamente vulnerados por la decisión acusada y que se omite cuestionar, como violación medio, los artículos 51 y 61 del C.P. del T. que fueron en realidad el eje de la decisión del Tribunal, que simplemente se limitó a buscar apoyo en ellos para rechazar el único argumento que se le formuló en la apelación. Por otra parte se observa que se acusan de erróneamente apreciadas las certificaciones provenientes de la demandada sobre los pagos pensionales hechos a los demandantes, pero la realidad es que el Tribunal se refirió a ellos solamente para señalar que eran o constituían la prueba idónea de tales pagos, sin reseñar su contenido, aspecto en lo cual sencillamente puede colegirse que aceptó literalmente lo que en ellos se consigna y que la única cuestión que resolvió fue su validez como prueba.

Ello significa que el aspecto que pudiera ser debatido es de orden estrictamente jurídico dado que no hay en rigor cuestionamiento sobre lo que materialmente dedujo de los mismos en cuanto a cifras y valores. Pero como se trata de un cargo por la vía indirecta, tal discrepancia jurídica no puede ser analizada y menos aún si se tiene en cuenta que no se acusan como violadas las normas procesales que consagran el asunto cuestionado.

Debe señalarse que en el cargo anterior este mismo asunto no se pudo estudiar por la misma falencia en la enunciación de las normas violadas, pero por el hecho de ser aquel un cargo por la vía directa hubiera sido admisible, superado lo que antes se anotó, atender el planteamiento del recurrente. Las extensas y complejas consideraciones que se incluyen en la explicación del cargo, las cuales han sido transcritas para mayor fundamento de este análisis, muestran por sí solas que cualquier hipotético error en las deducciones fácticas no puede tener el carácter de evidente.

Pero además, resulta claro al leerlas, que ellas no corresponden a una confrontación con lo dicho por el Tribunal, sino que desarrollan unas explicaciones sobre la posición de la parte actora durante todo el proceso y en tal sentido, son más propias de una alegación de instancia. Se reitera, por último, que al no atacarse el verdadero sustento de la decisión del Tribunal, atinente a la validez de las pruebas con base en las cuales encontró acertada la decisión de primer grado de tener por pagadas las diferencias pensionales perseguidas, el fallo se mantiene incólume.

Lo dicho es suficiente para desestimar el ataque. Las costas corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci��n Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 30 de Junio de 1999, dentro del proceso adelantado por ABEL ROJAS y otros contra SCHLUMBERGER SURENCO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 3