CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 18 Santafé de Bogotá, D. C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS ALFREDO HERNANDEZ ALDANA y MARIA CONSUELO MORENO.
HECHOS: En horas de la noche del 28 de febrero de 1987, en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la nena LEIDY NATALY BOTERO MORENO, de diez meses de edad, falleció a consecuencia de politraumatismo que le fue ocasionado aproximadamente dos días antes en una casa del Barrio Galán de Melgar, Tolima, habitada por su madre MARIA CONSUELO MORENO y quien convivía con ésta, LUIS ALFREDO HERNANDEZ ALDANA, que fueron acusados de haberla mordido y golpeado repetidamente.
ANTECEDENTES PROCESALES: El entonces Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Melgar profirió auto cabeza de proceso y ordenó la captura de los mencionados implicados, que no se logró, por lo cual el 35 de la misma radicación los declaró personas ausentes. El 29 de abril de 1989 este último despacho calificó el sumario reabriendo la investigación, que permaneció varios años sin mayor evolución. El 20 de abril de 1995 fue capturado en Villavicencio LUIS ALFREDO HERNANDEZ ALDANA (f. 190 cd. inicial) y, una vez indagado mediante comisión, el 27 de los mismos la Fiscalía 45 Seccional de Melgar profirió en contra suya y de la ausente MARIA CONSUELO MORENO, medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio agravado (fs. 215 y Ss. ib.).
Cerrada la instrucción (f. 309 ib.), fue calificada por la referida Fiscalía el 25 de agosto de 1995, con resolución de acusación por ese mismo hecho punible (fs. 341 y Ss. ib.), enjuiciamiento que no fue objeto de segunda instancia. Correspondió el adelantamiento del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, despacho que el 8 de febrero de 1996 condenó por el homicidio agravado a LUIS ALFREDO HERNANDEZ ALDANA y MARIA CONSUELO MORENO, imponiéndole a él 16 y a ella 17 años de prisión, y en ambos casos 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, además de la obligación de indemnizar en concreto los perjuicios materiales y morales causados al padre de la víctima (fs. 454 y Ss. ib.), fallo que fue conocido en apelación y confirmado íntegramente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 27 de junio de 1996 (fs. 21 y Ss. cd.
Trib.). Tres días antes (junio 24/96), el C. T. I. capturó a MARIA CONSUELO MORENO, quien interpuso recurso de casación, lo cual así mismo hizo HERNANDEZ ALDANA, impugnación sustentada por los respectivos defensores. LAS DEMANDAS: 1. El defensor de LUIS ALFREDO HERNANDEZ ALDANA, después de truncas referencias a la actuación y a los sujetos procesales, dice fundarse en la causal primera, por violación de la ley sustancial en forma indirecta, con dos acápites: “Apreciación errónea de una prueba por error de derecho”, que “se da por admitir y valorar una prueba irregularmente aportada”, como lo fue la versión rendida por MARIA CONSUELO MORENO, el 26 de febrero de 1987, “ante la autoridad policiva de Melgar para responsabilizar penalmente a mi defendido”, diligencia que “adoleció de toda formalidad” y que “al tenor de lo normado por el art. 165 del C. P. P. (Decreto 050 de 1987) es inexistente para todos los efectos procesales, por no haber sido asistida la imputada por un defensor”.
“Violación indirecta por ser el resultado de un error de hecho en la apreciación errónea de una prueba”, pues el Tribunal “al darle pleno mérito probatorio a las declaraciones de la Agente de Policía NIYIME ORTEGON GUZMAN y del señor FELIX ANTONIO GUEVARA DELGADO desconoció la declaración de la señora MARIA DE LOS ANGELES PEÑA en forma tal como si no existiera”, declarante que “es muy clara en manifestar que no escuchaba que maltrataran a la menor”, con lo cual contradice a la Agente NIYIME en cuanto a que vecinas del sector le hayan comunicado que MARIA CONSUELO y LUIS ALFREDO habían maltratado a la niña y que, según FELIX ANTONIO, ellos peleaban mucho y que “tal vez el tipo se desquitaba con la niña”.
Por tal razón “se dió el error de hecho en la violación indirecta de la ley y más concretamente del art. 154 (sic) del C. P. P.”. En consecuencia, considera que la Corte “debe CASAR la sentencia demandada dictando el fallo que en derecho corresponde”. El defensor de MARIA CONSUELO MORENO, en lo que titula como “CAPITULO I”, que a la postre es el único, acude a la causal prevista en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para sustentar que la sentencia “es violatoria de normas de derecho sustancial y esta vilación (sic) proviene de error en la apreciación de las pruebas.
El error aludido es un error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad”, dicho lo cual pasa a efectuar extensas transcripciones y referencias de múltiples piezas procesales y trata de extraer conclusiones en el sentido de que el culpable de la golpiza a la niña es LUIS ALFREDO HERNANDEZ ALDANA, y que a MARIA CONSUELO MORENO “se la hace presuntamente culpable de los golpes a su hija sólo por conjeturas de alguna declarante, ya que nadie la sindica directamente de saber o constarle que ella la golpeó” y que no se ha podido establecer cual era el grado de intimidación “que por la fuerza física había psicológicamente en ella, amedrentada por su concuino” (sic), lo cual al parecer refiere en un intento de explicar porqué MARIA CONSUELO en principio respaldó la versión de que la niña no estaba con ellos y había sido golpeada por una tercera persona, evadiéndose luego durante tanto tiempo.
Expresa también, en el mismo cargo, que MARIA CONSUELO era menor de edad al momento de ocurrir los hechos por los que fue condenada, aserto que deja en la mera enunciación. Enumera como preceptos violados los artículos 246 a 249, 253, 294, 300, 301 y 303, todos del Código de Procedimiento Penal y vuelve a las transcripciones para expresar que “entre estas dos personas están condenando por sí solos a MARIA CONSUELO MORENO”, refiriéndose a la Agente de Policía NIYIME ORTEGON GUZMAN y al denunciante JOSE FRANCISCO BOTERO QUESADA, padre de la víctima, separado de MARIA CONSUELO y a quien supone que le guarda resentimiento.
Pero en lo que denomina “concreción del cargo”, además de citar como normas violadas los artículos 323 y 324 del Código Penal, incluye entre las pruebas que considera fueron apreciadas erróneamente por el fallador, adicionalmente a los referidos testimonios de NIYIME y JOSE FRANCISCO, los de EDGAR TORRES CARDOZO, MARIA DE LOS ANGELES PEÑA, FELIX ANTONIO GUEVARA DELGADO y OLIVA MORENO CRUZ.
Finalmente expone, como “trascendencia de la violación”, que sólo “por la interpretación excesiva que hace el fallo, las pruebas analizadas fueron el único fundamento que tuvo la sentencia de segunda instancia que de no haber sido por tales violaciones de la ley no habría dado valor en su contra a estas pruebas y en consecuencia la sentencia hubiera tenido que ser, por ley, absolutoria”, que solicita se dicte como consecuencia de declararse “que no es válida la base probatoria del fallo condenatorio” y sea éste casado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: DEMANDA A NOMBRE DE LUIS ALFREDO HERNANDEZ ALDANA, que ab initio incumple parcialmente los requisitos estatuidos por los numerales 1° y 2° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Acude a la causal primera de casación, para formular dos cargos de violación indirecta de la ley sustancial: Error de derecho, al admitir y valorar la “exposición libre y espontánea” rendida por MARIA CONSUELO MORENO el 26 de febrero de 1987 ante el Comandante de la Estación de Policía de Melgar (f. 29 cd. inicial), prueba que tilda de “inexistente para todos los efectos procesales” al haber sido irregularmente allegada, por su informalidad y la inasistencia de defensor, no obstante lo cual “se le dio bastante mérito probatorio” en cuanto allí “la MORENO imputó los hechos a mi defendido”, después de haberlo querido encubrir, para lo cual “había montado una coartada en el Hospital”, atribuyendo el hecho a una tercera persona, “desde luego ficticia”.
Cabe observar la ausencia de claridad en la argumentación, que lleva al casacionista a apoyarse en el “art. 165 del C. P. P. (Decreto 050 de 1987)”, compilación casi en su totalidad destinada por su artículo 680 a entrar en vigencia el 1° de julio de 1987, varios meses después de recibida la exposición, no obstante lo cual incurre en la confusión de querer sustentar en uno de sus preceptos la alegada inexistencia. Adicionalmente, no menciona el impugnante las normas sustanciales que estima infringidas, con lo cual empieza a fallar en el cumplimiento de lo requerido por el numeral 3° del citado artículo 225, y el cargo, deficientemente planteado, está desarrollado de manera también incompleta, pues del error endilgado, que aunque no lo rotule en forma expresa se infiere que está obviamente circunscrito a un falso juicio de legalidad, el recurrente no deriva con la debida explicitud y sustento la trascendencia que haya tenido sobre el fallo y si éste queda o no soportado con solidez en el resto de la prueba de cargo, parte de la cual intenta atacar en el siguiente punto, también insuficientemente según adelante se comentará. La imprecisión y falta de determinación sobre el cardinal aspecto de la trascendencia del cargo imposibilitan asumir su estudio de fondo, que en tales circunstancias resultaría inútil, pues de prosperar la tesis podría conducir a que se descarte la apreciación que se haya realizado sobre el elemento de convicción acopiado de manera probablemente irregular, pero dejaría incólume el fallo sustentado en otras probanzas válidas. 2 La violación indirecta que el censor pretende deducir de “un error de hecho en la apreciación errónea de una prueba” reviste también varias fallas, que hacen inadmisible el cargo, empezando por la omisión en que aquí también incurre al no citar los preceptos sustanciales presuntamente violados, lo cual le hace caer en el incumplimiento antes referido, además de efectuar erradamente la cita de otra norma.
Asevera que, al darle “pleno mérito probatorio” a los testimonios de NIYIME ORTEGON GUZMAN y FELIX ANTONIO GUEVARA DELGADO, “el sentenciador desconoció o distorcionó” (sic) la declaración de MARIA DE LOS ANGELES PEÑA, como si fuera lo mismo desconocer que tergiversar o, en otras palabras, se pudiera distorsionar un testimonio que no ha sido tenido en cuenta.
Queda así sin especificar, cuando además el casacionista ni siquiera enuncia la hipótesis en la que habría de apoyarse, si lo que le reprocha al Tribunal como error de hecho es un falso juicio de existencia, por ignorar la prueba acopiada, o un falso juicio de identidad por torcer su significación objetiva, colocándose de esta manera en una situación contradictoria que la Sala no puede dilucidar, al resultarle imposible suplir el enfoque al cual haya querido acudir el impugnante.
La realidad está más bien en que no se le está censurando error alguno al fallador, sino poniendo de presente una discrepancia sobre la forma como apreció las pruebas, que difiere de la que convenía a la causa del recurrente, divergencia que no es atacable en casación cuando el análisis de la Administración de Justicia, que llega revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, haya sido realizado en conjunto y sin apartarse de manera abrupta de los dictados de la lógica, la ciencia y la experiencia, en un sistema donde se encuentra instituido el respeto a la sana crítica y no un régimen tarifado.
Lo expresado en el acápite precedente puede predicarse de igual manera en torno a la DEMANDA A NOMBRE DE MARIA CONSUELO MORENO, donde, como único cargo y a diferencia de lo anteriormente observado sobre la otra demanda, sí se especifica el error de hecho por falso juicio de identidad y se mencionan las normas sustanciales presuntamente infringidas, pero en lugar de desarrollar la naturaleza de tal error y demostrarlo, el censor abunda en transcripciones extensas, sobre las cuales no aporta el análisis adecuado y suficiente para que se determine la distorsión que alega.
Resulta también palmario en este caso, que el recurrente desea imponer sus sensibles puntos de vista pero, por lo ya expuesto, el recurso extraordinario de casación no es el momento procesal en el que se pueda hacer prevalecer el personal criterio, cuando lo que procede es identificar, reprochar y demostrar los yerros en que se haya incurrido en la sentencia impugnada, y no es ésto lo que hace ni logra el demandante.
Tampoco está bien que el recurrente acuda a vaguedades, como aducir que a su asistida se la presume responsable “sólo por conjeturas de alguna declarante”, a la que en principio parece circunscribir el origen de la prueba de cargo, para luego incluir también al denunciante y después a otros cuatro testificantes, cada vez con menor explicación, en una relación en la cual parecería más bien estar reconociendo solidez al fallo.
De otra parte, el censor cae en la impropiedad de incluir en el cargo una mención, por cierto no sustentada, a un aspecto que conllevaría consecuencias que no se deducen de la causal primera de casación, ni pueden ser cobijadas en su ámbito, como es la supuesta minoridad de MARIA CONSUELO al tiempo de los hechos que, de ser cierta, debió plantearse a través de la causal tercera, por la nulidad que acarrearía para todo el proceso en lo que a ella se refiere, planteamiento que por supuesto debió ser autónomo, pues no es de recibo que al interior del mismo cargo sean entreveradas censuras atinentes a distintas causales que, por tanto, deben expresarse y fundamentarse en capítulos separados (numerales 4º art. 225 C. de P. P.).
Por todo lo considerado en precedencia, se impone el rechazo de ambas demandas, en cumplimiento de lo determinado por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia de la Sala que adquiere ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.), por lo cual no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE las respectivas demandas de casación, presentadas por los defensores de los procesados LUIS ALFREDO HERNANDEZ ALDANA y MARIA CONSUELO MORENO. En consecuencia, se declara desierta la impugnación interpuesta. Contra esta providencia no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �1� CASACION N° 13.127 C/. LUIS A. HERNANDEZ ALDANA MARIA CONSUELO MORENO