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13127(01-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13127 Acta 7 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, primero (1º) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que le sigue EDUARDO SANTOS MORENO OVALLE.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá Moreno Ovalle llamó a juicio al recurrente para que se le condenara a la pensión convencional vitalicia de jubilación, "reajustando la primera mesada con base en la variación de la corrección monetaria entre el 31 de diciembre de 1995 y el 22 de abril de 1997, fecha en que cumplió cincuenta años de edad" (folio 3) y "los intereses de mora, liquidados al doble del interés corriente bancario, sobre cada mesada atrasada, hasta que se produzca su pago, de conformidad con el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria y publicado en un diario de circulación nacional de conformidad con el D.2150 de 1996" (ibídem).

El demandante fundó sus pretensiones en su afirmación de haberle trabajado al Estado más de 20 años y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital desde el 21 de junio de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1995, siendo su salario promedio mensual en el último año de servicios de $710.655,34, y en que la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de marzo de 1989 se encontraba vigente y en ella se había establecido el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, sin que se hubiera exigido que la persona estuviera laborando al cumplir la edad requerida.

El demandado admitió que Moreno Ovalle le trabajó por el tiempo que aseveró; pero se opuso a sus pretensiones alegando en su defensa que cuando solicitó su pensión no tenía los 15 años de servicio previstos en la Ley 33 de 1985 y tampoco estaba cobijado por la convención colectiva porque al momento de su desvinculación le faltaba uno de los requisitos para obtener derecho a la pensión de jubilación convencional.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Mediante fallo del 30 de marzo de 1998 el juez de conocimiento condenó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital a pagar a Eduardo Santos Moreno Ovalle la pensión de jubilación en cuantía de $678.232.40 desde el 4 de abril de 1997. Lo absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Pamplona conoció de la alzada en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 405 de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y mediante el fallo aquí acusado confirmó lo resuelto por el Juzgado.

Fundó su decisión en la interpretación que hizo del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la vigencia de las convenciones colectivas y en el entendimiento que le dio al concepto de los "derechos adquiridos". III. EL RECURSO DE CASACION Para fijar el alcance de su impugnación, en el escrito con que sustenta el recurso (folios 6 a 13), que fue replicado (folios 18 a 23), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que en instancia revoque la del Juzgado.

Para tal efecto le formula dos cargos, que junto con lo replicado, estudiará la Corte en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa al fallo de indebida aplicación de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que presenta como demostración del cargo el fondo recurrente puntualiza en la demanda los errores de hecho que a continuación se copian: "1.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante señor Eduardo Santos Moreno Ovalle, tenía derecho a la pensión convencional, cuando en realidad para la fecha de su retiro de la entidad y en vigencia de la convención colectiva de trabajo que cita, solo contaba con uno de los requisitos para optar por la pensión, cual era el tiempo de servicios, pero sin el cumplimiento de la edad requerida.

"2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante señor Eduardo Santos Moreno Ovalle, se retiró del servicio de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá el 30 de Diciembre de 1995 y solo cumplió la edad de 50 años el 22 de abril de 1997, un año y tres meses después de su retiro, situación que no le permitía hacerse acreedor a los beneficios convencionales, atendiendo las voces del artículo 467 del C.S.T. "3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Eduardo Santos Moreno Ovalle, solo tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación en el año 2002 al cumplir el requisito de la edad de 55 años de que trata la Ley 33 de 1985" (folios 8 y 9). Cargo para cuya demostración alega que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo establece que debe reconocer la pensión de jubilación a sus trabajadores con 20 años de servicio y 50 años de edad; y aun cuando, según el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho convenio se aplica sólo mientras esté vigente el contrato de trabajo, se pueden pactar prerrogativas a favor de quien ya no es trabajador, pero deben acordarse expresamente como se hizo con la prestación de servicios médicos en el artículo 17 de esa convención, a diferencia de lo estipulado en el artículo 19 que no prevé que la pensión se reconozca a quienes no han cumplido la edad requerida al extinguirse el contrato de trabajo.

Afirma que al retirarse Moreno Ovalle no contaba los 50 años de edad exigidos en la convención que sólo es aplicable a los trabajadores que cumplieran los requisitos; pero quienes se desvincularon sin haber cumplido esa edad "no tienen un derecho cierto, sino una expectativa al derecho a la jubilación, que por constituir una situación jurídica general, puede ser modificada en favor o en contra del trabajador" (folio 11); y que el Tribunal trata de colocar al demandante en la situación de los derechos adquiridos, sin tener en cuenta que cuando se retiró no había cumplido la edad para tener derecho a la pensión. Para el opositor, además de adolecer el cargo de un defecto de técnica por no ser procedente "que la infracción a las mismas normas se dé por la vía directa y por la indirecta" (folio 19), en la proposición jurídica del mismo debió incluirse el artículo 1602 del Código Civil, pues considera que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo "no puede entenderse aislado de la mencionada norma, dado que la convención tiene alcance de acuerdo contractual con alcances señalados de manera precisa en la ley" (folio 20).

SE CONSIDERA Ninguna razón le asiste al opositor en los reproches técnicos que le formula al cargo, ya que ni se plantea simultáneamente la violación directa e indirecta de las mismas normas, ni tampoco es cierto que debió haberse incluido el artículo 1602 del Código Civil dentro de las normas que el recurrente estima infringidas, pues con la cita del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo se cumple el requisito establecido tanto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo como en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, de señalar el precepto legal sustantivo de orden nacional que constituya base esencial del fallo, pues, como lo ha explicado la jurisprudencia, dicha disposición es la que reconoce fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, y lo pretendido por el impugnante es una pensión de jubilación convencional.

Pero que el cargo no adolezca de los defectos técnicos reprochados, no significa que esté llamado a prosperar, por cuanto omite indicar la prueba por cuya falta de apreciación o mala apreciación se generaron los errores de hecho manifiestos que atribuye a la sentencia. En efecto, tal como lo preceptúa claramente el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, si la violación de la ley sustancial proviene de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto demostrándole a la Corte que en la sentencia el fallador incurrió en la apreciación errónea o en la falta de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, por ser solamente estas tres pruebas las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por ello el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece entre los requisitos que la demanda de casación debe contener, que, además de expresar el motivo de casación y el concepto de la violación, si se estima que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, se citen ellas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió. En este caso el recurrente incumple con el deber legal de señalarle a la Corte la prueba o las pruebas por cuya falta de apreciación o por su apreciación errónea incurrió el Tribunal en los desatinos que le atribuye a la sentencia acusada en casación. Cabe anotar que si bien el fondo impugnante alude al artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, no se refiere a ella como una prueba, y mucho menos precisa si la infracción legal por la que acusa al fallo provino de la mala apreciación de tal documento o de su preterición por el juez de apelación. Estándole vedado a la Corte subsanar las deficiencias en que incurra el recurrente en el planteamiento o en la demostración del cargo, se impone desestimar el ataque.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo por la interpretación errónea de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que el Tribunal de Pamplona se apoyó en dichas normas "pero se alejó del sentido y de sus alcances" (folio 12), pues la interpretación que dio tanto al artículo 467 como al artículo 19 de la convención colectiva de trabajo llevaría a que dicho convenio "no solo rige y se aplica mientras está vigente el contrato de trabajo o relación laboral" sino que "cobija y persigue al trabajador hasta tanto este(sic) cumpla con la totalidad de los requisitos para hacerse acreedor a un derecho" (ibídem).

El replicante afirma que el cargo no puede hacerse por la vía directa "sino por la vía indirecta a través de las pruebas" (folio 22), por cuanto el sustento del fallo lo constituye la convención colectiva de trabajo. SE CONSIDERA El Tribunal ninguna interpretación hizo de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 33 de 1985, pues fundó la sentencia recurrida en la consideración de constituir un derecho adquirido para Eduardo Santos Moreno Ovalle la pensión de jubilación consagrada en los artículos 17 de la convención colectiva de 1983 y 19 de la convención colectiva de 1989.

Que la apreciación de dichas convenciones colectivas sea acertada o no es una cuestión de hecho que la Corte no puede elucidar en un ataque dirigido por la vía de puro derecho, en el que se acusa al fallo de interpretar erróneamente los preceptos legales sustantivos de orden nacional con los que se integra la proposición jurídica del cargo.

Con todo, conviene precisar que en realidad el Tribunal no hizo ninguna interpretación del artículo 19 de la convención colectiva de 1989, y que no es función de la Corte en sede de casación establecer el sentido que como norma jurídica tienen las convenciones colectivas, ya que jamás pueden ellas participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido; además de que carecen del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

De lo que viene de decirse se impone concluir que el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que Eduardo Santos Moreno Ovalle le sigue al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria