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13126(24-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13126 Acta 5 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de PAUL PULIDO PACHON contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO.

I.

ANTECEDENTES Con la sentencia recurrida el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad en su fallo de 9 de abril de 1996. Concluyó así en el trámite de las instancias en el proceso que Paul Pulido Pachón, hoy recurrente, promovió contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo del 26 de febrero de 1973 al 2 de febrero de 1992 y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo cuyo artículo 130 violó el demandado, por lo que debía ser condenado a pagarle la suma de $2'614.153,96 "por concepto de reliquidación o reajuste del salario básico, sobresueldo por antigüedad, primas, semestrales, primas de vacaciones y cesantías" (folio 32), y a reajustarle desde el 13 de marzo de 1992 en $103.744,90 el valor de la pensión de jubilación y pagarle "la diferencia adeudada desde dicha fecha de reconocimiento y hasta que se produzca el pago" (ibídem), además de un día de salario por cada uno que se demore en el pago y "la indexación o corrección monetaria en los valores en que no procediere moratoria" (folio 43).

Fundó sus pretensiones en su afirmación de haber estado vinculado al instituto desde el 26 de febrero de 1973 hasta el 2 de febrero de 1992 con una relación laboral de carácter contractual y por término indefinido, aunque fue encargado como jefe de unidad desde el 26 de diciembre de 1991 "cargo que a partir del 3 de febrero de 1992 pasó a ser público, en razón de la reforma estatutaria contenida en el Decreto número 207 de esta fecha" (folio 24), conforme está dicho en la demanda, en la que asimismo aseveró que el vínculo laboral terminó el 15 de marzo de 1992 cuando fue pensionado por el demandado, siendo su salario promedio mensual de $811.925,55, aunque en la liquidación definitiva de prestaciones sociales sólo se haya tomado un salario de $770.065,00.

Aun cuando el Instituto de Mercadeo Agropecuario no contestó la demanda, en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 14), que fue replicada (folios 19 a 22), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia "revoque el fallo del a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial" (folio 7).

Con esta finalidad a tal efecto la acusa por "la indebida aplicación de los arts. 1, 11, 17 literales a) y b) y 36, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6a. de 1945; los arts. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; el art. 1º del Decreto 797 de 1949; los arts. 467, 468, 469, 471 y 476 del C.S. del T.; los arts. 5º, segundo inciso, 8, 11, 14 literal h) y el 27 del Decreto 3135 de 1968; el art. 17 del Cód. Civil; y como violación medio, los arts. 183, 187, 251, 252 y 253 del C. de P.C.; y del C. P. L., los arts. 2º, mod.

L 362/97, art. 1º, 60, 61 y 145" (folios 7 a 8), tal como se lee en la demanda. Violación indirecta de la ley que fue consecuencia de los manifiestos errores de hecho siguientes: "1.- No dar por demostrada, estando, la calidad de trabajador oficial del demandante por tiempo de trabajo anterior al (3) de febrero de 1992. "2.- Dar por acreditado, sin estarlo, que la relación laboral que tuvo el actor con el Idema fue de carácter legal y reglamentario.

"3.- Dar por probado, sin estarlo, que el penúltimo cargo ocupado por el trabajador (Jefe de la Sección de Administración de Personal), fue en propiedad. "4.- No dar por demostrado, estando, que los reajustes que se reclaman provienen de una relación contractual y son anteriores a los dos últimos encargos de empleado público, hechos al actor.

"5.- No dar por establecido, estando, que al ser el actor trabajador oficial y haberse efectuado en el Idema aumentos salariales por mayor porcentaje a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza deben reajustarse también los salarios y prestaciones sociales del demandante, según art. 130 convencional. "6.- No dar por demostrado, estando, que al habérsele quedado debiendo al actor a la terminación del contrato, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la demandada se constituye en deudora de la indemnización moratoria" (folio 8).

Yerros cometidos en la sentencia por la mala apreciación de la demanda, el "contrato convencional, en relación con el art. 130. (folio 136)" (folio 8), la inspección judicial "en relación con los documentos de folios 211, 212, 223 y 224" (ibídem) y la liquidación final de prestaciones sociales; y por no haber apreciado el Decreto 516 del 5 de marzo de 1990, las nóminas de pago, las novedades de personal, los actos administrativos de incrementos a los trabajadores no sindicalizados, "la certificación sindical de folio 67" (folio 9), "el contrato convencional, respecto del parág. del art. 1º.

(Flio 83)" (ibídem) y las listas de trabajadores afiliados al sindicato. En lo pertinente del alegato con el que cree demostrar el cargo arguye, en suma, que la primera equivocación del Tribunal tiene que ver con el tiempo en que delimita las pretensiones de la demanda puesto que la vulneración del artículo 130 de la conveción colectiva lo circunscribió al período comprendido entre 1990 y 1991, conforme se desprende de los hechos 12 a 18, en los que reseñó los aumentos con mayores porcentajes reconocidos a los trabajadores oficiales no sindicalizados o directivos y de confianza, por lo que al haber ocupado el cargo de jefe de grupo y tener la calidad de trabajador oficial le era aplicable lo previsto en la convención. Afirma que la equivocación del Tribunal respecto de su calificación jurídica resulta de la errónea apreciación de la inspección judicial, la liquidación final de prestaciones sociales y "la resolución y acta de posesión de folios 223 a 224" (folio 12), que le permitieron concluir al Tribunal, apoyándose en el Decreto 207 del 3 de febrero de 1992, que el cargo de jefe de la sección de administración lo ocupaba en propiedad y se encontraba catalogado para ser desempeñado por un empleado público al igual que su último empleo fue el de jefe de la unidad de coordinación de regionales.

El recurrente acepta que estos dos cargos aparecen en el Decreto 207 de 1992 como empleos públicos; sin embargo, dice que el juzgador "valora erradamente el ámbito temporal de aplicación de los señalados estatutos, puesto que éstos rigen a partir del 3 de febrero de 1992, y por ello no pueden hacer extensivos hacia el pasado los efectos que dimanan del penúltimo cargo ocupado" (folio 12), ya que, según él, las pruebas no indican que hubiera desempeñado antes de diciembre de 1991 ningún empleo clasificado como público por los estatutos, en tanto que de las novedades de personal que se citan en la inspección judicial resulta que su último cargo en propiedad fue el de jefe de grupo "que siempre fue 'oficial' o contractual, pues no se halla contemplado en los estatutos del Idema" (folios 12 y 13).

Textualmente está dicho en la demanda "que es completamente inaplicable a la presente litis la jurisprudencia en que basó el fallo, puesto que la circunstancia de que el demandante haya sido empleado público 'encargado' durante los últimos días de su relación laboral (del 3 de febrero al 14 de marzo de 1992) no enerva el derecho del actor a reclamar los reajustes salariales y prestacionales que tienen su causa jurídica en una relación contrac-tual anterior a la señalada situación administrativa de encargo ( ), pues dicha reforma estatutaria en que se sustenta la decisión rigió a partir del 3 de febrero de 1992, por lo cual la indicada jurisprudencia resulta irrelevante e improcedente" (folio 14).

En la réplica se afirma por el opositor que en cuatro oportunidades se han resuelto casos idénticos a éste, y al efecto copia apartes de sentencias de 25 de junio de y 4 de agosto de 1997, 2 de junio y 6 de agosto de 1999, por lo que pide que no se case el fallo del Tribunal. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene previamente precisar que contrariamente a lo que ahora asevera en el recurso extraordinario, de la demanda con la que inició el proceso no resulta --o por lo menos no aparece de la manera explícita como ahora quiere presentarlo en el cargo--, que Paul Pulido Pachón hubiera promovido el proceso partiendo del supuesto de que aun cuando su última vinculación laboral fue como empleado público, la razón de ser del pleito la constituía su pretensión de que se le reconocieran diferencias de salario por la época anterior durante la cual su relación con el Instituto de Mercadeo Agropecuario era claramente de naturaleza contractual, por tener la condición indiscutida de trabajador oficial.

En la demanda con la que llamó a juicio al instituto demandado expresamente pidió que se declarara que tuvo un contrato de trabajo del 26 de febrero de 1973 al 2 de febrero de 1992. Esto no admite discusión; pero al pedir que se reajustara su salario en la cantidad de $103.744,90 desde el 15 de marzo de 1992, no precisó que este incremento debía limitarse a un determinado momento anterior a la finalización del vínculo laboral, el cual dijo que se había extinguido el 15 de marzo de 1992, fecha en la que fue pensionado.

La circunstancia de que al promover el proceso hubiera expresado en la demanda que la condena que específicamente pidió por la cantidad fija de $2'114.653,92 debía liquidarse hasta el 25 de diciembre de 1991, "a excepción de las cesantías" (folio 23), no permite aseverar que de manera clara Pulido Pachón hubiera deslindado en dicho escrito su relación como trabajador oficial de su vínculo laboral como empleado público.

Es más ni siquiera ahora en el recurso de casación deja de ser ambigua la posición del impugnante, conforme se comprueba de la sola lectura de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia. Quiere decir lo anterior que incluso si el asunto se examinara exclusivamente desde la óptica con la que ahora pretende el recurrente se revise el proceso --y no la sentencia con la que concluyó el trámite de instancia--, ocurriría que al poderse entender de varios modos y admitir distintas apreciaciones la demanda inicial, esta ambigüedad constituiría razón suficiente para que resultara forzoso considerar que hay motivos admisibles de duda e incertidumbre en el entendimiento de esta pieza procesal que harían plausible la comprensión que el Tribunal le dio; y como es sabido, tal ambigüedad descartaría la posibilidad de un error de hecho manifiesto originado en la mala apreciación del "escrito introductorio de demanda de folios 23 a 42" (folio 8), que son las textuales palabras que emplea el recurrente en la demanda de casación. Aparte de lo anterior, resulta pertinente que la Corte recuerde el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, e insista en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Y cualquiera que sea la modalidad de violación de la ley escogida para formular el cargo, es necesario indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo; mas no debe atiborrarse la proposición jurídica con normas impertinentes, como aquí sucedió. En este asunto ocurre que aun cuando el cargo se dirige por la vía indirecta la argumentación demostrativa se endereza primordialmente a discutir el entendimiento que el Tribunal hizo de la aplicación en el tiempo del Decreto 207 del 3 de febrero de 1992, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 29 de 1989 que modificó los estatutos del Instituto de Mercadeo Agropecuario y señaló los cargos de quienes le prestarían servicios vinculados como empledos públicos, entre ellos, el de jefe de unidad, cuestión exclusivamente jurídica y extraña, por consiguiente, a la vía escogida en casación. Igual impropiedad se presenta en cuanto a la conclusión del Tribunal respecto del cargo de jefe de la sección de administración que antes ocupara Paul Pulido Pachón, pues en la demanda de casación está dicho que "si bien es cierto que estos cargos aparecen en los estatutos (Decreto 0207/92) como empleos públicos, sucede que el juzgador valora erradamente el ámbito temporal de aplicación de los señalados estatutos, puesto que éstos rigen a partir del 3 de febrero de 1992, y por ello no pueden hacer extensivos hacia el pasado los efectos que dimanan del penúltimo cargo desempeñado por el demandante" (folio 12).

Asimismo cabe anotar que aun cuando la acusación se plantee por la supuesta comisión de errores manifiestos de hecho, ningún desacuerdo se presenta respecto de la conclusión a la que llegó el Tribunal de no haber sido contractual sino legal y reglamentaria la última vinculación laboral de Pulido Pachón, e inclusive haber tenido también el carácter de empleado público en su penúltimo cargo, que constituyó el sustento probatorio de la sentencia y que fue un hecho que en la demanda inicial el hoy recurrente reconoció al decir que "fue encargado como jefe de unidad desde el 26 de diciembre de 1991, cargo que a partir del 3 de febrero de 1992 pasó a ser público, en razón de la reforma estatutaria contenida en el Decreto 207 de esta fecha" (folio 24).

Es por ello que resultaría irrelevante examinar las pruebas que se singularizan en la demanda de casación distintos a los documentos de folios 223 y 224 a los que alude el recurrente al relacionarlos con la diligencia de inspección judicial, prueba que dice fue mal apreciada, puesto que sólo ellos registran información pertinente, como es la de haber tomado posesión el 20 de febrero de 1992 como jefe de la unidad de coordinación de regionales de la oficina de organización y sistemas, por haber sido encargado mediante la Resolución 700 del 20 de febrero de 1992, terminando por ello el encargo que se le había hecho como jefe de la sección de administración de personal, documentos que no servirían para probar que tuvo la calidad de trabajador oficial, y que tampoco desvirtuarían la conclusión a la que llegó el Tribunal de haber tenido la categoría de jefe de unidad su último empleo, conforme lo reconoció el propio Paul Pulido Pachón en la demanda con la que llamó a juicio al Instituto de Mercadeo Agropecuario.

De manera que el ataque en realidad no versa sobre la cuestión probatoria del litigio, sobre la cual no hay una verdadera controversia, sino sobre la cuestión jurídica siguiente: si por haber comenzado la relación laboral mediante un contrato de trabajo, aun cuando el recurrente estuviera "encargado" de las funciones de un empleo público al momento de retirarse del servicio, le seguía siendo aplicable el régimen laboral y prestacional de los trabajadores oficiales del instituto demandado.

Este punto de derecho ha debido plantearlo por la vía directa, y no como lo hizo, al haberse equivocado de camino al formular el cargo le impide a la Corte estudiar el tema, dado el rigor del recurso de casación y la estricta técnica legal que lo informa. Se sigue de lo dicho que los insuperables defectos de técnica de los que adolece el cargo imponen su rechazo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Paul Pulido Pachón le sigue al Instituto de Mercadeo Agropecuario.

Costas en el recurso a cargo del recurren​te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALOR TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria