CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13126. Casación. José Oscar Baquero G. Proceso Nº 13126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 021 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001). V I S T O S Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, emitida el 29 de noviembre de 1996, por medio de la cual, al revocar en su integridad la del Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, absolvió a JOSÉ OSCAR BAQUERO GONZÁLEZ de los cargos que por el delito de concusión le fueron imputados en la resolución de acusación. H E C H O S Fueron sintetizados así, por el Juzgador de segunda instancia: "La presente investigación penal nace de las copias del proceso disciplinario adelantado por la Personería Municipal de Buga contra José Oscar Baquero González, remitidas por esa dependencia, según auto de sustanciación del trece de septiembre de 1995 (F. 130).
De las anotadas copias se extracta que Rodrigo Ríos, contratista de Obras Públicas con el municipio de Buga, celebró contrato, distinguido con el N° SOP-148-94, firmado el 3 de octubre de ese año, por valor de $12.122.817,oo de los que debió entregar tres millones a José Oscar Baquero, quien como empleado de la Contraloría de Buga le ayudó en la adjudicación del contrato, exigiéndole le firmara dos letras de cambio, antes de la firma del mismo.
También aparece como cargo, el que Baquero González le está cobrando otra letra de cambio por millón y medio de pesos, en relación a un nuevo contrato de obra celebrado con el Municipio, distinguido con el N° SOP-182-94, firmado el siete de diciembre del anotado año por $6.641.296,oo". ACTUACIÓN PROCESAL Luego de unas diligencias preliminares, el Fiscal 4° Delegado ante la Unidad Especializada Grupo-2, mediante resolución del 23 de octubre de 1995, declaró la apertura de la instrucción. Escuchado en diligencia de indagatoria José Oscar Baquero González, la situación jurídica le fue resuelta el 16 de noviembre siguiente, con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el delito de concusión. Perfeccionada la instrucción, se cerró el 22 de diciembre del mismo año, y el 12 de febrero de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito citado en precedencia, providencia que cobró ejecutoria el 16 de febrero siguiente.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y de admitir la demanda de constitución de parte civil, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el 24 de septiembre de 1996, en la que condenó a José Oscar Baquero González a las penas principales de 2 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un año, como autor del delito de concusión, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Así mismo, lo condenó a pagar, como perjuicios materiales la suma equivalente a 280 gramos oro y, como morales, 50 gramos del mismo metal. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso interpuesto, lo revocó en su integridad y, en consecuencia, absolvió al procesado de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación, en sentencia fechada el 29 de noviembre de 1996.
LA DEMANDA DE CASACION El apoderado de la parte civil, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, acusa al sentenciador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por cuanto ignoró la existencia “de una prueba, o más concretamente, cuando el medio de convicción obra en el proceso y el fallador de turno omite o soslaya su apreciación”.
Afirma que el Tribunal hizo una serie de apreciaciones para calificar como “mendaces” los testimonios que rindieron Diego Alex Bejarano, Edgar de Jesús Rodríguez y Julio César García, quienes avalaron “la incriminación seria y contundente de mi patrocinado-ofendido Rodrigo Ríos” y le otorgó absoluta credibilidad a los testimonios del entonces Alcalde Municipal de Buga, doctor José Tomás Esquivel Montoya, y de Bertha Lucía Correa Cruz, Secretaria de Obras Públicas, “amén de los asertos juramentados de los arquitectos BREDIO ARTURO FIGUEROA y EDUARDO ORREGO”, quienes son servidores públicos del citado municipio, en el sentido de que el procesado no tuvo ninguna injerencia en la adjudicación de los contratos origen de la queja disciplinaria y del proceso penal.
Asegura que la apreciación del Tribunal no fue suficiente para “enervar el peso de la acusación surgida contra el reo BAQUERO GONZÁLEZ”, por cuanto “se dejó de lado el examen de un documento de señalada importancia en el ámbito probatorio”, el que fue elaborado por el acusado y suscrito por su poderdante, donde se desistía ante la Fiscalía General de los “cargos incriminatorios formulados en esta causa”.
Dice que si se hubiera estimado el citado documento con las demás pruebas se “habría arribado a conclusión diferente a la que se adoptó mayoritariamente”. Además, agrega que no debe olvidarse que la prueba sobre la solvencia económica del procesado resultó ineficaz para apoyar su excusa, “de manera que no era posible que por esas calendas estuviera en posibilidad de prestar en mutuo a RÍOS, la friolera de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) dizque para iniciar la ejecución del primer contrato”, en razón a que la administración municipal podía haberle dado un avance en efectivo al momento de suscribir el respectivo contrato.
Lo anterior cobra mayor apoyo con las apreciaciones del Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria, argumento que respalda con la transcripción de varios fragmentos del salvamento de voto. Reconoce que el Tribunal, al referirse a la prueba de cargo que sustentó la sentencia condenatoria de primera instancia, relacionó el “escrito de desistimiento”, no obstante lo cual, no lo consideró, preguntándose luego: “cuál era el afán de BAQUERO GONZÁLEZ de que mi representado suscribiera ese memorial para desvirtuar la acusación? Y, por qué razón si el fallo acusado se refirió a ese documento, no lo examinó y en cambio lo ignoró?”.
Luego de copiar la parte pertinente de la sentencia recurrida, manifiesta que los servidores públicos que declararon sostuvieron que en el contrato que se adjudicó no hubo “injerencia de terceros y menos de BAQUERO GONZÁLEZ, lo cual no le resta importancia a la acusación”, por cuanto las “maquinaciones” de éste no dejaron huella, pues se trataba de un abogado titulado, mientras que su prohijado es una persona de bajo nivel cultural “y por ello se le hizo víctima de la habilidosa jugada del procesado con miras a obtener pingues ganancias, como en efecto lo logró a despecho de lo que sostiene la mayoría de la Sala en el fallo impugnado”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenar al procesado José Oscar Baquero González. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1.- El acusado, luego de hacer un recuento del proceso, manifiesta que se opone a las pretensiones del libelista, por cuanto considera que los indicios “esbozados por el abogado LÓPEZ son débiles en su estructura y repito se esgrimen sobre inferencias ilógicas y mal formadas, siendo contrarias a la verdad, según las pruebas aportadas y recogidas en las etapas del proceso penal adelantado”. 2.- El Procurador Judicial 77 en lo Penal, por su parte, asevera que respalda las pretensiones de la demanda, pues advierte que los testimonios fueron analizados de manera tímida por el Tribunal, toda vez que le dio credibilidad a exculpaciones del procesado “no empece que son deleznables y carentes de asidero probatorio”.
Estima que en el plenario se encuentran todos los elementos para predicar la existencia del delito de concusión y la responsabilidad del procesado. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Estima el Agente del Ministerio Público que la censura no está llamada a prosperar, por cuanto el documento presuntamente omitido en el estudio mancomunado de las pruebas, no tiene la trascendencia que le pretende atribuir el censor, pues aparte de no estar cabalmente demostrado que Baquero elaboró el escrito “pues sólo existe al respecto la declaración de segunda mano de García Holguín, quien sostiene que Ríos le dijo que Baquero lo había elaborado, este solo elemento probatorio, en caso de serlo, no es de por sí suficiente para demostrar la responsabilidad”, máxime cuando “el censor no tuvo en cuenta el estudio integral de la prueba hecho por los falladores”.
Sin embargo, solicita que el fallo debe casarse oficiosamente, en razón a que el Tribunal incurrió en una violación al debido proceso, al valorar erróneamente el acopio probatorio, “con desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia….Error in iudicando que lo condujo a absolver al procesado…, pretextando duda cuando las pruebas incriminatorias son contundentes en la demostración del delito imputado”.
Afirma que no comparte las razones que tuvo el Tribunal para desechar la declaración de Rodrigo Ríos y los testimonios de cargo que rindieron Diego Bejarano Herrada, Edgar Rodríguez Vélez y Julio César García Holguín. Así mismo, dice que se omitió en el estudio de las pruebas la versión de Carlos Humberto Cárdenas Castaño y se distorsionó la relacionada con la situación económica del acusado, argumentos que respalda con la transcripción de la parte pertinente de las respectivas versiones.
Por tal motivo, asegura que el Tribunal incurrió, al valorar la prueba, “en manifiestos errores de hecho al distorsionar su contenido fáctico y omitir otra de las pruebas de cargo, deficiencias valorativas que le permitieron concluir que existía duda respecto de la responsabilidad del procesado”. Vistas así las cosas, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, condenar al procesado como autor del delito de concusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante presenta un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, al estimar que se quebrantó la ley sustantiva, por haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, al haberse ignorado un memorial de desistimiento, elaborado, a su juicio, por el procesado y presentado a la Fiscalía. 2.
El reproche adolece de protuberantes fallas técnicas por lo que, desde ahora se manifiesta, no puede prosperar, así. 2.1. No indica cuál fue la norma sustancial infringida ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida. 2.2. El memorial en que consta el desistimiento, no es un medio de prueba referido al objeto del proceso, sino que constituye un acto de postulación de la víctima del punible, por lo que no se entiende, ni el censor lo explica, cómo con relación a él se puede predicar un vicio de apreciación. 2.3.
Pero ni aun considerando como elemento de convicción el citado escrito, el cargo tendría posibilidad de éxito, pues se limita a asegurar que aunque el Tribunal mencionó el memorial de desistimiento, al relacionar los medios de prueba que fundamentaron la sentencia condenatoria de primera instancia, sin embargo lo ignoró, “de modo que de haberlo analizado conjuntamente con los demás medios probatorios habría arribado a conclusión diferente a la que se adoptó mayoritariamente”, pero sin que se hubiese ocupado de indicar cuáles fueron los elementos que sirvieron de sustento al fallador para concluir en la irresponsabilidad del acusado y cómo de haberse considerado el documento que cita, la parte dispositiva hubiera sido distinta. 2.4.
Se aparta del postulado para irrumpir en el error de derecho por falso juicio de convicción, al atacar la credibilidad negada a la versión del denunciante y a las declaraciones de Diego Bejarano, Edgar Rodríguez y Julio César García y otorgada a los testimonios de José Tomás Esquivel, Bertha Lucía Correa Arturo Figueroa y Eduardo Orrego, sin acatar que ello no configura ningún vicio, sino que constituye el ejercicio de una facultad discrecional conferida al juez por la propia ley, dentro del método de la persuasión racional que nos rige para valorar la prueba, sólo limitada por los postulados de la sana crítica, cuya vulneración debe postularse y demostrarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio. 2.5.
También se desvía hacia el error de derecho por falso juicio de convicción cuando asevera que “la prueba de la solvencia económica del sentenciado absuelto Baquero González resultó ineficaz para apoyar su excusa, de manera que no era posible que por esa calendas estuviera en posibilidad de prestar en mutuo a Ríos, la friolera de tres millones de pesos”. 2.6.
En resumen, lo que pretende el casacionista, al estilo de un alegato de instancia, y apoyado en el salvamento de voto, es oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, para que la Corte escoja, desconociendo que no es posible, pues el debate probatorio ya concluyó, y la sentencia arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo expuesto, el cargo se rechaza. De la solicitud de casación oficiosa 1. El Procurador Primero delegado en lo Penal al mismo tiempo que pide que se rechace la censura, pues el impugnante “no tuvo en cuenta el estudio integral de la prueba hecha por los falladores”, formula sus propios cargos, pretextando violación de la garantía del debido proceso y, por ende, la casación oficiosa, al denunciar los errores in iudicando en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, y solicitando la condena del acusado. 2.
Al respecto, una vez más debe manifestar la Sala que si bien la tarea del Ministerio Público, dentro del trámite de la casación, no se encuentra limitada a emitir concepto sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del C. de P. Penal, puede sugerir a la Corte la invalidez de lo actuado, cuando advierta la existencia de violaciones ostensibles a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, siéndole permitido en tal caso plantear posiciones jurídicas en ese sentido, sin embargo, no está facultado para complementar o enmendar el libelo objeto del concepto, en lo atinente a errores de apreciación probatoria, pues se estaría atribuyendo la calidad de impugnante de la que carece y desnaturalizando la razón de ser de la casación. Por estas razones, la Sala se abstendrá de considerar su solicitud.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay Firma CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÚBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MAURO SOLARTE PORTILLA ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 11253, febrero 25 de 1999. 14 12