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13123(02-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13123 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 31 de Mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió JAIME DIAZ NIÑO contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES JAIME DIAZ NIÑO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para obtener al ajuste del monto inicial de su pensión de jubilación, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él al momento de su retiro de la demandada del valor de la devaluación monetaria causada desde la época de su desvinculación de la accionada hasta el día en que empezó a disfrutar dicha prestación; y, como consecuencia de lo anterior, el ajuste de las otras mesadas de acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, así como de las especiales de Junio y Diciembre.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la empresa demandada entre el 12 de Septiembre de 1968 y el 15 de Noviembre de 1991; que mediante Acta de Conciliación suscrita con la empresa demandada se acordó que esta le pagaría su pensión de jubilación cuando cumpliera 47 años de edad; que en consonancia con el anterior compromiso la accionada mediante Resolución N° 0142 del 19 de Julio de 1996 le reconoció su pensión de jubilación, a partir del 21 de Mayo del mismo año, sobre un promedio mensual de $210.021,25; que la suma por la cual se le otorgó tal prestación - $157.515,94 – resultó notoriamente inferior al 75% de su valor real, por lo que la misma se debe reajustar de acuerdo con la verdadera equivalencia actual de su último salario promedio, esto es, 4.06 salarios mínimos legales de 1996, lo que corresponde exactamente a una mesada pensional inicial de $523.775.oo.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor e invocó estas excepciones: Cosa Juzgada; inexistencia de presupuestos para el reconocimiento de los reajustes solicitados; buena fe; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; falta de título y causa; prescripción y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 5 de Marzo de 1999, ordenó indexar la primera mesada pensional, dispuso los reajustes de ley sobre la mesada pensional reliquidada y condenó al pago de las diferencias resultantes entre la mesada pensional pagada y la reajustada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de la Corte proferida el 5 de Agosto de 1996 (Rad. 8616). EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Con el pretende que “ la Honorable Corte Suprema de justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada.

En sede de instancia, que se sirva REVOCAR la sentencia del a quo y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.”. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida “ de ser violatoria de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACION INDEBIDA de los arts. 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” En la demostración del cargo se expresa: “En el presente recurso se invoca como sustento la violación directa de la ley, por la indebida aplicación que hizo el Tribunal Superior de las normas que, según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los procesos laborales.

“En efecto, el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala anterior al cambio de tesis operado en agosto de 1999, la que cita in extenso, y haciendo suyos los argumentos correspondientes, procede a ordenar el reajuste solicitado en la demanda. “Y para sustentar el cargo formulado por la vía directa, caben las siguientes breves consideraciones, basadas en que esa H. Sala de la Corte, luego de un pormenorizado estudio del tema de la indexación, ha formulado su nueva tesis jurisprudencial que puede sintetizarse brevemente así, a partir de la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999: “ En Colombia existe un vacío casi total sobre la indexación, pero la jurisprudencia ha tenido en cuenta la realidad inflacionaria en el cumplimiento de obligaciones y le ha dado reconocimiento, siempre con carácter excepcional, teniendo en cuenta no sólo los criterios constitucionales sino las realidades sociales a las cuales se deben aplicar las normas y particularmente las que regulan las relaciones laborales.

“. En principio, dice la Sala, no se deben indexar las obligaciones contractuales, en tanto que los sujetos debieron prever esa circunstancia y establecer mecanismos de actualización. Pero esta tesis es válida mientras haya cumplimiento normal de las obligaciones, pues si hay incumplimiento del deudor, el acreedor tiene derecho a pedir la indexación como parte del daño emergente.

“. Se deben indexar las obligaciones puras y simples, es decir, las que son exigibles. En consecuencia, no son indexables las obligaciones condicionales suspensivas, como sucede, en el terreno de las relaciones laborales con las obligaciones pensionales.. Como lo anota la Sala, las razones de esta decisión son, en primer lugar, porque el derecho pensional sólo surge con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo; en segundo término, porque la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, es decir, la mesada pensional.

Como no hay vacío alguno que llenar, el juzgador no puede apartarse de lo preceptuado en la norma. La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del cargo porque, a su juicio, carece de fundamento jurídico, y para demostrar ello formula reparos técnicos y sustanciales a la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para concluir que la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante debía ser indexada, se fundamentó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de fecha 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), la cual transcribe, donde la Sala de manera mayoritaria sienta la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional.

Así las cosas, tenemos que el sentenciador de segundo grado para la solución del caso de marras, que se refiere a la indexación de la primera mesada pensional del demandante, partió de la interpretación que de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo hizo la Corte en su pronunciamiento del 5 de agosto de 1996, entre otros, para llegar a la conclusión de la procedencia de la corrección monetaria de la primera mesada pensional, de manera que es sobre la base de ese entendimiento jurisprudencial que el Tribunal decide ajustar monetariamente la pensión de jubilación del accionante, quien adujo como fundamento de su solicitud de revaluación de su pensión, que no se le había tenido en cuenta para la liquidación de la misma el incremento del costo de la vida en el interregno entre la fecha de su retiro de la demandada y aquella en que se hizo efectivo ese derecho prestacional.

Siendo así, la censura contra la sentencia de segunda instancia debió orientarse bajo el concepto de interpretación errónea, por lo que resulta forzoso concluir que el presente cargo está formalmente presentado bajo un modo de violación que no pudo ser el que determinó, a juicio del Tribunal, que se acogiera el entendimiento dado por la sentencia del 5 de Agosto de 1996 al art. 8° de la ley 153 de 1887 para justificar en razones de justicia y equidad la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación. En caso similar a éste, dijo la Corte en sentencia del 9 de febrero de 1999 (expediente 11486): “El Tribunal fundamentó su decisión haciendo énfasis en un criterio de interpretación y particularmente ateniéndose al entendimiento y alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 8o. de la ley 153 de 1887 en relación con la indexación, de manera que es sobre esa base que determina la procedencia de ajustar monetariamente la pensión de la trabajadora demandante, que alegó que la devaluación de la moneda legal colombiana afectó el valor de su primera mesada pensional en el interregno entre la fecha de su retiro y la en que se hizo exigible su derecho.

Tan es ello así, que el fallo impugnado cita y transcribe la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996. “Ahora bien, frente a ese razonamiento del sentenciador el cargo a su vez asume que hizo un pago cabal de lo debido con sometimiento a lo convenido en la conciliación, pago que tiene efectos extintivos conforme a la legislación civil sobre cumplimiento de las obligaciones y presenta su personal concepto sobre el criterio de justicia y equidad que desde el punto de vista del empleador debe determinar que las pensiones solo pueden ser reajustadas por mandato del legislador mas no por decisión judicial.

“En resumen, frente al tema del juicio el cargo opone al criterio extensivo de la indexación uno que puede calificarse de restringido y particular. “En esas condiciones aparece claro que el concepto de violación adecuado al caso era la interpretación errónea y no la aplicación indebida. “El tema de esta glosa que se le hace al cargo había sido advertido en casos similares y conduce a desestimar la acusación, como quiera que no es labor de la Corte enmendar los yerros del recurrente en la formulación de la censura”.

No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 31 de Mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió JAIME DIAZ NIÑO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13123 Es cierto que en este caso el Tribunal trascribió apartes de la sentencia de 5 de agosto de 1996 para sustentar su decisión de corregir el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a Jaime Díaz Niño, y que en una de las consideraciones copiadas se asienta que el "fundamento jurídico" de la denominada "indexación" ha sido en algunos casos "razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo" y que en otros se ha reconocido como "una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral", precisándose que en el asunto fallado por la Corte el "sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial" lo fueron razones de "justicia y equidad".

A pesar de ello considero que de allí no se desprende como forzosa consecuencia que el Tribunal haya interpretado los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 153 de 1887. Preceptos legales cuyo sentido no podría ser otro diferente al de consagrarse en ambos la posibilidad de acudir a fuentes de aplicación supletoria cuando la solución del conflicto no se encuentra prevista en una norma exactamente aplicable al caso objeto del litigio.

Y como el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.

Aquí resultaba procedente formular el cargo por aplicación indebida, puesto que el Tribunal en verdad lo que hizo fue reconocerle carácter normativo a la anterior "jurisprudencia" sobre el punto de derecho; y al fundar la sentencia de esta manera el fallador aplicó el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que reconoce expresamente que la jurisprudencia es norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).

En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.

Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.

Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento de la impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverla de lo pretendido por quien la llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto.

RAFAEL MENDEZ ARANGO