CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación 11489 8 Casación 13122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 10 Radicación 13122 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jaime Enrique Rodríguez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 21 de mayo de 1999, dentro del proceso ordinario que le instauró a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social (Prosocial).
I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó a Prosocial con el propósito de que se declarara parcialmente nula la conciliación celebrada por el actor con la demandada “ante la Inspección Cuarta del Trabajo… y que los derechos a pensión no fueron materia de conciliación”, se decretara “el reajuste pensional e intereses de acuerdo al promedio del salario devengado en el último año laborado como servidor público”, se ordenara el reconocimiento y pago de los beneficios consignados en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y Prosocial en 1996, y se impusiera sanción moratoria desde que se hicieron exigibles tales obligaciones, más lo que resultare probado en el juicio y las costas del proceso.
Adujo el demandante que trabajó para Prosocial desde 18 de agosto de 1980 hasta el 1º de abril de 1996 como Operador de Maquinaria y devengó en el último mes de trabajo un salario de $417.105,31; que celebró una conciliación con la empresa ante la Inspección del Trabajo, cuyo sentido “fue la extinción de la relación contractual y el pago de una indemnización por tener 15 años 7 meses y 3 días al servicio de la entidad”; que la demandada celebró una convención colectiva con su Sindicato el 29 de junio de 1996, pero en el artículo 88 del acuerdo se hizo “reconocimiento de la retrospectividad salarial y de los demás derechos desde el 1º de marzo de 1996”, aspecto no tenido en cuenta en la conciliación; que por haber sido trabajador oficial de Prosocial entre el 1º de enero y el 1º de abril de 1996, era beneficiario del aludido convenio colectivo; por tanto, la pensión de vejez debió reconocérsele en cuantía de $355.878,23 y no en $270.000, por cuanto su último salario fue de $417.105,31 y se reajustó, convencionalmente, en un 19,5%. 2.
No hubo respuesta oportuna de la demanda, ni se propusieron excepciones en la primera audiencia de trámite. Con base en las pruebas recaudadas, el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral de Santa Fe de Bogotá, negó las súplicas de la demanda y absolvió de todas ellas a la accionada, resolución judicial que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de dicha ciudad, al resolver la apelación del demandante, mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, ahora objeto del recurso extraordinario.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Consideró el ad quem que el apoderado del actor no demostró, conforme a los principios elementales de la carga de la prueba, la existencia de vicio de consentimiento alguno en la celebración de la conciliación, por lo que confirmó en ese aspecto el fallo de primer grado, en tanto negó la anulación parcial de dicho acto jurídico.
Negó, también el reajuste pensional y de las demás prestaciones sociales, porque con vista en los folios 8, 24 a 27 y el resto de documentos “a que se contrae el expediente”, no encontró que “el demandante hubiese acreditado un mayor salario al tenido en cuenta por la demandada en los términos del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues la solicitud de un aumento convencional efectuado en junio de 1996, luego de que se había terminado la relación laboral entre las partes por mutuo acuerdo y previa conciliación el 1º de abril de 1996, no demostrado en autos, es imposible, por constituir una aplicación retroactiva de la normas (sic), más (sic) no retrospectiva como erróneamente induce el apoderado del demandante, por encontrarse ya consolidada la relación laboral”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y no fue replicado. Su alcance se concreta a que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque “la providencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 15 de marzo de 1999, y en su lugar disponga lo siguiente: “1º. Condene a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, “PROSOCIAL”, a pagar al señor Jaime Enrique Rodríguez, reajuste de su pensión de jubilación reconocida por Resolución Número 0109 del 23 de julio de 1997, sobre lo base del último salario de $417.105.31 o sea por la suma de $312.829.oo y sobre este valor los correspondientes porcentajes legales causados a partir del año de 1998.
“2º. Las costas”. Invoca la causal primera de casación y formula un solo CARGO, por infracción directa de un cúmulo de disposiciones, entre ellos los artículos 1º, 4º, 18, 127 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. También cita otras disposiciones de la Ley 6ª de 1945, algunos artículos sin especificar el estatuto al cual pertenecen, decretos enteros sin concretar los cánones vulnerados, aun cuando al abordar la demostración del cargo, para justificar el reajuste pensional a que se contrae el alcance la impugnación manifiesta que “no se dio aplicación a una norma vigente sustantiva de orden nacional, como es el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”.
El recurrente arguye que “los juzgadores desconocieron por completo esta norma y utilizaron erróneamente el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 813 de 1994, que no tiene cabida en el presente caso”. Agrega que “la liquidación de la pensión de jubilación del actor debía hacerse como lo dispone la norma en cita, es decir, con base en el salario promedio del último año, puesto que su vinculación fue como trabajador oficial, por haber prestado sus servicios personales en una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo es Prosocial, y en manera alguna su situación contractual y de tiempo podía tipificarse con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene el ad quem, en lo que hace al régimen de transición, pues su pensión se le reconoció con fundamento en que había cumplido 55 años de edad y más de 20 años de servicios, de los cuales en Prosocial laboró más de 10 y no estaba dentro del nuevo régimen del sistema general de pensión, el solidario de prima media con prestación definida, ni el de ahorro individual con solidaridad, sino con el derecho que le daban las normas que se citan en la proposición jurídica”.
Termina su argumento con la transcripción de tres párrafos de un fallo de la Corte, sin especificar fecha ni radicación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se acusa un fallo por la vía directa de la casación, se parte de una cuestión inobjetable: la conformidad absoluta del recurrente con las conclusiones fáctico-probatorias contenidas en la sentencia impugnada.
Es la única manera de situar el debate en el plano estrictamente teórico, es decir, sin consideración a las circunstancias de hecho debatidas en el juicio, de suerte que demostrado el yerro jurídico del sentenciador, se produzca consecuencialmente el desquiciamiento de la sentencia, sin necesidad de acudirse a las probanzas aportadas al juicio.
Quiere decir lo anterior, que para poder establecer la Corte que en realidad, por parte del juzgador de instancia, hubo un escogimiento equivocado de un precepto de derecho para desatar la litis y, a la vez, ignorancia o rebeldía frente al que resultaba pertinente, es indispensable que ya no exista discusión alguna sobre cuál es el problema jurídico subsumido en los hechos aducidos por el actor, lo cual constituye la premisa mayor de la sentencia judicial, en tanto ella es, sin lugar a dudas, un silogismo lógico.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el Tribunal dio por demostrado que, para efectos de la pensión de vejez reconocida al demandante, éste no demostró haber devengado un salario superior al tenido en cuenta por la empresa demandada, todo ello de acuerdo con los documentos aportados al juicio y debidamente citados el fallo recurrido.
Luego, bajo esta circunstancia, resulta sencillamente fútil cualquier discusión sobre cuál era la norma aplicable al caso y si la Corporación de alzada omitió la utilización de otra diferente, pues habiendo reclamado el actor que su mesada pensional correspondía al 75% del salario promedio devengado en el período tenido en cuenta por la ley, en vano resulta el debate sobre cualquier hipótesis de derecho, si no existe disconformidad del recurrente sobre la base salarial que para el Tribunal aparece probada en el plenario, a partir de la cual, al realizar la operación aritmética de conversión, estableció que lo reconocido y pagado al demandante corresponde exactamente al porcentaje antes señalado.
Para el éxito del ataque, entonces, debió el censor plantear la existencia de algún error de hecho en cuanto al salario tenido en cuenta por el Tribunal, lo que imponía la formulación de la demanda a través de una acusación por la vía indirecta. El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 21 de mayo de 1999, en el proceso instaurado por Jaime Enrique Rodríguez contra la Promotora de vacaciones y Recreación (Prosocial).
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido replicado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria