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13120(28-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 13 Casación No. 13120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER ACTA 16 RADICACION 13120 Santafé de Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROGELIO ARGUELLO RAMIREZ contra la sentencia proferida el 23 de abril de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro del proceso que el recurrente le sigue a la SOCIEDAD INGENIERIA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A., “INGESER DE COLOMBIA S.A.” I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Ingeser de Colombia S.A. con el fin de que se declarara, que estuvo vinculado a la empresa mediante un contrato de trabajo único a término indefinido; que con base en esta declaración se condenara a la empresa a pagar los salarios que le correspondan con motivo de la suspensión ilegal del contrato de trabajo ocurrida entre el 12 de octubre y el 1º de diciembre de 1993; que se condene a pagar los tiempos extras originados en los viajes de ida y regreso del lugar de vivienda al sitio de trabajo; la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses; la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, y las costas del proceso.

Como hechos aduce, que se vinculó a la empresa el 8 de noviembre de 1987, mediante contrato que en su cláusula tercera establecía: “…el término de duración de éste contrato será exclusivamente lo que duren los trabajos descritos en la cláusula primera sin prórrogas, que la Compañía desarrollará en Campo Palagua y áreas aledañas…”; que prestó sus servicios ininterrumpidamente del 8 de noviembre de 1987 al 11 de enero de 1994, y el último cargo desempeñado fue el de mecánico 11 con un jornal de $14.471,oo; que el auxilio de cesantía se le liquidó por un periodo de 326 días comprendidos entre el 15 de enero de 1993 y el 9 de noviembre de 1994, excluyendo el tiempo laborado desde el 9 de noviembre de 1987; que recibió aviso de suspensión temporal de su contrato de trabajo el 9 de noviembre de 1993, el cual se reanudó el 2 de diciembre de ese mismo año, lo que le acarreó a la empresa una multa impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la declaró ilegal; que hasta 1992, le pagaban la suma de $1.240,oo diarios como compensación al periodo de dos horas empleado para el viaje entre el trabajo y la vivienda, y a partir de esa fecha, solo le conciliaron la cantidad de $241,40 diarios; que la sociedad Ingeser S.A. con posterioridad al despido, continuo desarrollando labores de operación y manejo en el Campo de Producción Palagua.

Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió unos, negó otros, dijo no constarle los demás, y propuso las excepciones de falta de título, y ausencia de causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y buena fe de la empresa.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 15 de julio de 1998, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver la alzada propuesta por Arguello Ramírez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la providencia del a-quo, pues del examen de los documentos contractuales y sus respectivas liquidaciones, y de los de obra civil celebrados entre Ingeser y Ecopetrol, concluyó que habían existido varios contratos y no uno solo como lo afirmó el demandante.

En cuanto a la suspensión del último contrato a término fijo, el Tribunal dijo, que en la demanda no se reclamó su prórroga, pues lo que pretendía era que se declarase la existencia de un solo contrato a término indefinido, por lo que al ser propuesto en el escrito de apelación, constituía un hecho nuevo que no podía ser tomado en cuenta, sin desconocer el debido proceso, y siendo así, “…como solicitó la indemnización por despido injusto en el convencimiento de que el contrato de trabajo se había pactado a término indefinido, no podía ahora solicitar dicho concepto por la terminación anticipada de un contrato a término fijo, pues aun cuando se trata del mismo concepto laboral peticionado, si son dos formas distintas de cuantificarla y por tanto se repelen al momento de disponer por el juez lo pertinente…”.

Adicionalmente, dice el Tribunal, que aun cuando no fue motivo de apelación, quedó demostrado que los 50 días que duró la suspensión del contrato declarada ilegal, le fueron pagados al accionante con sus respectivas prestaciones. III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala, pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia, la revocatoria de la proferida por el a-quo, para en su lugar, condenar a la demandada a las pretensiones incoadas en su contra.

Al efecto propone dos cargos que replicados se estudian en su orden: A. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la violación del artículo 305 del C. de P. C. en relación con lo dispuesto en los artículos 25, 49 y 81 del C. de P.L. que sirvió de medio para la violación de los artículos 4º y 6º de la ley 50 de 1990 en su numeral 3º, 53 del C.S. del T. y 1º de la Ley 95 de 1890 y el 50 del C.P.L. En la demostración dice que “…el ad-quem incurrió en la violación señalada por cuanto al estudiar el caso controvertido entendió que la observación crítica a la sentencia de primera instancia hecha por el apelante, referida al periodo de suspensión de su vigencia que no fueron considerados para efectos de la condena indemnizatoria, constituía una nueva petición…” “…De hecho nuevo tampoco puede acusarse la observación crítica formulada en la apelación de la sentencia de primera instancia, pues la sola lectura de los numerales 9 a 16 del capítulo de los hechos de la demandada (folios 3 y 5 del Cuaderno principal) se encuentran referidos a la suspensión del último contrato firmado entre las partes; a la prórroga del periodo contractual, avisada como efecto de la suspensión; al no pago de salarios por el tiempo de suspensión y a las causas que la originaron.

Por consiguiente, en ningún momento la entidad demandada fue tomada por sorpresa con la formulación y prueba de hechos no anunciados oportunamente en el proceso.” La réplica por su parte afirma que la censura incurrió en varios defectos técnicos, consistentes en la falta de señalamiento de la modalidad de ataque, y, en el análisis de asuntos fácticos en el cargo dirigido por la vía directa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la censura cuando afirma que el cargo no señala la modalidad de violación de las normas que acusa en la proposición jurídica. Sin embargo, dado el desarrollo, puede admitirse que el recurrente ataca la infracción directa de esas normas, luego esa sola deficiencia no resulta trascendente para enervar el estudio de fondo.

Con todo el recurrente también incurre en el error técnico de involucrar asuntos fácticos en el cargo dirigido por la vía directa. En efecto, discrepa de la interpretación que el Tribunal dio a la demanda introductoria cuando concluyó, que la petición de indemnización por despido injusto fue solicitada por el actor, partiendo del supuesto de que el contrato de trabajo era a término indefinido y por ello no se podía condenar a pagar la indemnización por un contrato a término fijo, dado que determinaba una manera diferente de liquidación; mientras que el recurrente entiende de la apreciación de la misma demanda, que dicha indemnización fue solicitada en forma genérica para cualquiera de las dos modalidades mencionadas de contrato de trabajo.

Así mismo, el recurrente también disiente de la apreciación que el Tribunal le dio al memorial de apelación, al considerar como hecho nuevo la petición de prórroga del contrato de trabajo pactado a término fijo, y por supuesto, el pago de la indemnización por despido injusto derivado de esa circunstancia, pues considera, que esa petición fue hecha desde el inicio de la demanda en forma genérica y para cualquiera de las dos modalidades de contrato.

Siendo esto así, es evidente, que el recurrente incurrió en el defecto técnico de involucrar asuntos meramente fácticos en el cargo, que dirigido por vía directa, solo admitía el examen de aspectos puramente jurídicos. El cargo se desestima. B. SEGUNDO CARGO La censura acusa por la vía indirecta, y en la modalidad de falta de aplicación la violación de los artículos 3º, 6º, de la ley 50 de 1990 y 51 del C.S. del T. en relación con otras normas que cita en la proposición jurídica.

Como errores de hecho indica: “1).- Dar por demostrado que la petición de indemnización por despido injusto, contenida en el numeral 6º del capítulo de peticiones de la demanda, fue condicionado por el actor a la declaración de existencia de un contrato único de trabajo a término indefinido entre él y la demandada. “2).- Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos referidos a la suspensión del último contrato de trabajo que vinculó a las partes, fueron hechos nuevos no planteados en la debida oportunidad procesal.

El recurrente no establece, si las pruebas que aparecen mencionadas en el cargo, fueron erróneamente apreciadas, o dejadas de apreciar por el Tribunal. Sustenta la demostración diciendo, que las peticiones de la demanda pueden estar condicionadas entre sí, o ser independientes, y así debe el juzgador analizarlas; dado lo cual, el Tribunal no podía hacer depender la condena a la indemnización por despido injusto, de la decisión que resolvió cual era la modalidad de contrato de trabajo que vinculó a las partes.

Aduce además, que “Es tan grave el error en que se incurre al analizar la apelación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia y señalar que la inconformidad por la no condena en la indemnización, que si el Juzgado no hubiera estimado como petición y hechos nuevos lo afirmado en ese memorial, la sentencia hubiese sido diferente.

Necesariamente habría tenido que estudiar el efecto de la suspensión del contrato de trabajo y el equívoco de la accionada al pretender extender ese efecto a los términos de finalización del último contrato laboral.” La réplica señala que la falta de aplicación no es modalidad admisible en casación laboral; que de todas maneras, por la vía indirecta, las normas solo son acusables por aplicación indebida.

Agrega, que contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal aplicó los preceptos señalados en el cargo como dejados de aplicar. En cuanto al fondo dijo, que el ad-quem apreció certeramente la demanda al entender, que todas las peticiones se solicitaron como principales dentro de una armonía e integridad lógica, y que si bien es cierto, que en los numerales 9 a 16 del capítulo de hechos del libelo introductorio, el actor se refiere a aspectos relativos a la suspensión del contrato de trabajo, en ningún momento, planteó la prórroga automática ni la terminación extemporánea de un contrato a término fijo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Nuevamente asiste razón a la oposición sobre algunos de sus reparos técnicos, pues como se desprende del ordinal 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, las modalidades de violación en casación laboral son: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, dado lo cual, la falta de aplicación acusada por la censura, no es admisible en éste recurso.

Así mismo, el recurrente no especifica si las pruebas que menciona a lo largo del desarrollo del cargo fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar como lo exige la norma antes citada, incurriendo en una nueva imprecisión técnica. Sin embargo, la Sala entiende que confundió la falta de aplicación con la infracción directa, y el desarrollo del cargo deja ver que consideró las pruebas erróneamente apreciadas, y por tal razón, no desvirtúa el ataque.

Observase por otra parte, que aun cuando la demanda como los memoriales presentados por las partes no son en estricto sentido pruebas del proceso, la Corte ha admitido que de su apreciación, o falta de apreciación, pueden derivarse errores de hecho, luego, la inconformidad de la réplica, por éste aspecto carece de piso. 2. En cuanto al fondo se tiene que las sentencias judiciales están beneficiadas por la presunción de acierto derivada, entre otras razones, de la necesaria seguridad jurídica requerida por la sociedad, y de la facultad de libre valoración que tienen los jueces para apreciar las pruebas.

Siendo así, al entender que la indemnización por despido injusto solicitada por el demandante, se encontraba referida a la declaración de que la relación laboral se había regido por un único contrato a término indefinido, el Tribunal no incurrió en error de hecho o por lo menos no en uno evidente, ya que era lógico entender que luego de pedir dicha declaración, las demás condenas debían hacerse con base en ella.

Ahora bien, al considerar la censura, que la petición fue hecha en forma genérica y podía aplicarse tanto al contrato a término indefinido como al contrato a término fijo, por ser esta, otra forma admisible de entender la demanda, circunstancia que no hace más que descartar la existencia del error, pues como la ha sostenido esta Corporación, cuando a una prueba se le puede dar mas de una interpretación plausible, el error de hecho no existe.

Por lo demás, en ninguna parte del petitum, (a pesar de que en los hechos 9 a 16 mencionan la circunstancia de la suspensión del contrato), aparece alegado por el demandante, que como consecuencia de la suspensión, se hubiese prorrogado el último contrato pactado por las partes a término fijo, o que su terminación hubiese sido extemporánea, dado lo cual, tampoco se equivocó el ad-quem al concluir, que las peticiones solicitadas en el memorial de apelación, resultaban medios nuevos dentro del proceso.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROGELIO ARGUELLO RAMIREZ contra la SOCIEDAD INGENIERIA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “INGESER DE COLOMBIA S.A.” Costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria