Micelio
13120(15-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 13.120 P./Víctor Raúl Monsalve Gil D./Homicidio en grado de tentativa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 13.120 P./Víctor Raúl Monsalve Gil D./Homicidio en grado de tentativa Corte Suprema de Justicia Proceso No 13120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 55 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de VÍCTOR RAÚL MONSALVE GIL, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron, detenidamente, así expuestos por el Tribunal: “Sucedieron en las horas de la madrugada del sábado 15 de julio de 1.995 –no en las del día anterior como se dice en la sentencia apelada-, frente al barrio ‘La Gabriela’ del municipio de Bello, más propiamente en un lugar despoblado de la Avenida Regional que corre paralela al río Medellín. Por esa vía transitaba de sur a norte un automóvil de servicio público guiado por Víctor Raúl Monsalve Gil (a. La Chola), aparentemente con destino al estadero ‘J.J.’ de Copacabana.

A la derecha del conductor iba el celador Jairo de Jesús Manco, y en el asiento posterior Darío Villa García (hermano de la esposa del pasajero) y su sobrino de 17 años Jerson Pareja García. Súbitamente, cuando el vehículo se desplazaba por un lugar solitario, Darío acometió por la espalda a su cuñado Jairo de Jesús con arma blanca (cuchillo), ocasionándole varias heridas en la parte posterior del tórax, por lo que éste se aferró a la rueda de la dirección y enfiló el vehículo hacia el río. La maniobra obligó a Víctor de Jesús a detener el taxi, lo que aprovechó el lesionado para lanzarse a la vía. Pero Darío y su sobrino hicieron lo mismo, provisto aquél del cuchillo mencionado y éste de una navaja automática de las llamadas ‘Patecabra’ o ‘007’, y simultáneamente atacaron en tierra a Jairo de Jesús, quien procuraba parar los golpes con la camisa adherida al brazo, hasta inferirle otras lesiones en diversas partes de su cuerpo.

A esta altura de los acontecimientos Víctor Raúl puso en marcha el vehículo y lo dirigió contra el lesionado, golpeándolo con la defensa delantera y obligándolo a tirarse al río. Allí permaneció Jairo de Jesús, oculto bajo un colector secundario, a la espera de que sus agresores se retiraran. Al cabo de diez minutos abandonó el cauce del río, pero con tan mala suerte que salió frente a lugar donde Darío y Jerson lo esperaban agazados, no lejos del vehículo que para ese momento ya tenía las luces apagadas.

Nuevamente arremetieron contra él y le ocasionaron otras heridas en el rostro y en las manos, mientras pugnaba por desarmar al menor. Por segunda vez Víctor Raúl enfiló el vehículo hacia él, pero pudo esquivar la arremetida y se lanzó al río, nadando en esta oportunidad hasta la orilla opuesta, a favor de la corriente que lo arrastró aguas abajo considerable trecho.

Salió por fin, cerca de las instalaciones de ‘Industrias Rof’ (carrera 45 No. 26-280 de la nomenclatura de Bello), donde pidió ayuda a los celadores de turno, quienes informaron del hecho a la Policía. Una patrulla de esta institución lo condujo a la clínica del Seguro Social, a las tres de la mañana, donde le brindaron las primeras atenciones que su delicado estado de salud requería. Aunque sobrevivió al atentado, las quince (15) heridas de arma cortopunzante que en total recibió le ocasionaron 35 días de incapacidad y una deformidad física permanente que altera su estética facial.

Como antecedentes mediatos y próximos de estos sucesos, el proceso indica lo siguiente: Unidos por matrimonio católico de vieja data, Jairo de Jésus Manco y Luz Elena García Villa eran cabeza de una familia integrada además por cinco hijos entre los catorce y los tres años de edad –dos varones y tres niñas-, con residencia en la parte alta del barrio ‘La Milagrosa’.

Aunque sus desavenencias conyugales eran frecuentes y el varón solía maltratar de hecho a la mujer, amén de que tenía una amante (la Inspección de Policía de El Salvador los había conminado para que guardaran paz recíproca), los problemas entre ellos se agravaron cuando el taxista Víctor Raúl Monsalve Gil, también en conflicto con su familia y separado de ella, tomó en arrendamiento uno de los cuartos de la casa, unos tres meses antes de los hechos que originaron este proceso.

Todo porque entre el inquilino y el ama de casa surgió bien pronto un tórrido romance, del que se enteró Jairo de Jesús merced al comportamiento desenfadado de los protagonistas: so pretexto de perfeccionarse en la conducción de automotores utilizando el que le facilitaba Víctor Raúl, Luz Elena pasaba con él muchas noches fuera de casa; el trato entre ambos era en extremo íntimo, y la mujer terminó por negarle al marido el débito conyugal, en presencia incluso del taxista, de quien terminó convirtiéndose en su amante (ver referido por ella a fs. 34 fte. y 37 fte.).

Así estaban las cosas cuando el 30 de junio de 1.995, en las primeras horas de la tarde, Jairo de Jesús y Luz Elena discutieron agriamente, esta vez porque la última no accedió a promover la venta de la casa, al parecer patrimonio familiar, frustrando así las apreciaciones de varón de obtener su parte y realizar su vida por separado. En un momento dado Jairo de Jesús tomó por los cabellos a Luz Elena y le propinó algunos golpes, en presencia de Víctor Raúl, quien intervino en presencia de la mujer (impidió de hecho que la agresión continuara) y recriminó al autor el desafuero con expresión de que ‘a las mujeres no se les pega…’ u otra parecida.

El incidente no pasó a mayores, pues en la Inspección de Policía se llegó a una conciliación, y al caer la tarde Víctor Raúl se retiró de la casa, como de costumbre, para cumplir su jornada laboral como taxista. Poco después Luz Elena hizo lo propio, con el propósito de cumplir la suya en un parque ambulante de diversiones que por esa época funcionaba en el barrio Kennedy, al que regularmente acudía Raúl por razones de trabajo.

Sucedió que a las once de la noche Víctor Raúl llamó telefónicamente a Jairo de Jesús, quien permanecía en su casa, para decirle que Luz Elena no se había presentado a su lugar de trabajar (sic) y que lo más indicado era que los dos se ocuparan de buscarla, ofreciéndose a recogerlo en su vehículo. Así lo hizo y en el acto se trasladaron al barrio ‘Toscana’ donde vive la madre de Luz Elena, para averiguar por ésta.

No llegaron hasta su residencia (calle 113 No. 63-60) porque en la entrada al sector se encontraron con Darío Villa García, hermano medio de la ‘extraviada’, y con el menor Jerson Pareja García, sobrino de ambos, el primero de los cuales les informó que su consanguínea no había aparecido por allí. Tras invitar al informante y al menor a subir al carro, como así lo hicieron ocupando el asiento posterior, Víctor Raúl dijo que creía saber el sitio donde podían encontrar a Luz Elena, pero propuso que antes de hacer la verificación compraran una media de aguardiente en el estadero ‘J.J.J.’, ubicado según él ‘allí enseguidita’.

Esa la razón para que tomaran la ‘Avenida Regional’ en dirección a Copacabana, hasta llegar al sitio donde ocurrieron los hechos descritos anteriormente”. Los anteriores hechos fueron denunciados el 5 de julio de 1.995 por el propio afectado en una Unidad Local de Reacción Inmediata en Medellín, habiendo señalado como autores del hecho a Darío García y un sobrino de éste y Raúl, alias “Chola”.

La investigación, entonces, se abrió formalmente el 11 siguiente y más adelante se ordenó la captura de RAÚL y Darío Luz Elena García Villa, pero como esta última se presentó voluntariamente, de inmeditato fue vinculada al proceso mediante indagatoria y dejada en libertad mientras se le resolvía la situación jurídica. Capturado VÍCTOR RAÚL MONSALVE GIL, también se le escuchó en injurada, diligencia en la que negó cualquier participación en los hechos, procediéndose en proveído del 23 de septiembre de 1.995 a afectarlo con medida detentiva por el delito de homicidio en grado de tentativa, mientras que respecto de Luz Eleva García se abstuvo la Fiscalía de proferir medida de aseguramiento.

Continuada la instrucción, en ampliación de denuncia Jairo de Jesús Manco precisó que Jerson Pareja García es el nombre del sobrino de Darío García al que se había referido en sus anteriores intervenciones, y quien también, junto con aquél y RAÚL lo atacó la noche que resultó lesionado. Remitidas las diligencias a la Fiscalía de Bello, por competencia territorial, allí se escuchó en ampliación de indagatoria a VÍCTOR RAÚL MONSALVE GIL, y nuevamente éste negó su participación en los hechos aduciendo que si bien transportó esa noche a Jairo, no estuvo en compañía de Darío ni de Jerson y tampoco, desde luego, se dirigió con ellos al sitio donde aquél fue lesionado, asegurando, igualmente que cuando eso ocurrió él se encontraba tomando aguardiente con unas personas cuya declaración pidió para corroborar la veracidad de su versión. La investigación, pues, se cerró el 22 de diciembre de 1.995 y el mérito del sumario fue calificado el primero de febrero de 1.996 con resolución acusatoria en contra de VÍCTOR RAÚL MONSALVE GIL por el delito de homicidio en grado de tentativa, mientras que respecto de Luz Elena García se precluyó la instrucción. También, se dispuso la expedición de copias para que se investigara la conducta de Darío García Villa y Jerson Pareja García porque respecto de ellos no se hizo nada en este proceso.

Esta decisión fue apelada por la defensa de MONSALVE GIL y confirmada el 26 de marzo siguiente por la Fiscalía Décima Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia. Iniciada, así, la etapa del juicio tanto el procesado como su defensor solicitaron como única prueba una ampliación de indagatoria, en cuya diligencia VÍCTOR RAÚL afirmó que en las anteriores oportunidades había dado una versión diferente porque estaba amenazado por Darío García, pues en verdad él si había estado presente cuando aquél y su sobrino lesionaron a Jairo Manco, solo que no se quedó para presenciar su desenlace porque presa del miedo salió huyendo en el taxi en el que todos se transportaban.

En esa misma versión insistió en la audiencia pública. Dictado, pues, el fallo de primer grado, el defensor de VÍCTOR RAÚL MONSALVE GIL interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LA DEMANDA: Primer Cargo. Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Precisa, entonces, que de acuerdo con las versiones rendidas por la víctima Jairo de Jesús Manco en la denuncia y su posterior ampliación, los autores de las lesiones que él sufrió son Raúl (a. Chola), Darío Villa García y Luz Elena García Villa, además de Jerson Pareja, aunque Víctor Raúl Monsalve Gil en su indagatoria negó rotundamente cualquier participación en ellos.

Sin embargo, en la ampliación de su injurada, “dio una versión totalmente diferente a la que había venido sosteniendo en las diligencias”, lo cual corrobora con la transcripción del aparte pertinente, en donde aquél manifestó que las personas que lesionaron a Jairo Manco son Darío Villa García y Jerson Pareja García, lo que significa que hubo coautoría en los términos definidos en el artículo 23 del anterior Código Penal.

Se desconocieron los principios de presunción de inocencia y de investigación integral porque a pesar de que la Fiscalía ordenó compulsar copias para que se investigaran las aludidas personas –Darío Villa García y Jerson Pareja García-, a la investigación nunca se trajo copia de sus indagatorias o constancia de su no realización, cuando de haberse hecho y confesar aquellos su participación, era posible no solo comparar sus versiones, sino determinar en que “condición” se debía juzgar a su defendido.

En conclusión, no se investigó con igual celo lo favorable y lo desfavorable, como quiera que en este caso solo se tuvieron en cuenta las versiones que comprometían la responsabilidad de MONSALVE GIL y se investigó únicamente lo desfavorable, sin tener en cuenta lo que sí lo beneficiaba. Por el contrario, de la denuncia y su ampliación rendida por Jairo de Jesús Manco, la indagatoria de Luz Elena García Villa, la ampliación de injurada de VICTOR RAÚL MONSALVE GIL y los testimonios de Humberto Romero Angarita, Luis Fernando Acevedo Jiménez, Astrid Yaneth Manco García, Floro Gómez Alzate, Clara Villa de García, Rosalba Correa, María Aurora Echavarría y Leobardo Enrique Roldán Roldán “no emerge certeza de una Coautoría y/ o Concierto previo” de su defendido con Darío Villa y Jerson Pareja, y mucho menos que el móvil del delito fuera un romance sostenido entre Luz Elena García y el procesado, pues al fin y al cabo todo el proceso se debatió entre “severas sospechas judicializadas” que no alcanzaron siquiera la categoría de indicio que permitiera desentrañar la verdad de lo ocurrido.

Se violaron, pues, los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 29 de la Constitución, 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal, 1, 6, 88, 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal y los “los concordantes en la materia”. Se afectó, pues, el debido proceso porque en este asunto el rompimiento de la unidad procesal implicó la afectación de garantías del procesado, ya que de haberse conocido lo que manifestaron Darío Villa y Jerson Pareja, cabría la posibilidad de ubicar la conducta de MONSALVE GIL en la complicidad.

Por el mismo motivo, también, se afectó el derecho a la defensa, ya que al no rituarse una investigación integral no se comprobó la veracidad de lo manifestado por el acusado en la ampliación de indagatoria, versión a la que, además, no se le dio el valor probatorio que tiene. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia impugnada, decretándose la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y ordenar que “se incorporen al acerbo (sic) probatorio las indagatorias de los señores DARÍO VILLA GARCÍA y del menor JERSON PAREJA GARCÍA”, y las demás que se desprendan de la indagatoria de VICTOR MANUEL MONSALVE GIL, permitiéndole a su defendido ejercer el derecho a la defensa.

Segundo Cargo. Como subsidiario postula el demandante esta censura, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia por haberle otorgado “al dicho del denunciante un alcance que no tiene y … negarla a la versión (del 29 de julio de 1.996) del sentenciado, el valor probatorio que merece”.

Para el casacionista, a diferencia de lo plasmado en el fallo de segunda instancia sobre la coautoría en la comisión del delito, predicable de Darío Villa García, Jerson Pareja y RAUL MONSALVE GIL, contraría lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal sobre la obligación del Juez de exponer razonadamente el mérito que le otorga a cada prueba, pues le otorgó a la versión de Jairo de Jesús Manco un alcance que no tiene para deducir una coautoría “inexistente”, como quiera que de la prueba que surgía a partir de los cargos que el procesado hizo en contra de Darío Villa y Jerson Pareja ”se podría colocar en (sic) esta versión en la posición de cómplice”.

Se violaron, entonces, los artículos 5 y 24 del Código Penal y 6, 254 del Código de Procedimiento Penal. Transcribe doctrina nacional sobre la materia y afirma que después de cotejar las versiones del denunciante con las del procesado se puede concluir que quienes tuvieron dominio del hecho fueron Darío Villa y Jerson Pareja, y que, entre éstos y VICTOR RAÚL MONSALVE GIL no hubo acuerdo previo para acabar con la vida de Jairo de Jesús Manco, pues no se acreditó que los partícipes actuaran “con un dolo específico común” en la comisión del delito.

Por eso, entonces, no se puede reputar a su defendido como coautor de los hechos investigados. Solicita, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en el que se condene VÍCTOR RAÚL MONSALVE GIL en calidad de cómplice del delito de homicidio en grado de tentativa. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Primer Cargo.

Incurre el demandante en una omisión en el desarrollo de la censura, pues habiendo demandado la nulidad del fallo de segundo grado aduciendo la violación al derecho de defensa del procesado por la no práctica de pruebas, le correspondía ocuparse de los medios válidamente acopiados al proceso y evidencia, a partir de los mismos, que podía razonablemente llegarse a la conclusión de que MONSALVE GIL participó a título de cómplice y no de coautor, y eso, sería lo que se corroboraría con las versiones de Villa y Pareja.

Adicionalmente, no le asiste razón al recurrente en su planteamiento, toda vez que la ruptura de la unidad procesal, en este caso no afectó sus garantías fundamentales ni desconoció el principio de la determinación individual de la responsabilidad penal, pues adelantada la investigación en la que también se vinculó a Luz Elena García, al momento de calificarse el sumario el Fiscal encontró elementos de juicio suficientes para ordenar que por separado se investigara la conducta de Darío Villa y Jerson Pareja y con esa finalidad dispuso la expedición de copias.

De la misma manera, se advierte que durante esa fase tanto el sindicado como su defensor tuvieron, sin cortapisa alguna, la posibilidad de solicitar su vinculación o cuando menos que aquellos fueras escuchados bajo juramento, pero al respecto guardaron silencio. Pero, además, no puede perderse de vista que el señalamiento directo que hiciera el denunciante en contra de RAÚL MONSALVE, no permite inferir razonadamente que su intervención de los hechos fuera apenas a título de cómplice, ya que durante el atentado llevó a cabo actuaciones específicas dirigidas, junto con las de los otros, a obtener el resultado propuesto.

En tales condiciones, la situación jurídica del acusado no cambiaría en caso de escucharse a Darío García y a Jerson Pareja. No obstante lo anterior, a pesar de constituir una falla de la instrucción no adelantarse bajo la misma cuerda en que corresponde a la participación de Darío García y Jerson Pareja, esa situación no configura nulidad porque al sindicado se le respetaron todos sus derechos, debiéndose tener en cuenta que en esa fase MONSALVE GIL siempre se mostró ajeno a los hechos y fue solo en la etapa del juicio que reconoció saber de ellos aunque atribuyéndole toda la responsabilidad a aquellos, postura que no tenía la capacidad de modificar lo acreditado en los elementos de juicio recaudados en el proceso, indicativos todos de que los sindicados intentaron matar a Jairo.

Segundo Cargo. Esta censura, es para el Ministerio Público infundada, ya que no es cierto, como lo afirma el demandante, que los falladores hubiesen ignorado la ampliación de indagatoria de VÍCTOR RAÚL MONSALVE GIL. En efecto, el Tribunal sopesó todo el material probatorio incluída, desde luego, la última postura defensiva del sindicado, es decir, aquella en la que lanzó cargos en contra de terceras personas, sólo que no le otorgó credibilidad.

Lo mismo ocurrió con las declaraciones vertidas por el denunciante, respecto de las cuales el censor se queja aduciendo que se les otorgó un alcance que no tienen, pues en el análisis hecho de las mismas, en su criterio, se les reconoció el justo valor que merecían, ya que se trata no únicamente de la víctima del delito, sino de alguien que conocía perfectamente a sus autores.

Por eso, su narración sobre lo ocurrido no contiene exageraciones y sin que se advierta en ello ánimo perjudicial. Solicita, en consecuencia, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Primer Cargo. Las serias y contundentes deficiencias de orden técnico que presenta este reproche que postula el demandante al amparo de la causal tercera de casación, obligan desde ahora a anunciar su fracaso, pues no respeta el demandante en modo alguno los principios básicos que regentan la impugnación extraordinaria y tampoco el instituto de las nulidades. 2.

En efecto, es evidente que el censor entremezcla dos motivos de nulidad, sin decidirse cuál es el fundamento para uno y otro, y eso, a la postre, torna en contradictorio el planteamiento, pues al tiempo que reputa como violación al derecho de defensa y al principio de investigación integral el no haberse traído a la actuación el resultado de las diligencias que debieron iniciarse en contra de Darío García Villa y Jerson Pareja por su participación en el delito investigado, cifrando la importancia de la misma en que contra tales personas su defendido hizo cargos en la indagatoria, bajo el mismo contexto afirma el atropello al debido proceso, pero agregando que en este caso, la ruptura de la unidad procesal lesionó garantías fundamentales de su representado. 3.

Si eso es así, significa que de un lado, para el demandante es intrascendente que se hubiera roto la unidad procesal, pues era suficiente que se trajeran a este asunto las versiones que eventualmente hubieren dado sobre los hechos Darío García y Jerson Pareja, ya que el derecho a la defensa, desde el punto de vista en que se enfoca el ataque, se hubiera visto así satisfecho, ya que ello implicaba verificar las citas hechas en su indagatoria.

Lo que pasa, es que al mismo tiempo, reputa el quebranto al debido proceso quejándose de que se hubiera roto la unidad procesal, cuando de tramitarse todo bajo una misma cuerda se conocerían las versiones de todos los implicados, lo que en últimas se traduce, en la comunidad de prueba que evita que se tomen decisiones contradictorias. 4.

De ser ello así, entonces, lo que correspondía en rigor de técnica de casación era postular sendos cargos autónomos, exponiendo en uno los fundamentos para sostener la vulneración al derecho a la defensa y en el otro, de qué manera se resquebrajó el debido proceso. 5. De la misma manera, era deber del demandante respetar y desarrollar en su argumentación los principios que orientan las nulidades, es decir, demostrar la real afectación de garantías fundamentales de los sujetos procesales o el desconocimiento de las bases de la instrucción y el juzgamiento, según el caso; que la irregularidad no fue propiciada o aceptada en modo alguno por quien la alega y que no existe otra forma de corregir el error, en otras palabras, la trascendencia que esa situación tuvo en la sentencia y particularmente en la situación del procesado. 6.

Sin embargo, nada de lo anterior se aprecia en el reproche objeto de estudio. Es más, la secuencia cronológica de la actuación demuestra con suficiencia la falta total de fundamento de la censura, pues a partir de una verdad distorsionada pretende el demandante darle forma a una irregularidad que de ninguna manera sería predicable en este asunto. 7.

Lo anterior, quiere decir, que el censor magnifica en forma desmedida el hecho de que en este caso no se hubiere adelantado una sola investigación en relación con las conductas realizadas por Darío García Villa, Jerson Pareja y RAÚL MONSALVE GIL, pero no tiene en cuenta que, precisamente por haber sido las personas a quienes desde la denuncia de los hechos la víctima les atribuyó la autoría de los mismos, una vez abierta la investigación, en proveído del 14 de julio de 1.995 se dispuso la captura de RAÚL, Darío y Luz Elena, sin que nada se hiciera en relación con Jerson porque para entonces no solo se desconocía su nombre completo, sino que ya se sabía que se trataba de un menor de edad.

Pero, aún así, es evidente que al ocurrir primero la captura de VÍCTOR RAÚL la investigación centró su atención en él, quien además, durante toda esa etapa se empeñó tozudamente en mostrarse por completo ajeno a los hechos, pidiendo incluso la declaración de personas que obviamente sin éxito intentaron respaldarlo en su falaz coartada, tanto que fue el propio MONSALVE GIL el que terminó por echarla por la borda en la etapa del juicio, cuando al ampliar la indagatoria no tuvo más remedio que admitir cuando menos que si se encontraba en compañía de Darío García y Jerson Pareja cuando Jairo de Jesús fue lesionado y que al lugar donde eso ocurrió, llegaron precisamente en el taxi con el que trabajaba y era conducido por él. 8.

Lo que se tiene a este respecto, es que la contundencia y claridad de la imputación que en contra de VÍCTOR RAÚL MONSALVE GIL lanzó el denunciante tuvo la solidez suficiente para sostenerse como creíble y verdadera a lo largo de todo el proceso, pues contándose con su testimonio como la prueba más demostrativa e ilustrativa de la forma como lo hicieron víctima del feroz ataque, la modificación que a última hora hiciera VÍCTOR RAÚL de su postura defensiva, en nada modifica la imputación hecha desde el mismo momento en que los hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad.

En este sentido, las apreciaciones del casacionista, relativas a que de haberse conocido lo que al respecto eventualmente hubieran manifestado los otros dos imputados podría variar la situación de MONSALVE GIL haciendo mutar en complicidad la coautoría que se dedujo en las instancias, parte de un supuesto equivocado que supondría que solo en la medida en que todos hubieran materialmente utilizado arma cortopunzante y propinado lesiones de esta naturaleza a la víctima sería predicable la coautoría. Eso, equivaldría a desconocer el acontecer fáctico y la valoración jurídica que del mismo se impone conforme a la dogmática penal.

En conclusión, el alegato de la defensa cierra los ojos frente a la verdad del proceso y elabora la censura a partir de la ampliación de indagatoria de su defendido, sin entrar a valorarla siquiera, pues asume como cierto todo cuanto allí se afirma para poderle dar cabida a la necesidad de las versiones de los otros implicados, desconociendo de paso que en materia penal la responsabilidad es individual. 9.

Lo anterior, a su turno, contrasta abiertamente con la postura de la defensa según la cual en este caso la ruptura de la unidad procesal afectó garantías procesales del sindicado, ya que aparte de que no lo demuestra, apoya su argumento en su propia apreciación probatoria para llegar a conclusiones diversas a las del fallador, y eso, resulta indiferente al motivo de casación alegado.

El cargo, entonces, no prospera. Segundo Cargo. De violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria ataca en esta censura la defensa del sindicado la sentencia recurrida. Sin embargo, son sustanciales las deficiencias en que incurre tanto en la proposición del ataque como en su pretendida demostración, pues escuetamente refiere algunas normas como vulneradas, pero no distingue entre las sustanciales y las meramente procesales y mucho menos indica el sentido del quebranto, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación. Es más, desde la misma propuesta casacional el desacierto en el reproche se hace evidente, si se tiene en cuenta que los falsos juicios de existencia que acusa los concreta el valor probatorio otorgado a la versión del denunciante y el juicio negativo que se hizo de la última ampliación del procesado, lo cual, a no dudarlo, pone de presente que el recurrente no fundamenta el reparo considerando el contenido y alcance de las modalidades de error y particularmente la que aduce, ya que no precisa tampoco en qué consiste el falso juicio de existencia, esto es, si por haber valorado pruebas que no fueron materialmente incorporadas al proceso o si por no justipreciar las que sí, y tampoco señala frente a ninguna de las dos que menciona cuál fue la situación particular que se presentó con ella.

El casacionista simplemente se muestra inconforme con el merito persuasivo que para los falladores tuvieron las versiones encontradas del sindicado y la de la víctima, pero no más, ya que considera curiosamente que la última salida procesal de MONSALVE GIL en cuanto hizo cargos directos a Darío García y a Jerson Pareja, es por si sola suficiente para desvirtuar la coautoría que se atribuyó a los tres y degradar la participación de este a una complicidad.

Por eso mismo, resultan inconsecuentes y carentes de todo sustento las glosas del demandante según las cuales de acuerdo a lo manifestado por Jairo Manco y VÍCTO RAÚL, quienes tuvieron dominio del hecho fueron Darío y Jerson y que no hubo acuerdo previo, pues la sentencia es amplia en consideraciones que de acuerdo a lo probado en este caso permiten sin lugar a dudas concluir lo contrario, es decir, que el comportamiento desarrollado por cada uno de los incriminados en este asunto la noche de los hechos no solo denota con claridad la existencia del acuerdo previo, sino que todos, incluido por supuesto VÍCTOR RAÚL, querían darle muerte a Jairo y por eso, cada uno, por su parte, ejecutó conductas en orden a cumplir ese propósito.

Al respecto, obsérvese como con acierto el Tribunal así se pronunció sobre la coautoría: “Si, como es claro que sucedió, el fallido homicidio de Jairo de Jesús Manco se inscribe dentro de los lineamientos de la coautoría, pues los agentes aunaron voluntades en torno al resultado típico (muerte de la víctima) y mediante actos causal y jurídicamente relevantes contribuyeron a su realización, de suerte que de cada uno de ellos puede afirmarse que codominó el hecho (artículo 23 del Código Penal), resulta indiferente averiguar si toda la cuota ejecutiva aportada personalmente por Víctor Raúl albergaba, en sí misma, idoneidad para suprimir la vida de su rival.

Por eso, no es razonable la extrañeza del señor defensor por el hecho de que los dictámenes médicos no registren hallazgos típicos del atropellamiento con el vehículo automotor, a pesar de haber afirmado Jairo de Jesús que al menos una vez fue tocado por el que lanzó en su contra el acusado, pues la coautoría que se endilga no viene exclusivamente anclada en ese episodio, sino en un conjunto de acciones de mayor eficacia incriminante: trazó con otros el plan delictivo, embaucó a la víctima y la llevó con artimañas al lugar del sacrificio, poniéndola a merced de quienes la apuñalearon.

Lo cual basta y sobra, para que se repute como coautor” (f. 265). Además, no puede perderse de vista que para llegar a esta conclusión el Tribunal se ocupó con detenimiento de lo manifestado por el procesado en la ampliación de injurada, procediendo a descalificarla aplicando correctamente las reglas de la sana crítica, no solo por la existencia del móvil que escuetamente dice el censor que no existió, esto es, una oculta relación amorosa entre la esposa de la víctima y VÍCTOR RAÚL, sino por “la mentira y pésima explicación con que encaró los cargos” (f. 263).

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS Excusa justificada CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 21