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13118EXCCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 63 (junio 5/97) Santafé de Bogotá, D.C., sies (6) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera en tiempo oportuno el defensor del procesado GONZALO DE JESUS MORENO HOYOS, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le impartió confirmación al fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad marcaria.

H E C H O S El Tribunal Superior de Medellín los relató así: "En las primeras horas del día 28 de diciembre de 1995, agentes del Retén de Rentas que funciona en el municipio de Yarumal decomisaron dos cajas contentivas de tapas para botellas de aguardiente, en las que aparecía como remitente César Acosta con dirección carrera 44 Nro. 53-28 de la ciudad de Barranquilla y como destinatario Hernán Darío Herrera con dirección en la calle 44 A Nro. 90 A-36 de la ciudad de Medellín. Así las cosas, un Juez de Rentas con sede en esta ciudad ordenó el allanamiento y registro de la habitación últimamente citada y, efectivamente allí se decomisaron garrafas con aguardiente producido ilegalmente, otras que contenían alcohol, estampillas de otros departamentos, una caneca con capacidad para doscientos litros, aparatos propios para enroscar envases, talonarios de facturas de un estanquillo, sellos para colocar fechas a las tapas de botellas de aguardiente, etc..

En el lugar fue detenido Gonzalo Moreno Hoyos, quien se hizo responsable de los objetos antes mencionados; allí también se hallaba Teresa Moreno de Gómez, hermana suya". A N T E C E D E N T E S El Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 31 de enero de 1997, condenó a Gonzalo de Jesús Moreno Hoyos a la pena principal de 43 meses de prisión y multa por valor de $ 1.784.002, como coautor responsable de los delitos de ejercicio de actividad monopolística de arbitrio rentístico y falsedad marcaria.

Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, concluyó con la confirmación integral del fallo mediante el suyo que lleva fecha del 17 de marzo del año en curso. LA SUSTENTACION DEL RECURSO El defensor del procesado considera que la sentencia proferida en contra del procesado vulnera el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, por cuanto que el funcionario que ordenó la diligencia de allanamiento no es autoridad judicial sino administrativa, razón por la cual no tiene competencia par ordenar el registro de los domicilios.

Apoyándose en una resolución del Fiscal Sexto Delegado ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia, proferida dentro de este proceso, pasa a analizar, desde la óptica de la Corte Constitucional, el concepto de flagrancia y los alcances del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Critica al sentenciador de primera instancia por cuanto que considera que interpretó el concepto de flagrancia "de manera inconstitucional", ya que aplicó erróneamente el requisito constitucional de la urgente necesidad.

En el acápite que denominó breve relación sobre la incidencia del derecho vulnerado en la sentencia de segunda instancia, sostiene que el juicio de reproche se soportó "sobre la base de la legalidad de la diligencia de allanamiento, los elementos allí encontrados y la manifestación de responsabilidad del sindicado respecto de esta circunstancia".

Por lo anterior, solicita a la Corte aceptar de manera excepcional el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene el traslado de ley para la presentación de la respectiva demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en varias ocasiones ha señalado los requisitos formales que exige la ley para la admisión del recurso de casación discrecional.

Tales son: "1.- Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a seis años, o no privativa de la libertad; y si lo fue por el circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quantum punitivo ni la clase de pena.

"2.- Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art. 223 del C. de P.P.). "3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, el Procurador o su Delegado (art. 218 ibidem, subrogado por la ley 81 de 1993, art. 35).

"4.- Que se sustente en debida forma, a saber, que se precisen los motivos para que se acepte, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia, bien sea para determinar el alcance interpretativo de alguna disposición o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado; o las razones para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales (art. 218 inciso 3° del C.P.P.)".

(Casación del 1° de marzo de 1996). En el presente caso puede afirmarse que estos requisitos se cumplen satisfactoriamente, por cuanto se trata de una sentencia de segunda instancia que si bien fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín, las penas máximas de los delitos imputados en el fallo son inferiores a los seis años de prisión. Igualmente el recurso se interpuso y sustentó, por el defensor del procesado, dentro del término legal y, por último, en la alegación se adujo como motivo de la impugnación extraordinaria la transgresión de una garantía fundamental.

En efecto, sostiene el memorialista que dentro del presente asunto se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por cuanto que un juez de rentas, sin estar facultado, ordenó el allanamiento y registro de la casa de habitación del procesado, medio de prueba éste que, unido con lo que se encontró en el desarrollo de la diligencia, sirvió para fundamentar el fallo condenatorio.

Así mismo, se observa que el Juez Segundo de Rentas adscrito al Departamento de Antioquia, ordenó, mediante resolución del 28 de diciembre de 1995, el allanamiento y registro de la residencia ubicada en la calle 44 A N° 90A-36 de la ciudad de Medellín, lugar en donde fueron encontrados múltiples objetos destinados a la producción ilícita de licor.

Los anteriores elementos de juicio llevan a inferir que se pudo haber transgredido una garantía fundamental, lo que impone la aceptación del recurso extraordinario de casación, en la medida que la sentencia de condena tuvo entre sus fundamentos, según lo expresa el impugnante, la citada diligencia de allanamiento. Por lo tanto, la Corte concederá la impugnación extraordinaria solicitada y, en consecuencia, se ordenará correr los traslado de ley para que se presente la correspondiente demanda.

Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado GONZALO DE JESUS MORENO HOYOS, contra la sentencia condenatoria del 17 de marzo del año en curso proferida por el Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, devuélvase el proceso a la citada Corporación para que se surtan los traslados de ley.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. � CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13118. Cas. Disc. Gonzalo de J. Moreno H. �PÁGINA � �PÁGINA �4� � Rad. 13118.

Cas. Disc. Gonzalo de J. Moreno H.