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13117iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.118 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE IVAN OSORIO SANCHEZ, se ajusta a los requisitos formales legalmente exigidos para su admisibilidad.

A N T E C E D E N T E S: En la madrugada del 22 de octubre de 1995 en el barrio "Colombia" de Medellín, frente a un depósito de "Conce�mentos" concurrió HECTOR DONALDO URIBE acompañado de JORGE IVAN OSORIO SANCHEZ, buscando a Luz Marleni Silvera Saldarriaga, una mujer humilde que vivía con sus hijos en la calle, y a quien le pretendían reclamar por su comportamiento ofensivo hacia los dos varones.

Como Marleni se hallaba embriagada, DONALDO se trabó con ella en acalorada discusión seguida de un forcejeo, momento en el cual JORGE IVAN OSORIO la agredió con un cuchillo con el que le causó 4 heridas que ocasio�naron su deceso. Adelantada la instrucción, por auto de 14 de febrero de 1996 la Fiscalía 128 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida dictó resolución de acusación en contra de JORGE IVAN OSORIO SANCHEZ y HECTOR DONALDO URIBE MESA como coautores del delito de homicidio cometido en la persona de Luz Marleni Silvera, decisión recurrida y parcialmente revocada ante la Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales de Medellín y Antioquia, en lo relacionado con HECTOR DONALDO URIBE MESA, por lo que la causa continuó en contra de JORGE IVAN OSORIO, a quien mediante fallo del Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín se condenó a la pena de 25 años de prisión. Apelada que fuera esta sentencia, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo que por iniciativa del defensor se ha sometido ahora al recurso extraordinario de casación, cuya demanda se analiza en su aspecto formal.

L A D E M A N D A: Luego de identificar por su fecha y origen la sentencia que impugna, pasa el censor a resumir los hechos y de allí a enderezar una serie de críticas a la argumentación del Tribunal por no acoger de las alegaciones defensivas la encaminada al reconocimiento de la defensa justa, sobre la cual se extiende el recurrente en sus aspectos teóricos y en la motivación del acusado quien resultó herido de su enfrentamien�to con la occisa.

Luego, cuando el escrito anuncia la "causal de casación", la invocación que el libelista hace es la del numeral 4o. del artículo 29 del Código Penal, argumentando de nuevo que el compor�tamiento de JORGE IVAN OSORIO estuvo ajustado a la legítima defensa. Para dar fundamento a esta "causal", el impugnante se apoya en la preceptiva de los artículo 336 y 334 del Código de Procedimiento Penal que ordenan investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado, aspecto que se concreta, dice, en la "necesidad que tiene de la prueba y prueba para conde�nar".

Más adelante agrega que determinar y esclarecer el "tema probatorio" es todo lo que debe ser probado para tomar una decisión judicial con base en el convencimiento, que es la operación mental del Juez que tiene como finalidad desentra�ñar del acervo probatorio la certeza, aspecto que a su juicio no ilustra en el caso presente de forma clara, conducente y pertinente la responsabi�lidad penal del acusado como lo dispone el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.

A modo de culminación de los anteriores planteamien�tos, el libelista solicita a la Sala que revoque el fallo de condena, y en su lugar absuelva a JORGE IVAN OSORIO SANCHEZ. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La demanda traída en el caso presente no se acomoda de modo mínimo siquiera a las exigencias formales que para su admisibi�lidad impone el artículo 225 del Código de Procedimien�to Penal, lo que hace viable la anticipación de su fracaso.

En efecto, sin que el escrito se ocupe de formular los antecedentes de la actuación ni de identificar los intervi�nien�tes procesales, irremediablemente omite la indicación de la causal de casación que invoca, sin que le sea posible, como intenta, sustitu�irla por un motivo de justificación del hecho, ni mucho menos con un discurso argumental confuso, contradicto�rio e incomple�to.

Es así como invariablemente y dentro de un solo capítulo se dice desconocida la investi�ga�ción integral que le imponía al Fiscal averiguar lo favorable con lo desventajoso, y en el renglón siguiente que el recaudo no prueba de modo claro y contundente la responsabilidad del acusado, lo que conjuga con un insuperable sacrificio lógico un vicio in procedendo, con un error de juicio, desconociendo que los prime�ros le corresponden a la causal tercera de casación y el otro a la primera, haciendo irreconciliable su conjunción como sus pretensiones.

Si se quería la invalidación de lo actuado, al tiempo con la escogencia de la causal tercera, debió decirse si lo desconocido fue la competencia, ora el debido proceso o bien el derecho de defensa, entrando a identificar y a demostrar el vicio como su trascendencia, y rematar con la solicitud de nulidad, previa indicación del estado en que debían quedar las diligencias.

Pero si se inclinaba el casacionista por la causal primera, era de su exclusivo cargo señalarla, dando a saber cuál fue la norma sustancial violada, con el sentido de esa transgresión, e ingresar en el desarrollo del cargo por violación directa o indirecta, acreditando el error de la sentencia y su trascendencia para la variación de su sentido.

Ello, porque al ser la casación un medio de impugna�ción rogado, es de la exclusiva iniciativa del censor la formulación clara, completa y lógica del reproche con el que busca la invalidez de la sentencia. Sin ese impulso no le es posible a la Corte una actividad supletoria ni complementa�ria, porque con ella quebrantaría el principio de neutra�li�dad que emana de la limitación impuesta por el artículo 228 del Código de Procedi�miento Penal, y que se justifica bajo la presunción de acierto que es atributo de las sentencias de segunda instancia. El abandono que hizo el censor respecto de la carga impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, es fundamen�to para el rechazo in límine del informal escrito analizado, y como consecuencia para la deserción del recurso extraordina�rio.

Por lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: Rechazar IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE IVAN OSORIO SANCHEZ, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraor�dina�rio impetrado. Contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedi�mien�to Penal.

Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No. 13117 C/Jorge Iván Osorio Sánchez