SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13117 Acta 9 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de HUGO FERNANDO ENCISO OCHOA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Obrando en su condición de abogado Hugo Fernando Enciso Ochoa, hoy recurrente, llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que fuera condenada a pagarle "el incentivo extraordinario por trabajos especiales de investigación correspondiente a los días transcurridos desde el 29 de enero de 1990 hasta el 30 de enero de 1991" (folio 4), tal cual lo pidió en la demanda inicial, en la que igualmente solicitó el ajuste de su salario desde el 29 de enero de 1990, por corresponderle, según él, "la asignación fijada para el grado 24 del escalafón vigente de la Caja"; así como "el ajuste de la liquidación de la prima semestral de junio, diciembre y escolar, a partir del 29 de enero de 1990", "el ajuste de la liquidación consolidada de prestaciones sociales, por todo el tiempo de servicios prestados a la entidad", "el ajuste de la bonificación establecida en el plan de estímulos por retiro voluntario", "la sanción moratoria actualizada en términos inflacionarios por pago extemporáneo de las prestaciones sociales, hasta el momento en que se realice en forma correcta el pago de las mismas" y la "indexación laboral y demás derechos a que haya lugar" (ibídem).
En lo que concierne al recurso extraordinario debe anotarse que el abogado Enciso Ochoa adujo como causa de sus pretensiones el haber sido llamado a hacer parte de la unidad ejecutora de un préstamo del Banco Mundial para el financiamiento de un proyecto de fortalecimiento institucional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que el 29 de enero de 1990 comenzó a trabajar en el módulo de recursos humanos, habiendo sido trasladado el 2 de abril de ese año al cargo de consultor de apoyo en el módulo de sucursales y agencias, en el cual permaneció hasta el 30 de enero de 1991, cuando se le comunicó que debía regresar a su empleo de gerente de oficina.
Según el demandante, durante la vigencia de la comisión en el proyecto de fortalecimiento institucional, el gerente de la demandada creó, por medio de la resolución 133 del 27 de abril de 1989, el incentivo extraordinario por trabajo de investigación que equivalía al sesenta por ciento del sueldo básico asignado al cargo de jefe grado 24 y con la resolución 369 del 10 de octubre de ese año determinó que el personal vinculado a la unidad ejecutora del proyecto de modernización "tendría derecho a que dicho incentivo se tuviera en cuenta para la liquidación de la prima de antigüedad y la prima técnica a partir de la fecha en que hubiera empezado a laborar en el mencionado proyecto" (folio 2).
También aseveró el abogado Enciso Ochoa que aun cuando sus compañeros de trabajo del proyecto de modernización en el módulo de sucursales y agencias tenían funciones, responsabilidades y horario de trabajo iguales a los de él, "algunos devengaban de la Caja un sueldo básico equivalente al grado 24 en el escalafón de salarios de la entidad, violando así el principio de a trabajo igual, salario igual, establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo" (folio 2); que violando lo dispuesto en las resoluciones de gerencia 133 del 27 de abril de 1989 y 369 del 10 de octubre de 1989 y lo estipulado en el artículo 15 de la convención colectiva vigente entre el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992, la demandada no le reconoció el incentivo extraordinario por trabajos especiales de investigación a que tenía derecho, y cuyo pago le solicitó mediante la comunicación 136 del 13 de febrero de 1991 y en la carta del 10 de abril del mismo año; y que en razón del plan de retiro voluntario promovido por la entidad renunció a su empleo el 16 de noviembre de 1991, habiéndosele aceptado la renuncia y celebrado una conciliación ante el Inspector Séptimo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la cual le fue efectuada la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y se le reconoció la bonificación por retiro voluntario "pero sin tener en cuenta el valor del incentivo extraordinario por trabajos especiales de investigación a que tenía derecho a la luz de las normas indicadas" (folio 3).
La demandada se opuso a las pretensiones del abogado Enciso Ochoa y para fundamentar las excepciones que propuso alegó que con la resolución 133 del 27 de abril de 1989 creó un equipo de consultores para su proyecto de fortalecimiento institucional, grupo al cual lo vinculó, por lo que, de acuerdo con el artículo 2º de la resolución, "se hizo beneficiario al(sic) incentivo extraordinario, equivalente al 60% del sueldo asignado, al cargo de jefe, grado 24, pero se indicaba igualmente que 'el citado incentivo se perderá desde el momento en el que el funcionario sea desvinculado del proyecto y no se considerará desmejora salarial la pérdida del mismo" (folio 16), conforme se lee en la contestación de la demanda.
Por fallo del 21 de noviembre de 1997 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió a la demandada, declaró probadas las excepciones propuestas por ella y condenó en costas "a la parte demandante" (folio 216). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió ante el Tribunal de Pereira en razón de lo dispuesto en el Acuerdo 405 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el que revocó la sentencia del Juzgado y condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $6'294.699.31 "por los conceptos de incremento extraordinario del 60% ($1'516.611,54); ajuste de prima de servicios de junio de 1990 ($143.033,00); ajuste de prima de servicios de diciembre de 1990 ($37.547,32); ajuste de auxilio de cesantía ($504.136,80) e indexación ($4'093.370,65)" (folio 17, C. del Tribunal).
En el fallo el juez colegiado dispuso igualmente "absolver a la entidad demandada de los demás cargos" (ibídem). Para este fallador con las resoluciones 133 y 369 del 27 de abril y el 10 de octubre de 1989, los memorandos 48 del 30 de enero de 1990 y 148 del 30 de enero de 1991 y la confesión de la demandada al responder la demanda, quedó probado que Hugo Fernando Enciso Ochoa "cumplió a cabalidad con la comisión conferida, permanenciendo en el proyecto hasta la fecha de terminación de las actividades que venía realizando" (folio 11, C. del Tribunal), sin que la empleadora pudiera por medio de una determinación suya posterior "desconocerle un derecho que ya tenía adquirido en consideración a su eficiente trabajo en el proyecto" (ibídem).
Asentó por ello el juez de apelación en la sentencia que "el incentivo corresponde al 60% del básico asignado al cargo de jefe grado 24, salario que según la misma resolución 133 representa la suma de $210.057, vale decir, que el incentivo asciende a $126.034,20 mensuales, o a una suma diaria de $4.201,14" (folio 12, C. del Tribunal). III.
EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 22), que fue replicada (folios 32 a 36), el recurrente pretende que sea casado parcialmente el fallo acusado "modificando las condenas proferidas por el H. Tribunal en el numeral tercero de su parte resolutiva por concepto de incentivo extraordinario del 60% correspondiente a los días transcurridos entre el 29 de enero de 1990 hasta el 30 de enero de 1991, ajuste de primas de servicio de junio y diciembre, ajuste de auxilio de cesantía e indexación y al actuar la H. Corte en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y despache favorablemente lo impetrado en la demanda por concepto de prima escolar, prima de antigüedad y ajuste de la bonificación establecida en el plan de estímulos por retiro voluntario, solicitándose igualmente condena por indemnización moratoria indefinida hasta cuando se paguen las acreencias laborales anteriores o en su defecto se actualicen las condenas teniendo en cuenta la corrección monetaria o indexación" (folio 10), conforme está dicho en el escrito.
Al efecto lo acusa de aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 19, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 797 de 1949; 8º del la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil; 174, 177, 187, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
En la demanda se puntualizan los errores manifiestos de hecho que a continuación se copian: "1) No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual establecido para el cargo de grado 24 era de $210.057,00 para el período comprendido de enero 29 de 1990 a Feb. 15 de 1990 y de $270.954,00 de febrero 16 de 1990 a febrero 15 de 1991, el cual se ha debido tomar para liquidar el incentivo extraordinario del 60% para el período transcurrido entre el 29 de enero de 1990 y el 30 de enero de 1991.
"2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor percibió por concepto de prima escolar de 1990 la suma de $37.390,00 y que el incentivo extraordinario era factor salarial para reconocer dicha prestación. "3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor percibió por concepto de prima escolar de 1991, la suma de $158.872,00 y que el incentivo extraordinario era factor salarial para reconocer dicha prestación. "4) No dar por demostrado, estándolo, que el incentivo extraordinario era factor salarial para todos los efectos y en consecuencia al reconocerse tal beneficio, tiene incidencia para ajustar la prima de antigüedad, prima semestral de junio de 1990, prima semestral de diciembre de 1990, prima escolar de 1991 y como factor variable al reconocer la bonificación establecida en el plan de estímulos por retiro voluntario.
"5) Dar por demostrado, estándolo, que el reajuste por concepto de prima semestral de junio de 1990, prima semestral de diciembre de 1990 y prima escolar de 1991 y prima de antigüedad, derivados del reconocimiento del incentivo extraordinario, inciden en el reajuste solicitado por concepto de la liquidación final de cesantía. "6) No dar por demostrado, estándolo, que al liquidarse el incentivo extraordinario a favor del actor y a cargo de la demandada, se debe incluir como factor variable al monto de las(sic) sobreremuneración(sic) devengada en el último año de servicios por el demandante por concepto de incentivo extraordinario en la liquidación final de cesantía. "7) No dar por demostrado, estándolo, que el valor pagado al demandante por concepto [del] incentivo extraordinario, [la] prima semestral de junio de 1990, [la] prima escolar de 1991 y [la] prima de antigüedad, tienen incidencia para la liquidación final de la bonificación establecida en el plan de estímulos por retiro voluntario.
"8) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor del actor, como son la cesantía, prima de antigüedad, primas semestrales y escolar e incentivo extraordinario, al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo" (folios 11 y 12).
Al decir del recurrente, a los yerros fácticos llegó el fallador por la errónea apreciación de la liquidación de vacaciones de 12 de diciembre de 1990 a 15 de noviembre de 1991 (folio 78), las resoluciones de gerencia 133 del 27 de abril y 369 del 10 de octubre de 1989 (folios 169, 170 y 171), el memorando 48 del 17 de enero de 1990 de la gerencia general (folios 13 y 173), el memorando 148 del 30 de enero de 1991 del proyecto de modernización (folio 12), la evaluación del personal del proyecto de enero 16 de 1991 (folio 72), el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Caja Agraria (folios 109 a 111), la liquidación final de su cesantía (folio 144) y el plan de estímulos para el retiro voluntario (folios 181 a 187); así como por la falta de apreciación de la carta 25336 del 10 de agosto de 1994 (folios 119 y 120), la inspección judicial (folios 177 a 179), la convención colectiva de trabajo suscrita para el período comprendido entre el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992 (folios 20 a 71), la certificación expedida por el sindicato (folio 79) y su hoja de vida (folios 191 a 192).
Por cuanto al fijar el alcance de su impugnación el recurrente sólo le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia "modificando las condenas proferidas por el H. Tribunal en el numeral tercero de la parte resolutiva" (folio 10) y para nada se refiere al quinto numeral del fallo en el que se dispuso "absolver a la entidad demandada de los demás cargos" (folio 14, C. del Tribunal), del extenso alegato con el cual busca demostrar su acusación resulta pertinente anotar que, a su juicio, el error del Tribunal consistió en que no obstante estar plenamente acreditado en el proceso, mediante la carta 25336 del 10 de agosto de 1994 el salario base para establecer el sesenta por ciento que le correspondía como incentivo extraordinario del 29 de enero de 1990 al 30 de enero de 1991, lapso durante el cual estuvo en comisión, "efectúa la liquidación por todo el tiempo sobre la base de $210.057,00, desconociendo que el salario base para liquidar el 60%, se modificó el 16 de febrero de 1990 por incremento convencional en su artículo 5º" (folio 14) y, por consiguiente, "se debe liquidar el citado incremento sobre una base de $270.954,00 para el período comprendido del 16 de febrero de 1990 al 30 de enero de 1991 con fundamento igualmente en lo certificado por la Caja" (ibídem).
El resto de la argumentación la constituyen las cuentas que realiza para obtener las cantidades líquidas que estima se le adeudan por concepto de prima de antigüedad, primas semestrales de junio y diciembre y prima escolar, auxilio de cesantía y lo que denomina "ajuste de la liquidación consolidada de prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios" (folio 18) y "ajuste de la bonificación establecida en el plan de estímulos por retiro voluntario" (folio 19), así como las razones por las cuales estima que debe condenarse a pagar la "indemnización moratoria" y la "indexación", esta última condena "en el evento de no atenderse lo impetrado por indemnización moratoria" (folio 21).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el opositor en su réplica guarda silencio respecto de esta deficiencia de la demanda de casación, debe reiterarse que la recurrente limita el alcance de su impugnación a pedir que se case parcialmente la sentencia "modificando las condenas proferidas por el H. Tribunal en el numeral tercero de su parte resolutiva" y para nada se refiere al quinto numeral del fallo en el que se dispuso por el juez de apelación "absolver a la entidad demandada de los demás cargos", por lo que no le es dable a la Corte pronunciarse sobre la decisión absolutoria relacionada con las pretensiones del abogado Hugo Fernando Enciso Ochoa de que se condenara a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagarle la prima escolar, la prima de antigüedad, el ajuste de la bonificación por retiro voluntario y la indemnización por mora.
Asimismo debe la Corte advertir que el recurrente no se ocupa en el desarrollo del cargo de la totalidad de las pruebas que singulariza como erróneamente apreciadas, pues omite explicar en qué consistió la mala valoración de los memorandos 48 del 17 de enero de 1990 de la gerencia general y 148 del 30 de enero de 1991 del proyecto de modernización, la evaluación del personal del proyecto de modernización de enero 16 de 1991 y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y cuál pudo ser su incidencia en los errores de hecho manifiestos que atribuye al fallo.
Tampoco se ocupa el impugnante de la inspección judicial que dice no fue apreciada. Significa lo anterior que dada la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo, está obligada la Corte a suponer que las pruebas que, según el propio recurrente, apreció el Tribunal y que no se molesta en explicar en qué consistió su equivocada valoración durante el desarrollo del cargo, le sirven de sustento suficiente a la resolución de "absolver a la entidad demandada de los demás cargos", por lo que inclusive si en verdad demostrara errores de apreciación en la prueba que examina ello no tendría la virtualidad suficiente para desquiciar los soportes probatorios sobre los cuales se funda la sentencia recurrida.
Con todo, resulta pertinente anotar que aun si le fuera permitido a la Corte disculpar las deficiencias de las que atrás se ha hecho mérito, tampoco la acusación estaría llamada a prosperar, por cuanto el asunto se circunscribe a determinar si el Tribunal realmente incurrió en un error garrafal al concluir que el porcentaje correspondiente al incentivo por trabajos de investigación se determinaba sobre el sueldo básico de $210.057,00 asignado por la gerencia en la resolución 133 de 27 de abril de 1989 al empleo de jefe grado 24, sin que incidieran sobre el monto de dicha remuneración los incrementos que de manera general pudieran tener los salarios de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como lo entendió dicho fallador, o si, como lo afirma el impugnante, dicho "sueldo básico" estaba referido al grado correspondiente, motivo por el cual, al ser aumentado, necesariamente se elevaba el porcentaje equivalente al denominado "incentivo extraordinario por trabajos especiales de investigación".
Si bien no puede tenerse como descabellado el planteamiento del recurrente, según el cual el incentivo que de manera extraordinaria debían recibir los trabajadores seleccionados como consultores de apoyo era susceptible de aumentarse si se incrementaba el sueldo básico correspondiente al cargo de jefe grado 24, ello no significa que deba considerarse como disparatado el entendimiento que al tema jurídico a decidir le dio el Tribunal, como tampoco es dable calificar de desatinada la apreciación de la prueba en cuestión, puesto que el carácter provisional de los ocho cargos creados en la resolución 133 de 27 de abril de 1989 "mientras dure la comisión asignada a cada uno de los funcionarios seleccionados como consultores de apoyo" (folio 169), autoriza para que resulte razonable entender que el porcentaje del "incentivo extraordinario por trabajos especiales de investigación" se fijó tomando en cuenta el sueldo básico de $210.057,00 y no el grado del cargo, razón por la que no afectaría la determinación de dicha suma cualquier ulterior aumento que pudiera resultar por aplicación de los incrementos salariales pactados en la convención colectiva o que resultaran de una eventual alza de los salarios dispuesta por la empleadora.
Como atrás se dijo, el cargo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que Hugo Fernando Enciso Ochoa le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria