l13115 [C/MANUEL GOMEZ y o] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.118 Santafé de Bogotá, D.C. once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Sala si las demandas de casación formu�ladas a nombre de los acusados MANUEL GOMEZ MARTINEZ e HILARIO OLIVEROS VIDAL reúnen las exigencias formales que para su admisi�bilidad requiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
A N T E C E D E N T E S: 1.- En el sector conocido como "El Boliche", zona de bares y diversión del casco urbano del Municipio de Valledu�par, y frente a la casa de habitación de María Helena Vera de Hernández, en la noche del 19 de octubre de 1994 resultó muerto por disparos de arma de fuego el individuo Adolfo Antonio Carri�llo Mejía y lesionada la mujer Magaly del Socorro Pérez de Guerra, hechos que fueron atribuidos a los individuos MANUEL GOMEZ MARTINEZ e HILARIO ISMAEL YARCE, quienes fueron aprehendi�dos en esa misma fecha por las autoridades de Policía que seguían en su huida a los agresores. 2.- Alertada sobre la ocurrencia de los hechos, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Previa y Permanente de Valledupar abrió la correspondiente investigación procediendo a oír en injurada a los aprehendidos, para que luego la Fiscalía Quinta Especializada asumiera el conocimiento y entrara a definir su situación provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva bajo los cargos de homicidio consumado en concurso con homicidio imperfecto y porte ilegal de arma de fuego.
Cerrada la investigación, la calificación de fondo se proveyó con auto del 8 de febrero de 1995 que radicó en juicio a los imputados GOMEZ y YARCE bajo los mismos cargos de homicidio consumado e imperfecto y detentación ilegal de armas de fuego, acusación que una vez en firme originó el traslado de las dili�gencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
Impulsada la causa y verificadas en ella varias pruebas complementarias, el Juzgado emitió su fallo de instancia el 14 de junio de 1996 mediante el cual condenó a los acusados a la pena principal de 46 años de prisión como responsables de los delitos materia de enjuiciamiento, imponiendo la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y el deber de resarcir los perjuicios ocasionados con la infrac�ción. Sometida la anterior decisión a revisión por vía de instancia mereció confirmación ante el Tribunal Superior de Valledupar, con la sola modificación de la pena principal que se redujo para cada uno de los acusados a 35 años de prisión. Concedido el recurso de casación interpuesto por los acusados, en oportunidad presentó su defensor mediante escritos separados las respectivas demandas de casación, cuya formalidad examina la Sala a continuación. L A S D E M A N D A S: Si bien es cierto que al intervenir en tiempo el censor presentó una demanda por cada uno de los acusados recu�rrentes, también lo es que una y otra coinciden exactamente en la sucinta presentación fáctica y de antecedentes de la actua�ción, lo mismo que en la identificación parcial de los sujetos procesa�les y textualmente en la formulación de los cargos bajo los cuales se quiere hacer decaer el fallo recurrido, por lo que su síntesis procede hacerla de manera conjun�ta: Tres cargos individualizan las demandas en contra de la decisión de segunda instancia, los dos primeros al amparo de la causal primera de casación, y el tercero bajo la perspecti�va de una nulidad, cuyo sustento se desarrolla de la forma que sigue: El primer cargo pregona la violación indirecta de los artículos 247, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la condena se apoya en los testimonios de Magaly del Socorro Pérez de Guerra, Manuel Esteban Castillo Guzmán y los agentes Jorge Eliécer Díaz Pinto y Wilson Enrique Pacheco Asís, "dándole toda credibilidad, sin hacerles una valoración jurídica acorde con los sabios principios de la sana crítica, la doctrina y los indicado�res " establecidos en los artículos 294 y 247 del Código de Procedimiento Penal.
A manera de desarrollo y luego de transcribir un fragmento doctrinal relacionado con los errores de hecho y de derecho, el libelista afirma que las sentencias se preocuparon por un análisis prolijo y minucioso de la prueba alusiva a la mate�rialidad del delito, pero del todo descuidaron la relacionada con el aspecto subjetivo o de culpabilidad, lo que llevó a "restar credibilidad" a los testigos que excluían la responsabilidad de los acusados.En concreto menciona los testimonios de María Helena Vega, Ligia Fragozo y Gustavo Ospina de quienes dice percibieron los hechos con la mayor proximidad, de modo que si pese a ello excluyeron la autoría de los acusados, ha debido creérseles, antes que ello, solo por haber sido interrogados más de un año después de sucedidos los hechos, porque ni siquiera esa tardanza les era atribuible a los declarantes sino a la ineficien�cia de los investigadores.
Frente a lo anterior califica de precario el testimonio y el reconocimiento rendido por Manuel Esteban Casti�llo, por describir, dice, a los acusados como autores del atenta�do, solo después de haberlos visto capturados, sumándole su interés como esposo de la lesionada, en que el hecho se castiga�ra, independien�temente de quien lo hubiera realizado, y otro tanto censura a las declaraciones de los agentes Díaz Pinto y Pacheco Asís, porque si como se probó, al ocurrir el hecho estaban a 95 metros de distan�cia, tuvo que ocurrir un considera�ble tiempo entre el episodio y la persecución de los responsa�bles, lo que se suma al hecho de que la aprehensión sucedió casi a un kilómetro de distancia, y sin que a los retenidos se les hubiese hallado en posesión de arma alguna, pues las incautadas lo fueron en sitio diferente.
Por lo anterior recuerda que esa crítica probatoria se planteó por la defensa desde la propia medida de aseguramiento, y ella conduce a inferir que los jueces desconocieron una situación fáctica concreta. La proposición concluye enfrentando ante el juicio del censor la mayor credibi�lidad que le merecen las versiones de exculpación respecto de las incriminatorias, de donde remata solicitando que por desconoci�miento de una situación fáctica concreta se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte la que corresponda en derecho.
En el segundo cargo, también propuesto por la vía de la violación indirecta de la ley el casacionista anuncia un falso juicio de existencia "por cuanto el juzgador consideró la existen�cia de un concurso real heterogéneo y sucesivo de homici�dio simple, homicidio tentado y porte ilegal de armas de uso personal", pero olvidando que el concurso requiere univocidad de intención, ya que en él la coincidencia de acciones debe obedecer a una planificación deliberada.
El anterior reproche se cimenta bajo la afirmación de haber sido descuidada la labor instructiva en lo que hace referencia al recaudo de pruebas sobre culpabilidad, pues la sola afirmación de que los autores actuaron con armas y en unidad de circunstancias de tiempo, lugar y ofendidos, no autoriza a deducir su responsabilidad frente al concurso, menos si el instructor dispuso un reconocimiento en rueda de personas para esclarecer cuál de los acusados pudo ser el autor del homicidio y cuál el de las lesiones, lo que originó, precisamente que Elena Vera, Ligia Fragozo y Gustavo Ospina no reconocieran a los procesados.
Afirma entonces, sin indicar cuáles son las pruebas que lo llevan a ese aserto, que demostrada la existencia de un occiso y un lesionado, debe asumirse la de un homicida y un heridor, pero cuyas causas fueron diferentes, pues ni siquiera las dos víctimas se hallaban en el mismo lugar, proposición que le lleva a solicitar la desestimación del concurso con la conse�cuente reducción punitiva, lo que implica una modificación de la sentencia para que se dicte una que esté de acuerdo con los hechos y la responsabilidad.
El tercero y último cargo se refiere a la causal tercera de casación, en cuanto el casacionista estima que al proferirse el fallo de segunda instancia se transgredieron el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto la resolución de acusación incurrió en errónea calificación de la conducta típica, ya que sin asidero probatorio infirió la existencia de un concurso de delitos, cuando lo demostrado era la existencia de un delito de homicidio en la persona de un indigente, y sin relación alguna con éste una tentativa de homicidio en otra persona, sino unas lesiones personales.
Como indebidamente se fusionaron los dos hechos y además se le atribuyeron de consuno a dos acusados diferentes inventando una empresa criminal, dificultando de contera el ejercicio defensivo. Por lo anterior se pide anular la actuación a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, y como consecuencia se disponga desde allí la reposición de lo actuado.
O P O S I C I O N D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O Resaltando la exactitud de las dos demandas formuladas, la Procuraduría Judicial 175 de Valledupar se opone a su admisión formal, tras precisar las que a su juicio consti�tuyen fallas insuperables que de antemano enervan cualquier capacidad de éxito en esta sede. Sobre el particular anota que el censor no hizo el señalamiento de los sujetos procesales, tampoco precisó los hechos materia de juzgamiento conformándose con describir su resultado, y mucho menos se refirió a la actuación procesal cumplida.
E ingresando a los cargos formulados señala que si bien es cierto, en el primero el censor invoca unos testimo�nios que a su juicio fueron objeto de equivocada valoración, a la postre la inconformidad se limita a la proposición inconducente de un falso juicio de convicción por desconocimiento de un supuesto valor legalmente preasignado a los medios, pero con ello no solo desconoce la adecuada labor del Tribunal, sino además, que en el régimen probatorio colombiano el que procede es el sistema de libre convicción del juzgador, quien solo se halla limitado por el principio de la sana crítica.
Como en el segundo cargo la situación no difiere, concluye el Ministerio Público en que las demandas formuladas no tienen expectativas de éxito alguno, menos si el casacionista no respeta en los dos primeros cargos, ni con relación al de nulidad su deber de formular una presentación separada e indicativa -dadas sus contradicciones entre sí-, con la indica�ción de sus prioridades y subsidia�rie�dad, por lo que pide sean recha�za�das de plano por la Sala, para que el fallo cobre la firmeza que merece.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Es inocultable el incumplimiento en que incurre el casacionista respecto de las exigencias formales previstas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal en la redacción de cada uno de los dos idénticos libelos que formula a nombre de los acusados HILARIO YARCE y MANUEL GOMEZ MARTINEZ, defectos que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, darán indefectiblemente lugar a la deserción del recurso interpuesto, previo rechazo de los escritos de demanda.
En efecto: aún salvando las deficiencias en que incurre el censor en la presentación de los hechos, la actuación procesal y los intervinientes procesales, de las cuales se ocupó la réplica del Ministerio Público, la Sala encuentra en cada uno de los cargos individualmente considerados, como, inclusive, en su formulación separada pero carente de la indicación de su orden de preferencia como cargos opuestos que son, razones más que suficien�tes para su desestimación anticipada en esta sede, según pasa sucintamente a explicarse: El primer defecto notorio que ofrece la demanda radica en la formulación de cargos entre sí contradictorios, que si bien es cierto vienen contenidos en capítulos aparte (encami�nado el primero a la absolución de cada uno de los procesados, el segundo al parecer a una morigeración de la sanción y el tercero a la anulación de lo actuado desde el cierre instructivo), en oposición a las exigencias del artículo 225 del Código de Proce�dimiento Penal, el censor no indica cuál de ellos tiene el carác�ter de principal o principales, y cuál o cuales el de subsidiario, carga procesal que no podría entenderse como exigen�cia meramente irrelevante, pues dentro del principio de limita�ción que rige este recurso extraordinario, no le es posible a la Corte suplir en modo alguno las deficiencias, ni mucho menos la voluntad del censor, a quien concierne señalar con todo cuidado y lógica los derroteros que habría de seguir la Sala en su respues�ta.
Pero ni aún salvando este escollo, tras entender que por su naturaleza era la nulidad el cargo principal, y supeditados a él fueran luego en su orden el cargo primero y el segundo los planteamientos autónomos concebidos, la demanda logra sobrepasar el examen formal al que se halla sometida, porque las deficiencias internas, la falta de claridad y de precisión, cuando no la contradicción, al interior de cada cargo llevan irremediable�mente a su rechazo in límine: Siguiendo el orden que el censor le dio a cada cargo dentro de las dos censuras, tiénese que en el prime�ro, luego de refundir dentro del concepto de ley sustancial violada preceptos de esa índole con otros de neto contenido proce�sal, sin dar un concepto sobre el sentido de esa transgresión las críticas apuntan a la acusación de un error de hecho, pero sin que a la postre se sepa en realidad en qué pudo consistir esa equivoca�ción, pues unas veces sostiene que se condenó sin la existencia de pruebas sobre culpabilidad lo que haría pensar en un falso juicio de existencia por suposición de medios, otra advierte que lo que se da es la omisión de pruebas que excluían la culpabi�lidad (versiones de Eleva Vera, Ligia Fragozo y Ospina Taborda), pero más adelante reconoce que los testimonios de Castillo y de los agentes Díaz y Pacheco sí incriminaban a MARTINEZ y a YARCE, solo que a juicio del casacio�nista sus versiones fueron mal valoradas, como también las de los tres primeros declarantes de favor, con lo que introduce una insostenible contradicción dentro del planteamiento que no puede la Sala entrar a definir, como no fuese suplantando al censor.
Peor aún: cuando la crítica se centra en la inconformidad porque los juzgadores le creyeron a los agentes y al compañero de la lesionada, y no a los vecinos que rindieron su versión casi a un año de sucedido el hecho, las diferencias con la estimación judicial de la prueba se concretan en una confron�tación de criterios que bien critica la Procuradora ante el Tribunal, pues el casacionista no cita ni podría hacerlo, aquella norma medio que pudo haber sido transgredida, cuando el sistema probatorio operante lejos está de señalar una tarifa probatoria supuestamente desaten�dida, conforme a la cual hubiese obligado al juzgador a preferir unos testimonios con relación a otros.
Es más: el propio censor advierte que el fallo condenatorio prefirió versiones frescas, con relación a los hechos, en cuanto a otras cuyo recaudo fue tardío, y allí precisa�mente reposaban criterios de sentido común y de experiencia acomodados al sistema demostrativo que actualmente impera, y que no puede controvertirse en esta sede bajo la sola óptica de las discrepan�cias subjetivas con los conceptos del casacionista.
Tal falta de claridad y coherencia, de imposible solución por parte de la Sala, es fundamento bastante para el rechazo anticipado del libelo. Sobre el cargo segundo la apuntación crítica que la demanda merece no difiere en esencia. Si bien en él la cita de las disposiciones sustanciales resulta clara y adecuada, no se puede decir lo propio del desarrollo de la censura, porque si bien en este caso se parte de la aceptación de la responsabilidad de los acusados, pese a que la objeción se centra en la imputa�ción de los tres cargos en concurso, respecto de cada uno de los imputados, cuando el casacionista discute que se ha debido adjudicar el homicidio a uno de los procesados y la tentativa al otro, jamás indica por cuál de esas infracciones respondería cada uno, lo que explica la confusión contenida en el petitum, ni mucho menos llega a saberse cuál es la relación que el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal puede tener sobre la pretensión de casación, si esta disposición apenas se refiere al contenido de las actas de conminación y caución. Es más: el cargo plantea a un mismo tiempo tal cantidad y diversidad de circunstancias, no siempre entre sí conciliables, que hacen de la conclusión algo indefinido e indefinible por la Sala, que en ese sentido no puede alcanzar una decisión de fondo.
Tal sucede cuando se inicia criticando porque se acusó por concurso, cuando los hechos no guardan entre sí algún nexo; a continuación se insinúa que se condenó pese a no contar con la prueba suficiente que apoyara un fallo adverso; luego se acusa una deficiencia en la instrucción que mejor se acomodaría con una nulidad por violación del principio de instrucción integral, y aún se añade con la misma perspectiva que no mediaba fundamento para unificar dos investigaciones diversas en una; paso seguido se invoca la duda, también la absoluta inocencia de los acusados, y al final se dice que se incu�rrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al parecer porque no se tomaron en cuenta las versio�nes de Elena Vera, Ligia Fragozo y Gustavo Ospina, lo que constituye una impropia y confusa alegación del recurso extraordi�nario, dentro del cual cada cargo tiene su propia autonomía y exige una muy particular lógica para su presentación, desarrollo y conclusión. Así, pues, sin que la Sala pueda, dentro del principio de limitación que la rige (artículo 228 del Código de Procedimiento Penal), entrar a corregir, complementar ni variar el contenido de la demanda, ni mucho menos a preferir a voluntad dentro de varias alternativas incompletas, aquella que merezca una respuesta, la única posibilidad que asoma es la del rechazo in límine del escrito de demanda como en consecuencia se anuncia. Por último, en relación con el cargo tercero se tiene que criticar primeramente la indebida confusión de las causales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal con lo cual se ignora su diferente entidad, causas y consecuen�cias, confundiéndolas indebidamente como si fuesen una sola.
Pero lo que resulta no menos trascendental para la desestimación anticipada de la censura es su insalvable confusión, al interior del mismo cargo de distintas causales de casación, pues pese a invocarse la errónea califica�ción jurídica de los hechos por imputar un concurso de homicidios (consumado y en grado de tentativa con porte ilegal de armas), cuando lo procedente era imputar por separado cada atentado contra la vida de cada uno de los acusados, lo que en el fondo se aduce y finalmente se reclama no es la invalidación del trámite para su reposición conforme a derecho, sino la absolución de los procesados por falta de pruebas que los incriminen, lo que refunde sin claridad alguna y menos opción de pronunciamiento de mérito por parte de la Sala, posibles vicios de actividad y de juicio.
Semejante confusión se gesta al aducir primero que la calificación es defectuosa porque cada uno de los procesados debía responder independientemente frente a uno y otro resultado (homicidio uno y lesiones o tentativa de homicidio el otro). Pero lejos de acreditar que ese error se dio, entrando a precisar cuál es el cargo por el que ha debido responder cada uno de los acusados, con exclusión del otro, lo que se aduce es la inocencia de YARCE y de GOMEZ, que conduce a un verdadero contrasentido, pues no solamente dio por demostrado lo que le correspondía probar (que la calificación fue equivocada), sino que además sobrepuso dos causales de casación inconciliables, que no es posible dirimir al interior de un mismo cargo.
Con lo anterior el casacionista quebrantó el principio de no contradicción, desconociendo la preceptiva del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y colocando a la Corte en la imposibilidad de pronunciarse, como no sea declarando la deficien�cia formal de la demanda, y como consecuencia la deserción del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación formuladas por el señor defensor de los acusados HILARIO ISMAEL YARCE y MANUEL GOMEZ MARTINEZ, por lo que como consecuencia declara la deserción de los recursos de casación que a su nombre habían sido interpues�tos.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal). Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.13115 C/MANUEL GOMEZ M. y Otro