CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13115 Acta Nro. 10 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida el 11 de junio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso que le promovió a dicha entidad FANNY VALENCIA MOLINA.
ANTECEDENTES Mediante demanda ordinaria que instauró FANNY VALENCIA MOLINA al BANCO CAFETERO, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se solicita: el reajuste del valor inicial de la pensión de jubilación de la demandante a la suma mensual de $293.912.42; el reajuste de dicha prestación a partir del 1º de enero de 1993 y por los años subsiguientes, de conformidad con las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor inicial; el pago de las costas del juicio.
Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones formuladas, se pueden resumir así: que la demandante prestó sus servicios personales al Banco demandado desde el 21 de septiembre de 1957 hasta el 1º de enero de 1978, con un salario promedio durante el último año de $16.889.99; que a partir del 1º de abril de 1992, el Banco Cafetero le reconoció la pensión plena de jubilación en cuantía de $65.190.oo mensuales; que entre la fecha de retiro y la del pago de la pensión, el peso colombiano sufrió una depreciación de 2.220.21%; que la prestación en cita debió liquidarla el Banco con un salario promedio de $391.883.23, y reconocerla inicialmente por la suma mensual de $293.912.42; que el demandado le reajustó la pensión para los años de 1993 y subsiguientes por valores inferiores a los que debió hacerlo; que la demandante reclamó el reajuste pensional sin resultado positivo (fls 7 a 9).
El Banco demandado al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó alguno de sus hechos y se atuvo a lo que se probara con relación a otros; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas por carecer de causa, cobro de lo que el demandado no le adeuda a la demandante, prescripción, y cualquiera otra que resultare probada (fl. 23).
La primera instancia se desató con sentencia de 23 de abril de 1999, en la que se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó al Banco Cafetero a reajustar la pensión de jubilación de la actora, y lo autorizó para descontar del monto de la condena, el valor de las mesadas pensionales pagadas a ésta en forma incompleta; le impuso además las costas de la instancia (fls 75 a 80).
La aludida decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con fallo del 11 de junio de 1999, la modificó en el sentido de que la mesada pensional a 31 de marzo de 1995 asciende a $540.504.77, y que sobre ella debe aplicarse los reajustes subsiguientes en los términos de la ley 100 de 1993; en lo demás, la confirmó, imponiéndole las costas de la instancia a la demandada apelante (fl. 96).
En sustento de su determinación el Tribunal expresó que si no se aplica la fórmula de la indexación a la primera mesada pensional nunca se estaría recuperando la pérdida del poder adquisitivo que se experimentó, en este caso, desde el mismo momento en que se pagó efectivamente la pensión inicial, pues el desequilibrio se presenta por el lapso transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral y el pago de la primera mesada pensional; así mismo, transcribe apartes de la sentencia de casación de 5 de agosto de 1996 de esta Sala de la Corte, para concluir que es procedente la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta para ello el índice final de precios al consumidor, el índice inicial y el capital o valor a indexar.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia REVOQUE las condenaciones impuestas por el fallador de primer grado y en su lugar absuelva al BANCO CAFETERO de las súplicas de la demanda con que se inició el proceso (fl. 10).
Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, por falta de aplicación, los Artículos 1º de la ley 33 de 1985, 1530, 1536, 1542, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil y 58 de la Constitución Nacional, en relación con los Arts 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la ley 153 de 1887, 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto 1848 de 1969, 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2127 de 1945” (fl. 11).
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se aduce: que cuando terminó el contrato de trabajo con la demandante, ningún derecho le asistía con relación a la pensión de jubilación, solo tenía una mera expectativa de lograr en un futuro su reconocimiento, es decir, una vez cumpliera la edad requerida por la ley para el goce de dicha prestación; que no obstante, los falladores de instancia condenaron al Banco a pagar la indexación sin apoyo legal, porque lo hicieron con base en las razones de justicia y de equidad consignadas en la sentencia de 5 de agosto de 1996 de esta Sala de la Corte, sin considerar los tres salvamentos de voto que se dieron en dicha providencia (4 votos contra 3), rebelándose de esa manera el ad quem a dar aplicación a las normas que reglamentan de manera expresa la pensión de jubilación de los empleados oficiales del orden nacional (ley 33/85), lo mismo que las normas del Código Civil que regulan las obligaciones condicionales y la indemnización de perjuicios; que lo anterior hace imposible jurídicamente, por carencia de causa, la condena por corrección monetaria en el lapso comprendido entre la fecha en que terminó el contrato y la fecha en que la actora comenzó a gozar de la pensión oficial reconocida por el demandado (fls 11 a 13).
LA RÉPLICA Destaca la opositora que el Tribunal al proferir el fallo no solo aplicó el art. 1º de la ley 33 de 1985 que confirió en su momento el status de pensionada a la actora, sino que de manera expresa la sentencia se refirió también a la aplicación de ese precepto por parte de la entidad demandada cuando efectúo el reconocimiento de la pensión; que en este orden de ideas, el ad quem no pudo dejar de aplicar la ley y que por ello el recurrente debió formular el cargo por otra vía; que los razonamientos de la Sala visibles a folio 93, no fueron atacados en la demanda de casación, por lo que, a su juicio, la sentencia, en su parte neurálgica, continúa incólume; que el Tribunal al considerar procedente la condena en la forma solicitada en la demanda, simplemente aplicó las normas legales con fundamento en las cuales también esta Sala de la Corte había decidido casos similares; que como el recurrente no indicó como infringidos dichos preceptos, dejó incompleta la proposición jurídica de su acusación; que determinar si la obligación de pago de la pensión de la actora estaba o no sujeta a una mera expectativa o a una condición resolutoria, es un argumento fáctico impropio del cargo directo.
SE CONSIDERA De acuerdo con el texto de la sentencia cuya infirmación pretende el impugnante a través de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación, el sentenciador de segundo grado accedió a indexar la primera mesada pensional del actor con base en el criterio mayoritario que para esa calenda venía sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte, al punto de que se transcribe en su parte considerativa y en fundamento de la decisión algunos de los apartes de la sentencia del 5 de agosto de 1996.
Y es así que en la providencia que se rememora por el ad quem, esta Corporación, por mayoría de sus integrantes, estimó que era procedente la revaluación judicial de la base salarial para tasar la primera mesada pensional, esgrimiendo como fundamento razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8° de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí que es en virtud a la interpretación de las citadas disposiciones legales en la que se soporta la corrección monetaria del crédito prestacional en referencia; planteamiento que acogió el Tribunal para proferir la decisión que ahora se impugna. En el anterior contexto, si bien el ataque de la sentencia cuestionada es por la vía directa como acertadamente lo hace el impugnante, en virtud a que toda la construcción argumentativa del Tribunal es eminentemente jurídica, también lo es, que la modalidad de violación que ha debido denunciarse es la interpretación errónea de los artículos 19 del C.S.T. y 8° de la ley 153 de 1887, como normas legales base esencial del fallo, más no la falta de aplicación de los preceptos aludidos, entendido éste sub motivo de violación a la ley sustancial como el de “ infracción directa”.
Ya la Corporación a través de diferentes pronunciamientos, entre otros, el contenido en las sentencias del 21 de octubre, julio 9, abril 30, febrero 9 y febrero 3 de 1999, radicaciones 12506, 11995, 11554, 11486 y 11298, respectivamente, ha advertido en casos similares al que ahora ocupa la atención, que si en hipótesis de discusión alguna falencia de apreciación jurídica hubiera que enrostrarle al ad quem, ella tendría que ser la interpretación errónea de las normas que según el entendimiento que le dio en ese entonces la Corte y acogida por él, le permite deducir las razones de justicia y de equidad con las cuales se ha ordenado la aplicación de la corrección monetaria para efectos de determinar el valor de la primera mesada pensional.
Además, como lo resalta la réplica, antes de proceder el sentenciador de segundo grado a analizar el tema que constituía el aspecto esencial del litigio, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, concluyó que el demandante ostentaba la condición de pensionado de la convocada al proceso, por lo que mal pudo incurrir en la falta de aplicación denunciada del artículo 1 de la ley 33 de 1985, conforme al cual la empleadora le hizo tal reconocimiento.
En consecuencia el cargo habrá de desestimarse, en atención a que dado lo rogado del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte subsanar los errores en que ha incurrido el impugnante al momento de presentar la acusación. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que OLGA FANNY VALENCIA MOLINA le promovió al BANCO CAFETERO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13115 Es cierto que en este caso el Tribunal trascribió apartes de la sentencia de 5 de agosto de 1996 para sustentar su decisión de corregir el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por el Banco Cafetero a Fanny Valencia Molina, y que en una de las consideraciones copiadas se asienta que el "fundamento jurídico" de la denominada "indexación" ha sido en algunos casos "razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo" y que en otros se ha reconocido como "una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral", precisándose que en el asunto fallado por la Corte el "sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial" lo fueron razones de "justicia y equidad".
A pesar de ello considero que de allí no se desprende como forzosa consecuencia que el Tribunal haya interpretado los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887. Preceptos legales cuyo sentido no podría ser otro diferente al de consagrarse en ambos la posibilidad de acudir a fuentes de aplicación supletoria cuando la solución del conflicto no se encuentra prevista en una norma exactamente aplicable al caso objeto del litigio.
Y como el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.
Aquí resultaba procedente formular el cargo por aplicación indebida, puesto que el Tribunal en verdad lo que hizo fue reconocerle carácter normativo a la anterior "jurisprudencia" sobre el punto de derecho; y al fundar la sentencia de esta manera el fallador aplicó el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que reconoce expresamente que la jurisprudencia es norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).
En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.
Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.
Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento del impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverlo de lo pretendido por quien lo llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto.
RAFAEL MENDEZ ARANGO