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13113(22-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tiberio Paez Castro Vs. Malterias de Colombia S.A. Rad. No. 13113 Tiberio Paez Castro Vs. Malterias de Colombia S.A. Rad. No. 13113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13113 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso TIBERIO PAEZ CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 30 de Octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió contra MALTERIAS DE COLOMBIA S.A..

ANTECEDENTES TIBERIO PAEZ CASTRO demandó a la sociedad de MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. para que se decretara la “REVISION Y ACTUALIZACION” del monto de la pensión de jubilación que le debe cancelar dicha empresa, y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a su ex-empleadora a pagarle la sumas de dinero que resulten en su favor, junto con sus respectivos intereses.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la empresa demandada entre el 15 de Enero de 1945 y el 31 de Mayo de 1972; que su salario promedio mensual durante su último año de servicios (1971 – 1972) fue de $4.483,72; que la accionada le reconoció pensión de jubilación a partir del 5 de Enero de 1977, en cuantía equivalente al 75% del anterior promedio salarial, esto es, por la suma de $3.362,79; que el monto por el cual se le otorgó su derecho pensional no corresponde al valor real de la última remuneración promedio por él recibida, como que al momento de su retiro de la demandada esta correspondía a cinco salarios mínimos legales de la época, mientras que la cifra que sirvió de base de liquidación a tal prestación en el año de 1977 “no equivale ni siquiera a tres salarios mínimos legales mensuales”; que lo anterior muestra claramente que el valor de su pensión disminuyó considerablemente entre la fecha de su desvinculación de la accionada y aquella en que le fue reconocido tal derecho social, hasta el punto que en la actualidad este apenas alcanza a ser igual a un salario mínimo legal.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor e invocó estas excepciones: Cobro de lo no debido; inexistencia del derecho reclamado y la de pago. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 23 de Julio de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó al del Juzgado. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en las argumentaciones planteadas en los salvamentos de voto que surgieron frente a las decisiones mayoritarias de esta Sala del 5 de Agosto de 1996 (Rad. 8616) y 4 de Diciembre de 1997 (Rad. 9949).

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con el pretende que la “ HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA LABORAL, CASE TOTALMENTE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., del 30 de Octubre de 1.998, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., que Absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda”.

CARGO UNICO Acusa “la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., SALA LABORAL, por ser violatoria de la Ley sustancial. POR VÍA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 54 y 78 del Código Procesal del Trabajo.”.

En la demostración del cargo se comienza diciendo lo siguiente: “Mi discrepancia frente a la decisión tomada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., se da por cuanto el fenómeno de la devaluación de la moneda nacional no pocos traumatismos ha desencadenado, no solamente a la economía nacional, sino igualmente al sostenimiento del poder adquisitivo de los salarios que percibe el trabajador colombiano. Durante las largas luchas del sector obrero de nuestro país, se fueron adquiriendo mayores reconocimientos prestacionales, los conglomerados económicos fueron inventando formulas para liquidar a los trabajadores mas antiguos realizando con estos transacciones en las que se comprometían a cancelarles bonificaciones, y cumplida la edad legal, la pensión de jubilación de acuerdo al salario promedio del ultimo año laborado, con lo cual una vez cumplido el requisito de la edad, el trabajador entraba a disfrutar su pensión de jubilación, con la novedad, de que el poder adquisitivo de sus salarios no era el mismo.

Era entonces obvio que el trabajador al hacer dejación de su cargo no lograba futurizar la situación pensional que tendría años más adelante, con la cual las empresas, se liberaban de una carga salarial económicamente vigente para postergarla, luego, utilizando cómodamente el camino de la devaluación, para años más adelante beneficiarse con la cancelación de cuantías mínimas que nada satisfacían las necesidades del jubilado.

Es por tal razón que este fenómeno no puede tomarse como fortuito, sino como la consecuencia de toda una labor de proyecciones económicas que realizan los grandes grupos económicos. “Esta indexación de las mesadas pensionales que a primera vista resulta algo fuera de contexto legal, es de tan lógica justicia, que la Corte Suprema de Justicia en su sala Laboral, ha propuesto la tesis como el único medio de defensa del salario del Trabajador ante la inconformidad manifiesta de los grandes empleadores que, víctimas de su propio invento, tuvieron que asumir una realidad nacional que pretendieron eludir.

“Es un hecho entonces, que cuando el señor TIBERIO PAEZ CASTRO, se retiró de trabajar de la sociedad MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., su salario promedio mensual del último año era la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS M/cte. ($4.483.72), hechos los respectivos descuentos de ley, por concepto de pensión debía recibir la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS M/cte.

($3.362.79), cabe anotar que cuando el señor PAEZ CASTRO se retiro de trabajar su salario equivalía a poco más de CINCO (5) salarios mínimos mensuales vigentes para esa época, y cuando entro a disfrutar de la Pensión la suma que empezó a recibir por este concepto a duras alcanzaba a cubrir 3 salarios mínimos mensuales vigentes para la época, hasta el punto de que ya en el año de 1.979 solamente recibía por este concepto poco mas que un salario mínimo mensual vigente para esa época, siendo ostensible en primer lugar la perdida del poder adquisitivo y en segundo lugar nunca se tuvo en cuenta losa aumentos legales durante cada año sobre la pensión. Ante esta evidencia se puede establecer a las claras que si hay lugar a la Revisión y Actualización de la mesada pensíonal del señor TIBERIO PAEZ CASTRO, y por ende la Indexación de la misma, por cuanto era deber de la sociedad demandada impedir la perdida de su poder monetario de la pensión, como quiera que la obligación de ampararlo monetariamente continuaba incólume en la misma forma como lo había hecho mientras estuvo prestando el servicio remunerado.

“Luego la teoría de la indexacíón, conforme se ha planteado, no se sustenta únicamente en razones de equidad, sino en la propia responsabilidad que le cabe a la sociedad demanda, al no haber actuado dinámicamente para no afectar las pensiones de sus trabajadores, en tanto que el fenómeno de la devaluación monetaria no era nuevo, y por ello la previsión, el dinamismo y la concepción equitativa de las ganancias, eran los apotemas que debían guardar religiosamente el empleador en pro de amparar los interés económicos de sus pensionados que entre otras cosas, por su edad, no podían ya complementar con otro tipo de labores sus revaluados salarios.

La constitución Política de Colombia en su artículo 53 dispuso no solamente la protección da la tercera edad sino igualmente al reajuste periódico de las pensiones.” En seguida invoca las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, del 5 de Agosto de 1.996 (Rad. 8616) y del 11 de Diciembre de 1.996 (Rad. 9083), y transcribe apartes del pronuncimiento inicialmente citado.

La oposición, por su parte, manifiesta que la demanda de casación muestra una deficiencia “grave y actualmente insubsanable” en su alcance de la impugnación, consistente en que nada dice sobre la suerte que debería tener el fallo de la primera instancia, ni tampoco qué debe suceder con las pretensiones planteadas en la demanda inicial de este juicio.

Y en lo que corresponde al contenido mismo del cargo, la oposición expresa que lo dispuesto en el fallo acusado se encuentra acorde con la nueva doctrina fijada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (Exp. 11.818), según la cual no hay lugar a la indexación de la primera mensualidad pensional, salvo en la hipótesis de que haya existido mora en el reconocimiento y el pago de la pensión de que se trate, que no es el caso aquí debatido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en la crítica que le hace al alcance de la impugnación, pues, efectivamente, en este no se expresa cuál debe ser la decisión que adopte la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, si se tratare, eventualmente, de alguno de los dos últimos eventos, no se señala el sentido en que debe reemplazarse.

Esta deficiencia bien puede recibir la calificación que le hace el opositor, ya que el alcance de la impugnación constituye, ni más ni menos, que el petitum de la demanda de casación, por lo que se exige en su construcción la más absoluta claridad y precisión, toda vez que dado el carácter eminentemente dispositivo y riguroso de este recurso extraordinario, no le es dable a la Corte ampliar o modificar el mismo.

La anterior deficiencia afecta seriamente la estructuración del ataque, pero si se pasara por alto tal anomalía de la demanda de casación, de todas maneras el cargo resultaría ineficaz, pues el concepto de la violación de la Ley sustancial escogido por el recurrente para atacar la sentencia del Tribunal, la aplicación indebida, no es el pertinente en el presente caso.

En efecto, el tema objeto de controversia en el caso que nos ocupa corresponde a lo que se ha llamado “la indexación de la primera mesada pensional”, en torno del cual han surgido repetidas discrepancias cuya resolución ha sido orientada por las posiciones conceptuales que existen sobre el particular, derivadas de los pronunciamientos mayoritarios de esta Sala fechados el 5 de Agosto de 1996 y el 18 de Agosto de 1999 y de los salvamentos de voto que surgieron frente a los mismos.

Debido a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que los ataques que se formulen contra las decisiones que han adoptado una u otra posición hermenéutica, oponiendo a la tesis que toma como sustento el fallo censurado, la contraria, deben encaminarse por la vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea, y no por aplicación indebida, como enrruta en este caso el impugnante el ataque.

En efecto, el Tribunal para concluir que la primera mesada de la pensión de jubilación del demandante no debía ser indexada, se fundamentó en las argumentaciones expresadas en el salvamento de voto que se produjo frente a la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de fecha 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616). Así las cosas, tenemos que el sentenciador de segundo grado para la solución del caso de marras, que se refiere a la indexación de la primera mesada del demandante, partió de la interpretación que de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo hizo el salvamento de voto surgido frente al pronunciamiento del 5 de agosto de 1996, entre otros, para llegar a la conclusión de la improcedencia de la corrección monetaria de la primera mesada pensional, de manera que es sobre la base de ese entendimiento doctrinal minoritario, en ese momento, que el Tribunal decide no ajustar monetariamente la pensión de jubilación del accionante, quien adujo como fundamento de su solicitud de revaluación de su pensión, que no se le había tenido en cuenta para la liquidación de la misma el incremento del costo de la vida en el interregno entre la fecha de su retiro de la demandada y aquella en que se hizo efectivo ese derecho prestacional.

Tan es así, que el recurrente contrapone al criterio interpretativo del Tribunal, esencialmente, la sentencia mayoritaria de esta Sala del 5 de Agosto de 1996, cuyos apartes mas importantes transcribe en la demostración del cargo. Siendo así, la censura contra la sentencia de segunda instancia debió orientarse bajo el concepto de interpretación errónea, por lo que resulta forzoso concluir que el presente cargo está formalmente presentado bajo un modo de violación que no pudo ser el que determinó, a juicio del Tribunal, que se acogiera el entendimiento dado por el salvamento de voto aparecido frente a la sentencia del 5 de Agosto de 1996 al art. 8° de la ley 153 de 1887 para considerar improcedente la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación sobre bases de equidad y justicia. En caso similar a éste, dijo la Corte en sentencia del 9 de febrero de 1999 (expediente 11486): “El Tribunal fundamentó su decisión haciendo énfasis en un criterio de interpretación y particularmente ateniéndose al entendimiento y alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 8o. de la ley 153 de 1887 en relación con la indexación, de manera que es sobre esa base que determina la procedencia de ajustar monetariamente la pensión de la trabajadora demandante, que alegó que la devaluación de la moneda legal colombiana afectó el valor de su primera mesada pensional en el interregno entre la fecha de su retiro y la en que se hizo exigible su derecho.

Tan es ello así, que el fallo impugnado cita y transcribe la sentencia de la Corte del 5 de agosto de 1996. “Ahora bien, frente a ese razonamiento del sentenciador el cargo a su vez asume que hizo un pago cabal de lo debido con sometimiento a lo convenido en la conciliación, pago que tiene efectos extintivos conforme a la legislación civil sobre cumplimiento de las obligaciones y presenta su personal concepto sobre el criterio de justicia y equidad que desde el punto de vista del empleador debe determinar que las pensiones solo pueden ser reajustadas por mandato del legislador mas no por decisión judicial.

“En resumen, frente al tema del juicio el cargo opone al criterio extensivo de la indexación uno que puede calificarse de restringido y particular. “En esas condiciones aparece claro que el concepto de violación adecuado al caso era la interpretación errónea y no la aplicación indebida. “El tema de esta glosa que se le hace al cargo había sido advertido en casos similares y conduce a desestimar la acusación, como quiera que no es labor de la Corte enmendar los yerros del recurrente en la formulación de la censura”.

No se estima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de Octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió TIBERIO PAEZ CASTRO contra MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 14