Micelio
13112revCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 115 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la acción de revisión instaurada por el apoderado de los herederos de JOSE ANTONIO ARCILA MAYO, contra la sentencia del 26 de marzo de 1996 dictada por el Tribunal Nacional, que confirmó la proferida por un juzgado Regional de Cali el 24 de noviembre de 1995 en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 50 meses de prisión y multa de 11 salarios mínimos mensuales para la fecha de la “aprehensión”, como infractor del artículo 32 de la ley 30 de 1986.

El 22 de febrero del año en curso, durante el cumplimiento de la condena, ARCILA MAYO falleció en la cárcel de San Bernardo de Armenia.

HECHOS: Ocurrieron el 14 de abril de 1992, en la finca “El Reflejo”, vereda Pedregales, Alto del municipio de Génova (Quindío), cuando una patrulla del ejército encontró una plantación de amapola y 350 gramos de semilla de la misma, siendo capturado en dicho operativo Etelberto Monsalve Arcila, quien manifestó a la autoridad que el dueño del cultivo era un individuo de nombre Arturo, a quien en el curso de la investigación se le identificó como JOSE ANTONIO ARCILA MAYO.

LA DEMANDA: En ejercicio del poder conferido por la esposa, María Olimpia Londoño Aguirre y los hijos de JOSE ANTONIO ARCILA MAYO, con fundamento en la causal 5ª del Artículo 232 del C.P.P. solicita el demandante se ordene la revisión del referido fallo condenatorio proferido en segunda instancia por el Tribunal Nacional, por considerar que este se basó en prueba falsa al haberse valorado como medio de convicción “indicios que ya habían sido desvirtuados en la etapa instructiva e indicios que lo favorecían en la causa”, además de la presencia de “nulidades que no atisbó el ad quem”.

Bajo este supuesto procede a cuestionar la cabida del terreno en el que se halló la plantación y las semillas de amapola, pues de acuerdo a los planos topográficos elaborados por la Fiscalía y el mismo informe del ejército, la dimensión del lugar no tendría la capacidad para el número de matas y semillas que se afirma en el fallo condenatorio, razón por la cual discute la valoración probatoria que realizó el Tribunal para la concreción del objeto material del delito.

Y en segundo lugar, cuestiona la inferencia que dice hizo el ad quem para colegir que el individuo de nombre Arturo a que se refirió Etelberto Monsalve Arcila como el propietario del terreno y de la plantación incautada fuese JOSE ANTONIO ARCILA MAYO, pues las características físicas que suministró aquél no coinciden con las de dicho condenado.

Finalmente, afirma, que “por los errores judiciales y fallas en la apreciación de la prueba por parte de algunos funcionarios y obviando las irregularidades oteadas sin el más mínimo sentimiento humano” se recluyó en la cárcel a ARCILA MAYO en forma injusta hasta que se produjo su muerte; pero que como el objeto de la presente acción no es el de “revivir a quien ya no se puede”, y habida cuenta de que “el patrimonio de la familia obtenido por el fallecido durante muchos años de trabajo arduo, es ahora objeto de proceso de extinción de dominio“, impetra se haga justicia para evitar que la familia de aquél pierda dicho bien.

CONSIDERACIONES: 1º. Sea lo primero precisar que en anterior oportunidad el apoderado que ahora acciona en revisión, incoó la misma acción, que le fue rechazada por esta Sala mediante fallo del 11 de marzo del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos E. Mejía Escobar, por cuanto carecía de poder, pues solo afirmaba su titularidad con el hecho de haber sido defensor del procesado en la actuación cuya revisión depreca. 2º.

Si bien ya lo ha puntualizado la Sala, el artículo 233 del C.P.P. no incluye expresamente al procesado como titular de la acción de revisión es apenas obvio, que éste “tiene legitimidad como el que más para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses” (auto, marzo 5/96 M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar). Sin embargo, ello en manera alguna significa que dicha legitimidad se haga extensiva ni a la conyuge ni a los herederos del procesado, no solo porque la acción penal surte sus efectos de manera individual y exclusivamente en la persona vinculada en calidad de tal al proceso, al punto de que se extingue con la muerte del procesado o condenado - extinguiéndose la acción penal o la pena según el caso- sino que, dada su naturaleza y alcance de la acción de revisión, no puede concebirse de otra manera, pues, de prosperar la causal invocada, emana como presupuesto indispensable para su cumplimiento que exista un sujeto respecto de quien predicar tales consecuencias, ya que de lo contrario carecería de objeto la acción, en la medida en que se tornaría imposible de cumplir la orden de revisar el fallo objeto de esta acción, y de hacerse, el juez no tendría otro camino que cesar el procedimiento ante una causal objetiva de improseguibilidad. 3º.

En tales condiciones entonces, aún en el evento en que quienes interpusieran la acción de revisión, fueran los sujetos procesales distintos al procesado, pero igualmente legitimados para ello, como los titulares de la acción civil dentro del proceso, el Ministerio Público o el Fiscal, se carecería de objeto, ante la inexistencia del sujeto en quien recae la acción penal. 4º.

En tal sentido ya se ha pronunciado la Sala, manifestando que: “Sin embargo, para la Corte resulta claro que la defunción del reo con posterioridad a la interposición del recurso debe poner fin a la tramitación de la revisión, pues la naturaleza misma del recurso - ahora acción - y los fines del mismo así lo imponen. Al desaparecer física y civilmente la persona del condenado, en cuyo beneficio directo fue instituído el recurso de revisión, por sustracción de materia más exactamente de sujeto, la anulación de los efectos jurídicos de la condena, cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover para tutelar la inocencia del reo, pierden todo sentido, al estar sobradamente entendido que el objetivo del recurso no es ni la rehabilitación de la memoria del extinto ni tampoco el provecho de terceros.

Carecería de objeto entonces la revisión, ya que con la muerte del condenado, la suspensión de la condena, la restitución de la inocencia se predicarían de sujeto inexistente.” (auto de abril 17 de 1991, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas). Y posteriormente, en fallo del 11 de marzo de 1996, con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, se afirmó: “Debe aclarar la Corte anticipadamente que la extinción de la pena declarada ya dentro de estas diligencias en nada obsta para que el estudio y decisión de la presente acción extraordinaria, porque a diferencia del recurso de revisión que en materia civil señala un término para su interposición - por regla general el de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva -, en materia penal la revisión se instituye como una acción intemporal.

Esta especial característica de la revisión penal que parecería romper el necesario equilibrio entre el interés por la seguridad jurídica que emana de los fallos ejecutoriados y el imperio de la verdad y la justicia por encima de los errores contenidos en una sentencia perjudicial y en principio inamovible, inclinándose en favor de un incondicional rescate de un orden justo, tiene no obstante límites naturales en la vigencia del interés que el titular acuse para su interposición en un caso determinado, en la propia naturaleza de las causales que invoque, y aún en la posibilidad de proseguir y culminar un proceso rescisorio.

Si lo primero, preciso es destacar que la revisión apunta, como viene dicho, a restablecer un derecho quebrantado y a procurar la vigencia de un orden justo, más no a otorgar simplemente oportunidades para la reconstrucción de hechos en su trascendencia simplemente histórica, ni a reivindicar en ese ámbito el nombre de una persona o una familia, y ni siquiera a la sola posibilidad de que los herederos de un injustamente condenado hagan efectivo el resarcimiento económico que les corresponda, si ante la ley vigente no son ellos titulares de esta acción extraordinaria”. 5º.

Así las cosas, deviene como conclusión ineludible, afirmar que la esposa e hijos del extinto condenado JOSE ANTONIO ARCILA MAYO carecen de legitimidad para intentar la acción de revisión, por no estar previstos en la ley como titulares de la misma, y se repite, no es de su esencia ni naturaleza propia el propender por la reivindicación de eventuales derechos de terceros y tampoco, cuando el sujeto en quien deberían recaer las consecuencias de la decisión que procede en estos casos, de ser viable la acción y próspera la causal invocada, ha dejado de existir física y civilmente, como ya se precisó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de la viuda y herederos del extinto condenado, JOSE ANTONIO ARCILA MAYO por falta de legitimidad para actuar. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Acción de Revisión 13.112 C/ José Antonio Arcila Mayo Acción de Revisión 13.112 C/ José Antonio Arcila Mayo