CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 13109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13109 Acta No. 7 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAEL EMILCY GARCÍA DE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de mayo de 1999, en el juicio seguido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS.
I-.
ANTECEDENTES JAEL EMILCY GARCÍA DE JIMÉNEZ demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS para que previo el trámite del proceso ordinario se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y en forma subsidiaria, el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa debidamente indexada, la diferencia salarial existente entre el cargo de secretaria y el de auxiliar de contabilidad desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el despido, el reajuste de prestaciones sociales originado en el mayor salario, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Las afirmaciones de la actora se sintetizan así: Laboró para la demandada mediante contrato a término indefinido entre el 20 de febrero de 1986 y el 20 de diciembre de 1991, cuando fue despedida ilegal, irregular e injustamente, sin haberse agotado los trámites del procedimiento convencional. Su última asignación mensual fue de $139.186,18, pero sin incluir el reajuste salarial por haber sido trasladada del cargo de secretaría. La parte demandada asumió la defensa aceptando como ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral, los extremos temporales y la modalidad del contrato de trabajo.
Se opuso a las pretensiones, y planteó como excepciones la de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de acción, indebida acumulación de pretensiones y pago. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 14 de abril de 1997 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la actora conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de mayo de 1999, confirmó la anterior decisión. Consideró el ad quem que no existió ilegalidad en el despido, porque si bien a la demandante le favorecían los beneficios convencionales, de la lectura de los textos de los acuerdos colectivos con vigencia de 1978 a 1979, 1983 a 1985 y 1985 a 1987, no se encontraba que regularan algún procedimiento especial para el despido ni mucho menos el reintegro por el incumplimiento de dicho trámite, porque existe es para asuntos disciplinarios y el despido no tiene tal rango; además la propia demandante aceptó que se le habían formulado cargos y obra prueba documental de esa actuación al igual que de la convocatoria del comité de reclamos, la reunión del mismo y la decisión final.
En capítulo independiente analizó la prueba testimonial y los documentos de folios 117 a 123, para concluir la reincidencia de la actora en llamadas de atención por faltas al trabajo, su grosería y altanería con los superiores, procederes que evidenciaban la justa causa imputada. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia, revocándolo, y que en su lugar, disponga el reintegro de la demandante con todas las consecuencias económicas. Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO: Acusó la sentencia porque “… viola indirectamente, por aplicación indebida las siguientes normas sustanciales: art. 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con el artículo tercero, parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1980 - 1981, art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo - 1983 - 1984 y artículo 5 de la convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1986, todas de la Federación Nacional de Cacaoteros - FEDECACAO y con los arts. 1, 7, 9, 14, 18, 22, 55, 259, 260, 467 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo (éste último, subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990) y con los artículos 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia”.
Afirmó que el ad quem incurrió en errónea apreciación de los documentos de folios 125 a 136 (Acta del Comité Nacional de Reclamos), 141 a 136 (convocatoria del comité nacional de reclamos), 177 y 178 (artículo 5 de la convención colectiva de trabajo con vigencia de 1985 a 1986), 195 y 196 (artículo 10 de la convención colectiva de trabajo con vigencia de 1983 a 1984) y 151, 152 y 160 solicitados por el juzgado pero que “inexplicablemente no llegaron al proceso y los cuales anexa con la demanda de casación”.
Enuncia como pruebas no apreciadas por el Tribunal el acta del comité nacional de reclamos, en la cual se registra la ausencia de los representantes del sindicado, razón por la cual la trabajadora se negó a presentar descargos; los documentos donde aparece la presencia en el comité nacional de reclamos de los representantes patronales y las convenciones colectivas de 1979 a 1982.
Sostuvo que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1-. Dar por demostrado, sin estarlo, que FEDECACAO no estaba obligada a cumplir con el procedimiento convencional para despedir a la demandante. 2-. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue oída en diligencia de descargos con la asistencia de la totalidad de los miembros del Comité Nacional de Reclamos. 3-.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el comité Nacional de Reclamos aprobó por mayoría absoluta el despido de la demandante. 4-. Dar por demostrado, sin estarlo, que FEDECACAO cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandante. 5-. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante fue oída en diligencia de descargos y que estos fueron presentados. 6-.
Desconocer la constancia que quedó en el Acta de Comité Nacional de Reclamos sobre la no asistencia del Sindicato, la no presentación de descargos y la no aprobación por mayoría absoluta del despido”. En la demostración del cargo pregona la existencia del derecho constitucional y legal de la defensa, que estima no garantizado a la demandante, porque el empleador no facilitó la comparecencia de los representantes sindicales para ser oída en descargos.
El opositor estima que no existe interés jurídico para recurrir en casación; que el censor no logró demostrar los errores de hecho de manera evidente; que la convención colectiva de 1979 no fue solicitada, decretada y allegada por la parte interesada dentro de las oportunidades procesales que otorga la ley, actuación que refleja total negligencia; y que del acervo probatorio emerge la existencia de la justa causa del despido.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Encuentra la Corporación que en la proposición jurídica la censura considera como normas violadas varios artículos de las convenciones colectivas de trabajo, olvidando que en casación laboral la primera causal contenida taxativamente en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, apunta al quebranto de la ley sustancial del orden nacional, y por las razones amplia y reiteradamente explicadas por la jurisprudencia, las cláusulas de los acuerdos colectivos de trabajo no poseen ese carácter, pues en síntesis vinculan exclusivamente a los afiliados al sindicato pactante o a lo sumo al personal de la empresa, por lo que tales convenios se deben apreciar en este recurso extraordinario simplemente como una prueba del proceso. 2-.
La casación, como recurso extraordinario, permite el quebrantamiento de fallos ilegales por las causales y técnica previstas en la Ley. En su estudio y decisión, la Corte competente solamente puede examinar –cuando el cargo se plantea por la vía indirecta- el material probatorio que ha tenido oportunidad de apreciar el fallo recurrido, por haber sido decretado y allegado en las instancias en forma regular y oportuna, lo que no sucede en el caso presente puesto que el principal elemento de convicción aducido por el ataque, esto es, la convención colectiva de trabajo celebrada el 14 de diciembre de 1979, no fue incorporada al proceso dentro de los perentorios términos de Ley, razón por la cual no podía criticarse al fallador por no haber apreciado una prueba que no le fue debidamente sometida a su examen, ya que sólo se presentó de modo extemporáneo en el trámite del recurso extraordinario de casación. 3-.
En verdad, la sustentación del cargo se redujo a un alegato sobre la violación del derecho de defensa por la falta de comparecencia a los descargos de los representantes del sindicato, pero no se atacaron los puntos soporte de la sentencia impugnada que condujeron al sentenciador al aserto de la legalidad de la terminación del contrato: a) la ausencia de trámite especial convencional previo al despido; b) la naturaleza diferente del procedimiento de sanción disciplinaria y el de despido, y c) la ausencia de asidero convencional que consagrase el reintegro por incumplimiento de un presunto procedimiento previo a la terminación del vínculo. 4-.
Como este proceso por sus contornos fácticos establecidos por el fallo acusado es muy parecido a otro ya sentenciado por la Sala contra la misma demandada, en el que se adujo también por la parte actora la ausencia de representantes del sindicato en el comité de reclamos, basta reiterar lo asentado en aquella oportunidad: “Pese a que lo expresado es suficiente para explicar la imposibilidad con que tropieza la Sala para entrar en el estudio del fondo de la acusación, considera pertinente señalar a la parte recurrente que en sentido estricto el Tribunal no dijo que el comité de reclamos fuera un cuerpo consultivo ni intentó una labor interpretativa del parágrafo segundo del artículo tercero de la convención colectiva, sino que consideró que “…mal puede la actora trasladar su propio incumplimiento –negativa a rendir descargos- y el del sindicato – no asistir sin excusa valedera a la sesión del Comité- a la parte demandada quien precisamente con la prueba allegada al proceso evidencia su estricto acatamiento a la norma convencional; la inexistencia de normatividad frente a estos comportamientos, no puede ser suplida en perjuicio de la parte que acata y obedece y en recompensa para quien abandera su quebrantamiento.
Como tampoco la solución es la indefinición de una situación que amerita pronunciamiento, bien podía como lo hizo la demandada sesionar en la forma como lo hizo y tomar la determinación con los miembros que asistieron al comité ante la imposibilidad de integrarlo a corto o largo plazo dada la posición asumida por el Sindicato de pretender que la empresa sufrague los costos de viajes” “Tal expresión representa una elaboración conceptual general relativa a la situación de la parte contratante que quiere cumplir lo convenido, frente a la otra parte que incumple sin justificación y pretende beneficiarse de su propio incumplimiento.
Pero si se considera que tal opinión es ubicable dentro del marco concreto de la convención celebrada por la demandada con el sindicato de sus trabajadores y de la situación específica de la demandante, no encuentra la Sala errada la conclusión del Tribunal dado que lo que se pretende con esta suerte de cláusulas es garantizar el derecho de defensa del trabajador frente a las imputaciones que le haga su empleador con destino a la imposición de una sanción o a la terminación del contrato, por lo que el cumplimiento riguroso de las obligaciones pertinentes por la empleadora aseguran tal finalidad y el respeto del deber convencional correspondiente.
“La incuria del trabajador cuya protección se pretende o la del sindicato que ha obtenido tal convenio en defensa de los intereses de su representado, sencillamente equivale a declinar esa protección especial, actitud que es admisible dado que no se trata de un derecho de rango legal sino simplemente contractual, por lo que mal puede entenderse que el trabajador, en un caso como el presente, no puede ser despedido o se convierte en inamovible, sencillamente porque impide que la empresa concrete el cumplimiento de la cláusula convencional correspondiente o logra tal efecto con el entrabamiento que al procedimiento pertinente le genere la actitud de la representación sindical en el comité de reclamos.” 5-.
No es consideración sobrante, que el tribunal haya soportado su acertado proveído, no sólo en la legalidad del despido, sino también en la justa causa aducida, dado que de la prueba testimonial dedujo que “la demandante faltaba a su trabajo y era grosera y altanera con sus superiores, especialmente con el Director Administrativo de la entidad”, aserto no confutado en la demanda de casación. En las anteriores condiciones, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JAEL EMILCY GARCÍA DE JIMÉNEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CACAOTEROS.
Costas del recurso a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria