Micelio
13108.2uCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 190 de 1995Ley 24 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 149 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete. La Sala califica el fundamento de la denuncia formulada contra el doctor EMIRO JOSE ARRAZOLA OSPINA, Senador de la República.

ANTECEDENTES. 1.- Mediante escrito dirigido a esta Corporación, quien se anuncia como RAMIRO PALOMEQUE C. solicita se investigue "la incalculable fortuna que ilícitamente hizo el hoy Senador de la República EMIRO ARRAZOLA OSPINA quien valiéndose de las influencias y compadrasgo (sic) con el actual Contralor de la República Doctor DAVID TURBAY, se robaron (sic) más de cinco mil millones de pesos en el Idema a través del ex-subgerente Comercial GERMAN ALONSO, el anterior Director Enrique Ruiz y el Secretario General en 1994 y 1995 Carlos Vitar.

Las operaciones las hicieron a través de un testaferro en Montería llamado MAUREEN CHEYNE quien le compraba el arros (sic) bueno como malo al IDEMA a precios bajísimos y lo revendían otra vez al Idema como arros (sic) de cosecha a precios altísimos. También estos bandidos con otros productos se taparon de plata, hasta tal punto que el H. Senador Arrázola compró una Urbanización en Tolú donde ha invertido sumas multimillonarias.

Dicen que le vendió al Municipio de Tolú 2 hectáreas por cuatrocientos millones en sobreprecio en compinche con el Alcalde y Concejales de Tolú, ganándoce (sic) un infierno de billetes. "Le solicito con el debido respeto, investiguen el enriquecimiento ilícito de este personaje y sus empresas y encontrarán sorpresas" (fl. 2). 2.- La Secretaría General del Senado de la República certificó la condición de Senador del doctor EMIRO JOSE ARRAZOLA OSPINA (fls. 6). 6.- A fin de establecer la identidad del denunciante en el presente asunto, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el envío de copia autenticada de la Cédula de ciudadanía y la tarjeta decadactilar que corresponda a la mencionada persona (fl. 8), obteniéndose como respuesta que para ello "es fundamental que nos suministre número de cédula o nombres y apellidos completos" (fl. 12).

SE CONSIDERA: Demostrada la condición Congresional del denunciado, conforme lo establece el artículo 235-3 de la Carta Política, la Corte es el único organismo judicial competente para su investigación y juzgamiento. No obstante, como ya lo tiene establecido esta Corporación, los precisos términos en los cuales debe ser puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional para la investigación de los delitos (art. 27 C. de P.P.), imponen al denunciante la obligación de formular la notitia criminis bajo juramento, trátese de que ésta sea presentada verbalmente o por escrito, con la relación detallada de los hechos susceptibles de ser constitutivos de delito y la narración de la forma como llegaron a su conocimiento.

Si estos requisitos no son satisfechos, la autoridad judicial no tiene alternativa distinta a inadmitir los escritos anónimos y aquellas denuncias que carezcan de fundamento, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a cuya aplicación remite el 38 de la Ley 190 de 1995, "a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio" (Cfr. Auto de Junio 17/97.

M. P. Dr. Arboleda Ripoll). En el caso de la especie, encuentra la Corte que el escrito signado por quien dice llamarse RAMIRO PALOMEQUE C., cuya verdadera identidad no aparece acreditada -lo cual permite calificarlo como de autor anónimo- contiene solamente afirmaciones generales sin ningún soporte fáctico, pues omite concretar las circunstancias en que tuvo conocimiento de los hechos que pretende denunciar, especificar la eventual participación que en ellos pudo haber tenido el denunciado y señalar algún medio de prueba distinto a su queja que permita adelantar la investigación de oficio.

Decir, como se consigna, que el doctor Arrázola Ospina se "robó" más de cinco mil millones de pesos en el Idema a través de un testaferro en Montería, pese a la gravedad de la imputación es una afirmación vaga y confusa que no indica la realización de una conducta típica concreta perfectamente determinable en tiempo y espacio. Igual puede colegirse de la referencia a una supuesta inversión en una Urbanización o a la presunta venta de un terreno al Municipio de Tolú. La misma ambiguedad ofrece la solicitud de investigar el enriquecimiento ilícito del denunciado y sus empresas con el argumento de que se "encontrarán sorpresas", sin especificar a qué clase de sorpresas se refiere ni mucho menos su trascendencia penal, para solamente señalar algunos de los vacíos que la denuncia ofrece y que impiden el inicio de averiguación penal.

En estas condiciones, en respeto de la presunción de inocencia, no le es dable a la Corte adelantar averiguatorio alguno en relación con la conducta del mencionado congresista, por lo cual se rechazará el escrito presentado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. RECHAZAR EL ESCRITO DE DENUNCIA hecho llegar a esta Corporación por quien dice llamarse RAMIRO PALOMEQUE C. contra el Senador de la República, doctor EMIRO JOSE ARRAZOLA OSPINA.

SEGUNDO. Archivar definitivamente el presente diligenciamiento. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 13108.

UNICA INSTANCIA DR. EMIRO JOSE ARRAZOLA OSPINA � RAD. 13108. UNICA INSTANCIA DR. EMIRO JOSE ARRAZOLA OSPINA �página \* arábico�1�