SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13106 Acta 06 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MARIA DILMA MORENO GONZALEZ contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que sigue a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de ambos litigantes el Tribunal revocó con la sentencia aquí acusada la proferida el 26 de enero de 1998 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual, confundiendo inexplicablemente el empleo de María Dilma Moreno González con el de carpintero de la sección de reparaciones, condenó a la Beneficencia de Cundinamarca a pagarle $2'836.347,83 como indemnización por despido y a reconocerle la que denominó "pensión sanción" desde la fecha del retiro si contaba 50 años de edad o desde la fecha en que acreditara haberla cumplido.
El fundamento de la sentencia impugnada lo constituyó el convencimiento que se formó el Tribunal de no haber sido María Dilma Moreno González trabajadora oficial sino "empleada de carrera". En lo que concierne al recurso basta decir que la demandante al promover el proceso afirmó que la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del sector de la salud; que ella fue trabajadora oficial, aun cuando de conformidad con la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios sus servidores eran empleados públicos; y que la supresión de su empleo no constituía justa causa de despido.
La demandada negó los hechos aseverados por la demandante y se opuso a sus pretensiones. Entre las excepciones que adujo en su defensa propuso la de falta de jurisdicción y competencia fundada en que la demandante era una empleada pública, aunque inicialmente fue vinculada mediante un contrato de trabajo, por no estar su empleo dentro de los clasificados en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 como un cargo de servicios generales.
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 10), que no mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia confirme la del Juzgado "y modifique la sentencia, en el sentido de imponer a la demandada la sanción moratoria correspondiente" (folio 8).
Para ello la acusa "por violación de la ley sustancial consistente en la infracción directa de los artículos 277, (numeral 2º) modificado por el Decreto 2282 de 1989 del C.P. Civil, 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2º), 60, 61 y 145 del C.P.L., en relación con los arts. 252, 258, 279, 289, 290 del C. de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, violación de medio que condujo al quebranto por indebida aplicación de las siguientes disposiciones: arts. 25 y 53 de la C.N.; 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; arts. 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 26 de la Ley 10ª de 1990; arts. 133, 146 y 151 de la Ley 100 de 1993; art. 4º Decreto reglamentario 813 de 1994; art. 8º de la Ley 171 de 1961;
Ley 10ª de 1990; art. 6º de la Ordenanza 21 de 1946; Decreto local 01455 de 1996 y artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 467 a 476 del CST; art. 60 y 61 del C. de P.L." (folio 8), tal cual está dicho en la demanda. Cargo que cree demostrar afirmando que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 preceptúa que son trabajadores oficiales quienes prestan sus servicios en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o en servicios generales y que en el documento que obra a folios 2 y 3 del cuaderno anexo aparece que dentro de las funciones que le correspondía cumplir se encontraban las de "arreglar el servicio y el ambiente físico del usuario, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución" (folio 9) y "esterilizar, preparar y responder por el material, equipos y elementos a su cargo", las que --así está dicho-- "obviamente corresponden a las funciones denominadas de servicios generales, y de hecho, la denominación del cargo es la de auxiliar de servicios generales" (ibídem).
Al no valorar el Tribunal, según la impugnante --y conforme está textualmente dicho en la demanda--, "la prueba que obra a folios 2 y 3 del cuaderno de anexos, lo que hizo fue ignorar el contenido del artículo 26 de la Ley 10a. de 1990, para cuya aplicación,(sic) necesariamente debe(sic) examinarse dentro del proceso las funciones desempeñadas por la demandante, mas nunca con base en la denominación del cargo, como quiera que son las funciones mas no la denominación del cargo, lo que viene a determinar si un trabajador es un empleado público o trabajador oficial" (folio 9).
Arguye que al tenerla el Tribunal por empleada pública y no como trabajadora oficial "se consideró relevado de cualquier otro tipo de examen" (folio 9) y "desde luego se abstuvo de aplicar, en debida forma la convención colectiva, así como también las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales" (ibídem). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como lo hizo la recurrente.
Aquí la impugnante, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma como lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, no obstante que dice formular el cargo por infracción directa de una balumba de normas, pretende demostrar la acusación en la falta de apreciación del "documento que obra a folios 2 y 3 del cuaderno anexo", el cual, para ella, prueba su calidad de trabajadora oficial, contrariamente a lo concluido por el juez de alzada.
Como insistentemente lo ha explicado de tiempo atrás la jurisprudencia, no pueden agruparse en el mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son la violación directa y la indirecta, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a un supuesto fáctico en el que coinciden el impugnante y el sentenciador, por lo que la censura ataque procede al margen de toda cuestión probatoria; el quebranto en la segunda modalidad, en cambio, se produce por la aplicación o inaplicación del precepto a una situación de hecho diferente a la que acreditan las pruebas que obran en los autos.
La acusación simultánea de violación de la ley por la vía directa y la indirecta, además de contradictoria es ilógica, por cuanto supondría que los hechos al mismo tiempo son ciertos y falsos. La verdad es que el Tribunal no ignoró las normas legales que la recurrente dice fueron infringidas directamente, como tampoco se rebeló contra ellas, lo que realmente ocurrió fue que basado en las pruebas del proceso dio por establecido que María Dilma Moreno González al momento de su retiro trabajaba como ayudante de servicios en la sección de enfermería de la división de asistencia mental; actividad que concluyó no correspondía a labores destinadas al "mantenimiento de la planta física hospitalaria" o a "servicios generales", las cuales para dicho fallador eran las únicas que podían ser realizadas mediante contrato de trabajo, de conformidad con los estatutos del establecimiento público demandado.
Como antes se dijo, debido a los inexcusables defectos técnicos de que adolece el cargo debe la Corte rechazarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que María Dilma Moreno González le sigue a la Beneficencia de Cundinamarca.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria