CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 41 Santafé de Bogotá D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado ABAD DE JESUS NOREÑA QUINTERO, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal: En las horas de la tarde del 29 de octubre de 1994 el peatón LUIS ALBERTO LOPERA DURANGO, de 32 años, cruzaba la carrera 65 de Medellín, a la altura de la calle 80, y fue atropellado por el taxi de placas TIQ-630. Falleció como consecuencia del impacto. El conductor abandonó el lugar. Con la información que los agentes de tránsito obtuvieron en el sitio de los hechos se logró el hallazgo del vehículo horas después. Presentaba daños en el parabrisas y la persiana, lado izquierdo, y quien lo conducía, JAIRO ALONSO MARTINEZ ZAPATA, señaló que lo había recibido momentos antes, en el estado en que se encontraba, de ABAD DE JESUS NOREÑA, su propietario.
Este, por tal razón, fue vinculado al proceso mediante indagatoria, acto en el cual expresó que CARLOS VALENCIA, un empleado suyo, fue el causante del hecho. La Fiscalía no le creyó y lo detuvo preventivamente por homicidio culposo, con derecho a libertad provisional, el 7 de febrero de 1995. El Agente del Ministerio Público no compartió la excarcelación, recurrió, y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 18 de mayo siguiente, le otorgó la razón. El 21 de febrero anterior CARLOS ARNOBIO VALENCIA ARBOLEDA había rendido testimonio y sin ninguna resistencia admitió que conducía el taxi para el instante de la tragedia.
Pero en la indagatoria, ordenada el 31 de julio de 1995 y recepcionada el 8 de agosto siguiente, se retractó. Dijo que ABAD, para quien en realidad había trabajado, fue quien tuvo el accidente. Le solicitó, a cambio de dinero, declararse responsable del hecho y él, luego de negarse insistentemente a hacerlo, terminó cediendo. ABAD y su abogado, el mismo que lo acompañó cuando la declaración, le dijeron lo que tenía que expresar (fls. 236, 236 vto y 162 c.o.).
Con sustento en lo anterior el Fiscal instructor extendió los efectos de la medida de aseguramiento dictada a ABAD DE JESUS NOREÑA, a los cargos de falso testimonio y soborno. Y afectó con conminación a VALENCIA ARBOLEDA, por el delito de falsa autoacusación, siéndole precluida la investigación por homicidio. La calificación del sumario se produjo el 11 de octubre de 1995.
Los procesados resultaron acusados: NOREÑA QUINTERO por homicidio culposo agravado por abandonar el lugar de los hechos, falso testimonio y soborno. VALENCIA por el mismo cargo de la resolución de situación jurídica. Se tramitó el juicio y el 12 de septiembre de 1996 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín los condenó, respectivamente, a 54 meses de prisión y 6 meses de arresto.
Y el 28 de noviembre siguiente el Tribunal de Medellín, a través del pronunciamiento recurrido en casación, confirmó la sentencia. La demanda: El único cargo que el casacionista formula a la sentencia lo apoya en la causal 1ª de casación, inciso 2º, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Vale decir, violación indirecta de los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal “…por falso juicio de identidad, al tergiversar el juzgador el contenido fáctico de las pruebas de cargo…” Hace referencia a la declaración del guarda de tránsito JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MALDONADO, mediante la cual se ratificó del informe que rindió sobre el accidente.
Refiriéndose al croquis señaló el funcionario que “…el peatón cruza de sur a norte, pero por el carril izquierdo, … la vía es de doble sentido, entonces al transitar el vehículo por la izquierda lo hace en contravía”. Para el censor esta afirmación no es cierta. Dice que desde el mismo informe de tránsito estaba clara “la existencia de demarcación de línea de carril …, discontinua”, lo cual significa que se “…permite realizar adelantamientos a otros vehículos invadiendo, como es obvio, el carril contrario”.
No es verdad, entonces, lo sostenido por el guarda, relativo a que el taxi se desplazaba en contravía. “Entonces, cuando la colegiatura afirma que se incurrió en manifiesta violación al deber de cuidado, al rebasar a otro vehículo, utilizando el carril contrario cuidando de que no viniera otro vehículo, se equivoca totalmente. Ninguna movilización en contravía se realizaba, y el guarda, a lo mejor de buena fe, está totalmente despistado al decir lo contrario”, expresa el censor.
Así las cosas, agrega, “mal puede descartarse la imprudencia de la víctima, de buena a primeras, con la falacia de la contravía”. Existía un puente peatonal a 25 metros que no utilizó y esa actitud fue la causa eficiente del resultado. No la culpa del conductor del taxi, quien lo único que hizo fue adelantar de manera lícita a otro vehículo.
En tal medida el suceso obedeció a un caso fortuito. Resalta la defensa, de otra parte, “…cómo testimonios veraces, libres de sospechas, son interpretados de forma amañada”. Se refiere a los de las personas “…que por dependencia laboral o compañerismo profesional, pudieron percatarse de la presencia del cosindicado VALENCIA ARBOLEDA…” en su oficina.
Dice que allí, “en forma desprevenida y sin tapujos”, fue presentado el mencionado como el conductor del vehículo y orientado sobre las consecuencias jurídicas que vendrían, pero nunca se le preparó, como el mismo sostuvo, “para enredar a la justicia”. Concluye que “algo debió hacerle dar este giro total, para enlodar el proceso en tal forma, y lamentablemente la judicatura le ha venido dando credibilidad a este inescrupuloso personaje”.
En suma, finaliza el recurrente, “…la prueba que pergeña el plenario es asaz señaladora de la falta de prueba para cimentar una responsabilidad en cabeza de nuestro patrocinado, y por el contrario, todo demuestra que VALENCIA ARBOLEDA fue quien ha actuado maliciosamente al echar pie atrás ante su autoacusación, y que, de todas formas, fue el peatón quien dio lugar a su arrollamiento al cruzar imprudentemente un vía de alto flujo vehicular sin hacer uso del puente peatonal que tenía a escasos metros”.
Consideraciones de la Corte: La vía de casación elegida por el censor, violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad, no tiene nada que ver con los fundamentos que suministró para sostenerla. El error de hecho invocado se presenta frente al contenido material del medio probatorio, cuando el juzgador lo falsea y arriba a conclusiones contrarias a su realidad intrínseca.
O cuando, quebrando los principios de la lógica y de la sana crítica, extrae de él efectos que materialmente no pueden corresponderle. Y lo que hace el casacionista en el caso examinado no es demostrar frente a ninguna prueba una de tales circunstancias, sino criticar que la sentencia, con sustento en el informe y en la declaración del guarda JORGE ALBERTO RODRIGUEZ, haya concluido que su representado conducía en contravía, en manifiesta violación al deber de cuidado.
Con lo que no se encuentra de acuerdo el recurrente es, entonces, con la credibilidad y consecuencias que le otorgó el juzgador a lo que informó y expuso el agente de tránsito, siendo por lo tanto absolutamente inconsecuente la enunciación del cargo con sus fundamentos, lo que conduce a que deba inadmitirse la demanda. En realidad lo que hace el casacionista es oponerse al grado de credibilidad dado por la segunda instancia a un testimonio y lo mismo, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, no constituye un error atacable en casación cuando ha sido evaluado de acuerdo con los principios de la sana crítica, a los cuales no hace ningún tipo de referencia la defensa.
Es de advertir, finalmente, que el censor incurre en una evidente contradicción en la demanda. De un lado intenta demostrar que la conclusión del juzgador fue equivocada en consideración a que la causa eficiente del fallecimiento de LUIS ALBERTO LOPEZ fue su propia imprudencia, con lo cual admite que quien conducía el taxi era su representado.
De otra parte, dando por cierta la auto-incriminación inicial de VALENCIA ARBOLEDA, plantea que éste era el conductor y que no ha debido otorgársele credibilidad a su rectificación. Tales hipótesis mal pueden coexistir al interior de un mismo cargo y haberlo hecho se constituye en una razón adicional para la inadmisión de plano de la demanda.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ABAD DE JESUS NOREÑA QUINTERO. 2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 13.103 Abad de Jesus Noreña Quintero �PÁGINA �6� �PÁGINA �8� Casación Rad. 13.103 Abad de Jesus Noreña Quintero