Micelio
13100(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 13.100 Marco Fidel Sánchez Prieto República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Casación 13.100 Marco Fidel Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 13100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Marco Fidel Sánchez Prieto, contra la sentencia del 1º. de noviembre de 1996 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 12 de agosto de 1996 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condeno a la pena principal de 28 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, y al pago de los perjuicios materiales y morales, al hallarlo responsable del delito de homicidio.

HECHOS Sucedieron en Bogotá el 27 de octubre de 1.993 aproximadamente a las 10 de la noche, cuando Marco Fidel Sánchez Prieto, quien ese día había salido de la Cárcel Nacional Modelo y luego de “celebrar” tal acontecimiento con unos amigos se dirigió a su casa localizada en la carrera 37 A No. 76 – 70, Barrio Modelia. Al llegar allí preguntó a la empleada Martha Isabel Alzate por su esposa María Eugenia González Henao y como ésta no se encontraba, pidió hablar con Amanda Henao de Idárraga, tía de su cónyuge, con quien tuvo un altercado, en el curso del cual sacó un arma de fuego y le disparó en el rostro, causándole la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en las diligencias practicadas en la indagación preliminar, La Fiscalía 96 Seccional de Bogotá ordenó la apertura de investigación el 11 de noviembre de 1993 y vinculó mediante declaración de persona ausente a Marco Fidel Sánchez Prieto. Al definirle la situación jurídica, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, mediante resolución del 24 de marzo de 1995.

Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía 11 de la Unidad 1ª. de Vida de Bogotá calificó el mérito del sumario el 28 de septiembre de 1995, profiriendo resolución de acusación en contra de Marco Fidel Sánchez Prieto, como autor del delito de homicidio. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada el 10 de octubre de 1995.

La causa la adelantó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y la concluyó con la sentencia fechada el 12 de agosto de 1995, por medio de la cual condenó a Marco Fidel Sánchez Prieto a 28 años de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, tasados en $750.000.00 y 600 gramos oro, respectivamente, como autor del delito de homicidio de que trata el artículo 323 del Código Penal anterior.

Apelado este fallo por el apoderado del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia del 1º. de noviembre de 1996. El defensor del procesado inter​puso el recurso extraordinario de casación, presentó oportuna​mente la de​manda, fue ad​mitida y se recibió concepto del Procurador 2º. Delegado en lo Penal.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló un sólo cargo. Lo enunció así: La sentencia violó la ley sustancial por la vía indirecta debido a que incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Martha Isabel Alzate.

Señala como normas infringidas en forma “inmediata” los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y, de manera “mediata” los artículos 21, 23 y 323 del Código Penal anterior. Expresa también que la sentencia recurrida violó directamente los artículos 247 (prueba para condenar) y 445 (presunción de inocencia) del estatuto procedimental penal Como desarrollo de la censura transcribe varios apartes de la declaración rendida por Martha Isabel Alzate para demostrar que contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior, dicho testimonio no sólo carece de coherencia y precisión, sino que mal puede ser catalogado como “espontáneo, firme y original”.

Asegura que la prueba en mención es contradictoria, porque si es cierto que la testigo no conocía a Fidel Sánchez Prieto, ni escuchó la conversación que el homicida sostuviera con la víctima antes de dispararle, no se entiende cómo puede asegurar después que aquél le preguntó a ésta por su cónyuge y que fue Sánchez Prieto, el esposo de María Eugenia González, quien hizo los disparos, siendo que no conocía a dicha persona, ignoraba su nombre y desconocía por lo tanto que fuera el marido de María Eugenia.

Estima que tales contradicciones sólo se pueden explicar por la existencia de alguna persona interesada en perjudicar a Sánchez Prieto y que se encargó de aleccionar a la testigo para que declarara en la forma en que lo hiciera; supone, además, que esa persona fue quien suministró una fotografía reciente del procesado, que las autoridades de Policía en forma irregular le mostraron a la testigo para que reconociera al homicida.

Insiste en que el testimonio de Martha Isabel Alzate es la única prueba de cargo que existe en contra del acusado, la que al ser distorsionada en su contenido por los juzgadores de instancia los llevó a desestimar los testimonios de María Eugenia González, Gustavo Cárdenas y Héctor López Pérez. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y reemplazarla por un fallo absolutorio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera que el cargo no debe prosperar por las falencias técnicas que se advierten en su formulación; sugiere, por lo tanto, no casar el fallo objeto del recurso extraordinario. Indica que a pesar de que desde un comienzo el censor afirmó que el reproche correspondía a la causal primera de casación, cuerpo segundo, por haberse incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Martha Isabel Alzate, en el desarrollo de esta propuesta se aparta de su inicial cometido y entremezcla consideraciones normativas relacionadas con la violación directa de algunas normas de contenido sustancial, como lo son los artículos 247 y 445 del C. de P. P. Sostiene que el defensor olvidó que en virtud del principio de no contradicción le está vedado formular simultáneamente violación directa e indirecta de la ley sustancial.

Agrega que el libelista tampoco atinó a demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad, pues no acreditó que el fallador hubiera tergiversado el contenido del testimonio de Martha Isabel Alzate por haberle hecho cercenamientos o agregados, ni que en el proceso de su evaluación se vulneraran las reglas de la sana crítica. Estima que en las alegaciones de la demanda antes de demostrar los elementos de un yerro de identidad se erigen como simples alegatos de instancia, con los que sólo se pretende desdecir del grado de credibilidad otorgado a la prueba testimonial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cargo único. 1. El libelista acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, debido a que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Martha Isabel Alzate, al distorsionar su sentido y contenido fáctico. Sostiene que en la valoración del citado testimonio se desconocieron los postulados de la sana crítica, porque el Tribunal le otorgó credibilidad a pesar de su falta de precisión, coherencia, espontaneidad, firmeza y originalidad, así como de las muchas contradicciones en que, según el censor, incurrió la deponente.

Cita como normas sustanciales violadas, en forma indirecta, los artículos 21, 23 y 323 del Código Penal anterior y, de manera directa, los artículos 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. 2. Como lo señaló el Procurador Delegado, son evidentes los desatinos técnicos en que incurrió el casacionista, pues en el planteamiento y desarrollo de la censura se apartó de las exigencias de claridad, precisión, fundamentación y autonomía de los cargos y las causales, consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 225 del código de procedimiento penal entonces vigente.

En efecto, en la formulación de la censura el defensor afirmó que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por haber distorsionado el contenido del testimonios de Martha Isabel Alzate. Sin embargo, en la demostración del reproche se desvió hacia la senda del falso raciocinio, criticando la vulneración de las reglas de la sana crítica; e igualmente incursionó en la vía de la violación directa de la ley sustancial, al asegurar que el Tribunal había violado directamente el artículo 445 del C. de P. P. que consagra el principio del in dubio pro reo. 3.

Si bien tanto el falso juicio de identidad como el error de raciocinio son desaciertos de hecho, y que en relación con este último, para la época en que se presentó la demanda ( marzo de 1997) también se admitía su postulación al amparo del falso juicio de identidad, aún entonces se exigía que su planteamiento, demostración y desarrollo se realizara en forma separada, dada su distinta naturaleza y la forma diversa en que cada una de tales falencias afectaba el medio probatorio.

El falso juicio de identidad está vinculado estrictamente con el contenido material de la evidencia, es de naturaleza objetiva, es un vicio que nace en la contemplación de la prueba, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no expresa. El error de raciocinio es de naturaleza axiológica, surge en el proceso de valoración de la prueba por vulneración de los postulados de la sana crítica.

El demandante, se reitera, no sólo postuló ambos reproches dentro del mismo cargo, sino que omitió su desarrollo y demostración en forma debida. 4. Como ya se indicó, el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no corresponden a su texto, porque lo cercena u omite tener encuenta apartes importantes del mismo, o porque transmuta o modifica su tenor literal.

Para demostrar esta clase de desacierto lo primero que debe hacer el censor es precisar qué dice en concreto la prueba que se afirma tergiversada, y cuál el contenido que el juzgador le atribuyó, con el fin de poner en evidencia que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que realmente no dice.

Una vez comprobado el error a partir de la comparación o cotejo objetivo entre lo que dice el medio probatorio y lo que le hizo decir el fallador, se impone comprobar la trascendencia del yerro, labor que implica realizar una valoración conjunta del acervo probatorio con el fin de mostrar que de no haberse presentado el yerro, el sentido del fallo habría sido distinto.

El error de hecho por falso juicio de raciocinio, que como se dijo en el pasado reciente era una de las especies de falso juicio de identidad, se presenta cuando la prueba es apreciada por el juzgador pero deriva de ella deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. Por tal motivo, para su demostración el casacionista debe indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el principio desconocido en el fallo, debiendo a la par postular su corrección, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro da lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al censurado. 5.

El libelista no sólo omitió tener en cuenta que no es posible predicar simultáneamente de un mismo medio de prueba falso juicio de identidad y error de hecho por falso raciocinio, por la potísima razón de que este último no recae sobre la materialidad de la prueba y, por lo tanto, su postulación presupone que el elemento de convicción no ha sufrido desfiguración o distorsión alguna, sino que olvidó por completo la demostración de las falencias aludidas.

Aseguró que el Tribunal había distorsionado objetivamente el contenido de la declaración de Martha Isabel Alzate, pero en ningún momento señaló, con fundamento en el cotejo correspondiente, en qué consistió dicha adulteración, qué fue en concretó lo que el juzgador de segundo grado le hizo decir al citado testimonio que éste no expresara.

Igualmente, afirmó que en su valoración no se observaron los principios de la sana crítica, pero no dijo, como era su deber hacerlo, cuál fue el postulado científico o de la lógica o la máxima de la experiencia que no se tuvo en cuenta por el fallador, ni indicó, por consiguiente, cuál ha debido ser el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió aplicarse para el cabal esclarecimiento del asunto debatido. 6.

Esta labor dialéctica no fue cumplida por el defensor, quien se limitó, por una parte, a cuestionar la credibilidad que los falladores le otorgaron al testimonio de Martha Isabel Alzate y, específicamente, al señalamiento que hizo de Sánchez Prieto de haber sido la persona que llegó a la casa y se identificó como el esposo de María Eugenia Sánchez y después disparó contra la tía de ésta.

Y, por otra, a criticar a los agentes de Policía que se hicieron presentes en la diligencia de levantamiento del cadáver, por haberle mostrado a la testigo una fotografía de Sánchez Prieto para indagar si dicha persona era la misma a quien ella señalaba como autora del homicidio. En otras palabras, en lugar de comprobar en forma concreta las supuestas distorsiones al contenido objetivo de la prueba testimonial referida, o de demostrar el alejamiento de los principios de la sana crítica en que incurriera el Tribunal en la valoración de la misma, se desvió en el desarrollo de los reproches a una serie de consideraciones subjetivas y a la exposición de su criterio personal en torno a la veracidad que le merecía ese medio de convicción, dadas las supuestas contradicciones en que incurrió la deponente y la falta de precisión, coherencia y espontaneidad de su relato, olvidando que este debate ya precluyó en las instancias, no siendo la casación una tercera instancia en que se propicie una nueva controversia probatoria a través de la cual se retorne sobre la mayor o menor credibilidad que merezcan los elementos de persuasión incorporados a la investigación. 7.

Por ultimo, no obstante que el demandante planteó la censura a la luz de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en el desarrollo de la misma y después de haber expresado su discrepancia con la forma en que los falladores de instancia apreciaron y valoraron la prueba testimonial, abruptamente y con flagrante desconocimiento del principio de no contradicción y de autonomía de las causales se apartó en forma radical del planteamiento inicial, postulando violación directa de la ley sustancia por falta de aplicación del artículo 445 del C. de P. P. que consagra el principio del in dubio pro reo.

Es decir, que dentro del mismo cargo fusiona dos motivos de violación que son excluyentes, pues mientras en la violación directa es presupuesto indispensable para el demandante acoger los hechos y las pruebas en la forma precisa en que fueron apreciados en la sentencia -pues sólo se cuestiona la inaplicación de la norma sustancial que debió regir el caso, o la aplicación de una que era impertinente, o la interpretación equivocada de la materialmente aplicada-, en la violación indirecta la discrepancia gira en torno al aspecto probatorio, lo que implica que, al paso que en aquella se acepta este aspecto, en ésta se rechaza. 8.

En conclusión, en lugar de demostrar la existencia real de los errores denunciados y, como consecuencia de ellos, la violación indirecta de normas sustanciales, el libelista incursionó en la senda de la violación directa, dejando los cargos planteados en su simple enunciación, pues toda su labor argumentativa se limitó a presentar su personal y subjetiva apreciación del caudal probatorio, y específicamente de la declaración de la única testigo presencial, anteponiendo su criterio al del Tribunal.

Olvidó, como lo señaló el Procurador Delegado, que esa vana confrontación de criterios no conduce en modo alguno a demostrar la ilegalidad del fallo, el cual arriba a esta sede de casación con la doble presunción de acierto y legalidad. El cargo, por consiguiente, no prospera. CONSIDERACIÓN FINAL Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que este régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.

No obstante, como el cargo no prospera, la Sala no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria