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13099(01-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ISS Vs. José Luís Cañas Salazar Rad. No. 13099 ISS Vs. José Luís Cañas Salazar Rad. No. 13099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13099 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 25 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió José Luis Cañas Salazar contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES José Luis Cañas Salazar demandó al Seguro Social para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional de su esposa Rosa Elvira Acevedo Estrada. Para fundamentar la pretensión afirmó que su esposa trabajó al servicio de la entidad demandada hasta el 2 de noviembre de 1978, fecha en la cual comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación; que el 10 de julio de 1985 falleció y solicitó la sustitución pensional por su condición de cónyuge, pero le fue negada mediante resoluciones de la División de Prestaciones Económicas del Seguro Social, aduciendo la dicha División que al momento del deceso no hacían vida marital.

El Seguro Social se opuso alegando que el actor sólo se presentó a reclamar la sustitución pensional pasados 7 años y dos meses del fallecimiento de su esposa y que la prestación le fue negada por cuanto al momento del deceso de la causante no hacían vida marital. Excepcionó falta de causa y prescripción. EL Juzgado Tercero Laboral de Medellín, mediante sentencia del 20 de abril de 1999, condenó al Seguro Social a reconocer las mesadas pensionales reclamadas a partir del 28 de septiembre de 1992.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado, modificando la fecha de la prescripción, que fijó en el día 28 de septiembre de 1989. Dijo el Tribunal: “Con ocasión de la fecha del fallecimiento de la señora ACEVEDO, la normatividad aplicable en el presente caso es el decreto 3041 de 1966, el cual establece en su artículo 20, que habrá derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez, indicando el art. 21 que el cónyuge sobreviviente es beneficiario de dicha pensión. “Entonces, tenemos que el señor JOSE LUIS CAÑAS SALAZAR, acreditó ser el cónyuge sobreviviente de la pensionada ROSA ELVIRA ACEVEDO ESTRADA, que falleció estando disfrutando de pensión de vejez.

Además, se estableció en el proceso que los esposos CAÑAS ACEVEDO, para la época del fallecimiento de la causante hacían vida marital. “Este aspecto de la convivencia de los esposos JOSE LUIS CAÑAS Y ROSA ELVIRA ACEVEDO, que es el que fundamentalmente cuestionara la entidad demandada en la sustentación del recurso, lo encuentra la Sala satisfecho, pues tal circunstancia se acreditó mediante prueba testimonial, representada en las declaraciones de los señores FERNANDO ALVAREZ CAÑAS y RAFAEL ANGEL MEDINA MESA, quienes expresan conocer que los referidos esposos vivían juntos y manejaban una relación normal, que cuando el señor JOSE LUIS se ausentaba era con fines laborales, dado que al ser su oficio el de albañil, se desplazaba a otros municipios a trabajar y de allí enviaba dinero para los gastos de la casa.

“Estos dos declarantes constituyen prueba suficiente para tener por acreditada la convivencia de los esposos CAÑAS Y ACEVEDO, ya que sostuvieron una relación de trabajo con el demandante lo cual les permitió conocer algunos aspectos de la vida del actor y su esposa, suficientes para dar fe de que llevaban una vida matrimonial normal; circunstancia que determina en cabeza del demandante el derecho a percibir la pensión que disfrutaba su finada esposa por ser el primer beneficiario de conformidad con la referida norma.

“Debe anotarse que la prueba testimonial extrajuicio, no debe ser valorada probatoriamente, en este caso, puesto que como bien lo explica el funcionario de primera instancia, dichas versiones no fueron ratificadas dentro del proceso”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Seguro Social. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva de lo pedido en la demanda inicial.

Con ese propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por aplicar indebidamente los artícu​los 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1996, y como consecuencia de ella por haber dejado de aplicar los artículos 2° de la ley 33 de 1973, 1° y 2° de la ley 12 de 1975, así como el parágrafo 1° del artículo 1° del decreto 690 de 1974.

Para demostrar la violación de la ley, afirma: “El Tribunal para proferir su decisión consideró que. “Lo primero que se advierte en la sentencia impugnada es que (folios 89 y 90). Eso es así y no lo controvierte el cargo; sin em​bargo si la fallecida disfrutaba de PENSIÓN DE JUBILACIÓN, no podía el sentenciador, validamente, aplicar al caso controvertido los artículos 20 y 21 del Decreto 3041, pues este lo que hizo por medio de su artículo 1° fue aprobar el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el Acuerdo 224 de 1966.

Acuerdo que, desde luego regulaba exclusivamente la pensión de vejez, y los artículos 20 y 21 del Acuerdo regulaban la pensión de sobrevivientes de los asegurados o pensionados, mas no la pensión de jubilación de que tratan normas especiales aplicables, por aquel entonces, a los de​nominados genéricamente empleados oficiales. Entonces, al aplicar el Tribunal el Decreto 3041 o el Acuerdo por él aprobado a un caso no previsto o estable​cido en el mismo, lo hizo indebidamente y, por ende, dejó de aplicar las normas reguladoras del derecho a la sustitución pensional del sector oficial, antes reseñadas.

“En efecto, si el óbito de la pensionada ocurrió el 10 de julio de 1985, la sustitución deprecada estaba prevista en los artículos 2° de la Ley 12 de 1975, que hizo extensivo la sustitución del beneficio al, pues con anterioridad el artículo 1° de la Ley 33 1973, establecía ese derecho pero sólo para las, pero el parágrafo 1° del artículo ídem del Decreto 690 de 1974, reglamentario de la Ley 33 señalaba expresamente que el derecho se per​día cuando no se con el pensionado; por tanto es la Ley 12 la que concedía la sustitución, la que también establecía que el derecho se perdía cuando.

En consecuencia al ser esas normas legales las reguladoras del derecho a la sus​titución pensional, estas fueron las dejadas de aplicar; dándose en mi sentir la infracción señalada”. Dice el opositor, a su turno, que el cargo introduce un tema fáctico, pues el Tribunal dijo que Rosa Elvira Acevedo disfrutó una pensión de vejez y no una de jubilación con base en la resolución 2412 del 2 de noviembre de 1978; y que esa conclusión fáctica llevó al Tribunal a aplicar el decreto 3041 de 1966 y no las normas que el recurrente juzga aplicables.

Agrega que la convivencia tuvo soporte testimonial, que por él mismo no es idóneo para acreditar la pretensión del recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Hay un error, aunque inocuo, en la proposición jurídica. El recurrente acusa al Tribunal por la aplicación indebida de normas expedidas en 1996, siendo que el tribunal citó las de 1966, pero esto no pasa de ser un error intrascendente, dado que el desarrollo del cargo atina en la acusación del régimen de 1966.

El cargo plantea que la pensión de vejez tiene un régimen legal distinto al de la pensión de jubilación (en este caso sector público) en materia de sustitución pensional. A juicio del impugnador el Tribunal no podía aplicar el primero puesto que la pensión que el Seguro Social le reconoció en su momento a la esposa fallecida del demandante era una pensión de jubilación, por haber sido ella empleada a su servicio, puesto que el Seguro actuó como empleador.

Indiscutiblemente hubo un error del Tribunal cuando centró sus consideraciones en que se trataba de sustituir una pensión de vejez, pero ese error es fáctico y no jurídico, pues nace de la apreciación de las pruebas y piezas procesales que muestran que lo perseguido era, por el contrario, la sustitución de la pensión de jubilación. El cargo, con la pretensión de formular una acusación puramente directa, emplea un giro y hace aparecer como si el Tribunal aceptara que la pensión reconocida a la esposa del demandante fue una de jubilación, cuando lo cierto es que desde un principio y textualmente el Tribunal asienta que se trata de la sustitución de una pensión de vejez.

Esta discrepancia fáctica, impide el estudio del ataque que, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 20 y 21 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1996 y por la consecuencial falta de aplicación de los artículos 2° de la ley 33 de 1973, 1°, parágrafo 1°, del decreto 690 de 1974, 1° y 2° de la ley 12 de 1975, 51, 53, 60, 61 y 151 del CPT, 194, 200, 215, 228, 229, 248, 251 y 252 del CPC y 41 del decreto 3135 de 1968.

Dice que la violación señalada provino de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que cuando lo cierto y demostrado es que el Seguro Social le reconoció y pagó fue la pen​sión de jubilación por haber prestado sus servicios a este. “2. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante José Luis Cañas Salazar acreditó la convivencia con su esposa fallecida y hacían vida ma​rital para la época del fallecimiento de ésta “3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no convivía con su esposa ni antes ni en el momento de ocurrir el deceso de ésta”. Dice que los anteriores errores se originaron en la falta de apreciación de las resolucio​nes 2084 del 6 de julio de 1993 (folios 6 y 7), 19 del 18 de enero de 1995 (folio 8), 5993 del 23 de agosto de 1995 (folios 22 a 24) y 2670 del 29 de noviembre de 1995 (folios 25 y 26); el interrogatorio de parte absuelto por el propio de​mandante al folio 31; el informe de folio 47 y las declaraciones extrajuicio de folios 44 y 45; y de la apreciación errónea de las declaraciones (testigos) de Fernando Alvarez Cañas (folio 30) y Rafael Angel Medina Mesa (folios 30 y 31).

Para su demostración afirma: “El demandante después de siete años de fallecida su esposa Rosa Elvira Aceve​do Estrada, quien disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por su em​pleador el Instituto de Seguros Sociales, solicitó la sustitución de la misma, pe​ro le fue negada, pues el Instituto comprobó que no hacía vida en común con ella.

“Así las cosas, el Tribunal para proferir su decisión consideró que, y solamente con la apreciación equivoca​da de los testimonios de Fernando Alvarez Cañas y Rafael Angel Medina confirmó la condena impuesta por su inferior al Seguro Social. “El cargo no discute que el demandante fuera esposo de la pensionada fallecida, lo que quedó establecido en las resoluciones expedidas por el Instituto deman​dado, las que gozan de la presunción de legalidad, fue que éste no convivía ni hacía vida marital con ella, ni antes ni en el momento de su fallecimiento, tanto así que ni siquiera estuvo en sus exequias.

“En efecto, si el Tribunal hubiese apreciado las consideraciones de las citadas resoluciones, que desde luego hacen parte integrante de los actos administrativos, hubiese llegado a la conclusión de que la pensión que disfrutaba la esposa del demandante era una de las denominadas pensiones de JUBILACIÓN y que esta se perdía cuando no se hacía vida marital antes o en el momento del falle​cimiento de la jubilada.

Así está consignado en ellas, es decir que el actor no convivía con su esposa, por eso se le negó la sustitución. Adicionalmente el Tribunal no tuvo en cuenta el Informe presentado por la Trabajadora Social (folio 47) del cual se deduce que el esposo demandante no convivía con la ju​bilada fallecida, por eso se recomienda conceder la sustitución de la pensión a la hermana Josefina.

Es decir, si el Tribunal hubiese apreciado los actos admi​nistrativos y el informe antes señalado, seguramente hubiese concluido que el demandante no vivía con su esposa pensionada. Pero, lo sorprendente del caso es que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta la confesión del propio deman​dante, cuando contestó a la pregunta,. Esa es la contestación de un esposo que convivía con su esposa?, que no supo ni siquiera hasta qué mes convivió con su esposa.

Si él hubiese convivido con su cónyuge hasta el momento de su muerte seguramente lo sabría. Pero como ni vivía con ella, desde luego, no supo siquiera cuando murió o hasta cuando convivió con su esposa. Claro, no olvidemos que en las resoluciones y en el informe de la Tra​bajadora Social quedó establecido que ni siquiera se apareció al entierro.

A tan abnegado marido, seguramente no se le puede desconocer la sustitución pen​sional, de acuerdo con el Tribunal. “Adicionalmente, con la simple razón de que la prueba testimonial extrajuicio que aportada por el Seguro Social no fue ratificada, la descarta de plano, para con las declaraciones de Alvarez y Medina considerara satisfecha la demostración de la convivencia. Sin embargo esta si hubiera sido apreciada, también le daba elementos de juicio al sentenciador para derivar de ellos, si fuera como simple indicio, que el demandante no convivía con su esposa.

Declaraciones que están en el expediente conformado con la solicitud de demandante y que fueron sacados del mismo a solicitud del juez de primera instancia, y no fueron tachados u objetas por la parte demandante. Declaraciones que dan cuenta de que el demandante. “Entonces, siendo que el sentenciador dejó de apreciar las pruebas calificadas, de acuerdo con la jurisprudencia de esa H. Corporación, me permite censurar los testigos señalados.

“En efecto, el declarante Alvarez Cañas, sobrino del demandante, lo que por sí solo debió descartar su declaración, al ser preguntado con qué frecuencia veía a los esposos Cañas - Acevedo, contestó:, lo cual significa que no tenía conocimiento de la convivencia marital que exige la ley o que los esposos convivían al momento de la muerte de la pensionada; luego derivar de este lo previsto en la norma legal implica su indebida aprecia​ción. “El otro testigo que acoge el Tribunal para dar por satisfecho el requisito legal de la convivencia en el momento del fallecimiento del pensionado, o sea Rafael Angel Medina (folios 30 y 31), expresa que solamente fue a la casa del demandante 3 o 4 veces y que en la época en que murió la señora Rosa, pero no se refiere exactamente a la convivencia de los esposos en el momento del fallecimiento; por tanto también el Tribunal se equivocó al apreciar ese testimonio y derivar del mismo lo que este no dijo, ni precisó. “En consecuencia, al considerar demostrados la ocurrencia de los errores de he​cho denunciados, reitero a la H Sala se proceda de conformidad con el alcance de la impugnación antes indicado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE También aquí la proposición jurídica tiene el error inocuo que se observó en el primer cargo. Es cierto que las resoluciones del Seguro Social que la censura acusa dicen que la esposa fallecida del demandante recibía de esa entidad una pensión de jubilación y no una de vejez. Sin embargo, tanto en el régimen de los artículos 20 y 21 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del decreto 3041 de 1966, como en las normas que según el cargo han debido aplicarse (artículos 2° de la ley 33 de 1973, 1°, parágrafo 1°, del decreto 690 de 1974, 1° y 2° de la ley 12 de 1975), el derecho a la sustitución de la pensión se pierde cuando los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento (ley 33) o cuando por culpa del reclamante no hubieren estado viviendo juntos en ese momento (ley 12).

Y como el Tribunal descartó esa hipótesis extintiva que regulaban las dos normatividades y por el contrario estimó que el demandante y su esposa convivían, esta consideración que es la esencial de la fundamentación del fallo fue la determinante de la decisión y no la otra sobre la naturaleza de la pensión, que es irrelevante. En esas condiciones, el examen de la prueba testimonial resulta improcedente, según el artículo 7º de la ley 16 de 1969.

No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 25 de mayo de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió José Luis Cañas Salazar contra el Instituto de Seguros Sociales.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 15