CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 192 Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre once de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados FAYBER BRAVO HERNANDEZ, GERARDO MACIAS BUITRAGO y ALFONSO TOBIAS MONTAÑEZ MONTAÑEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual revocó la absolutoria de primera y los condenó a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión por los delitos de concusión y fuga de presos en la modalidad de favorecimiento.
HECHOS Fueron relatados por el Juez de Primera Instancia así: “Pregonan los autos, que a eso de las 22:00 horas del día 17 de mayo de 1992, sobre la carretera que del Municipio de Garagoa Boyacá, conduce al sitio denominado las Juntas, concretamente en la vereda Resguardo Manzanos, colisionaron los vehículos identificados con placas AO - 5952 Toyota, conducido por JOSE ANTONIO LEON MONTENEGRO y el camión de placas AA - 8962, conducido por CAMPO ELIAS BOHORQUEZ MORALES.
Que ante este suceso, se apearon del primer automotor los sujetos JOSE EVARISTO PERILLA MEDINA, CAMPO ELIAS PERILLA MEDINA alias comino, y PABLO ANTONIO MEDINA FULA, y luego de recriminar severamente y abofetear al conductor del otro vehículo, le descerrajaron varios disparos en el rostro y la cabeza, causándole la muerte en forma inmediata.
Que luego de cometer tan aleve crimen, se dirigieron a la población de Guayatá, donde se celebraban las fiestas tradicionales y se dedicaron a consumir bebidas embriagantes, en una cantina ubicada en el área urbana, concretamente en la de la señora CLAUDIA MARIBEL CASTRO BLANCO, a donde concurrieron miembros de la policía del lugar, al ser alertados por los pares de Garagoa, sobre la ocurrencia del homicidio en mención y ser sospechosos del mismo, los ocupantes del campero atrás reseñado.
Que al llegar los miembros de la policía de Guayatá acusados, a la tienda o cantina de la mencionada señora, fueron capturados los sujetos JOSE ANTONIO LEON MONTENEGRO, JOSE EVARISTO PERILLA MEDINA, y PABLO ANTONIO MEDINA FULA, conduciéndolos al calabozo de la unidad policial. Pero al día siguiente, a pesar de la gravedad del hecho, de que estaban acusados, dejaron en libertad a PABLO ANTONIO MEDINA FULA, ya que en el momento mismo de la captura logró evadirse CAMPO ELIAS PERILLA MEDINA.
Y sin haber puesto a disposición de la autoridad competente a los mencionados sujetos como era su obligación, dejaron libre a MEDINA FULA a cambio de promesa remuneratoria en dinero, como se infiere de los autos, a fin de otorgarles la libertad, no obstante que habían quedado incursos también en el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, por cuanto se les incautó 2 pistolas y un revolver sin los respectivos permisos”.
LAS DEMANDAS 1. No obstante que el defensor de los recurrentes presentas sendas demandas, las tres son iguales, de manera que la reseña de su contenido es el siguiente: Con fundamento en la causal primera de casación, inciso segundo, el defensor formula un cargo contra la sentencia impugnada así: “Se incurrió en la sentencia impugnada en violación indirecta por aplicación indebida de la norma que consagra los requisitos para condenar (art. 247 del C. P. P).
La violación acusada proviene de errores de hecho trascendentes y manifiestos en la valoración probatoria referida ésta al factor de la responsabilidad…”. Acto seguido el libelista enuncia por separado cinco errores que le endilga al juzgador de segunda instancia: “Se incurrió en error de hecho por apreciación errónea respecto de la declaración de la exponente CLAUDIA MARIBEL CASTRO de cuyo contenido se estableció que fue de allí, de su establecimiento donde fueron retenidos los tres sujetos, cuando es evidente de manera indubitable que los retenidos lo fueron de la tienda ubicada en la esquina del parque principal de Guayatá, conforme el testimonio rendido por el señor MIGUEL ANTONIO PIÑEROS el 6 de diciembre de 1995, en que indica claramente que el lunes 18 de mayo de 1.992 en una batida de la policía encontró un par de armas encaletadas en una canasta de envase y luego de que agredieron verbalmente a los uniformados, estos los condujeron, solo a dos de ellos”.
La declaración de PIÑEROS es corroborada por los testimonios de JOSE EVARISTO PERILLA, quien en su injurada rendida el 22 de mayo de 1992 manifestó que la retención fue el lunes 18 de mayo, afirmación ésta que hizo en declaración rendida el 12 de diciembre de 1995 en la cual afirma que la retención se produjo a las once o doce de la mañana del día 18 de mayo, en una cantina que queda en la esquina del parque a la salida para Somondoco.
En los mismos términos se refirió JOSE ANTONIO LEON. En suma, la fecha de la retención fue el 18 de mayo de 1992. Pero a lo anterior se debe tener en cuenta la declaración del empleador de CLAUDIA MARIBEL, de nombre CAMPO ELIAS MATEUS, quien en su declaración desmintió a la empleada sobre la tenencia de las armas, por lo que ella misma, admitió su equivocación por las numerosas requisas que practicó la policía, sin que hubiera podido sostener fehacientemente lo dicho anteriormente.
Se incurrió en error de hecho por apreciación errónea de la circunstancia relativa a la alteración, enmendadura para alterar la fecha de los hechos, anotada en los libros de la estación de policía de Guayatá. En concepto de Medicina Legal no se indicó alteración alguna en la fecha de ocurrencia de los hechos, no aparece alteración del 17 al 18 de mayo.
Las correcciones relativas a la sucesión de horas no tiene una incidencia directa para establecer que los hechos fueron el 17 de mayo, para lo cual transcribe algunos apartes del correspondiente dictamen pericial. En la resolución de convocatoria a la corte marcial no se adujo alteración de los libros en los términos expuestos por los forenses, como tampoco se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia. Apreciar como prueba indiciaria una alteración de los libros, cuando técnicamente el indicio no está acreditado por las falencias anotadas, tampoco puede tener relevancia como prueba grave que conduzca a la certeza, pues medicina legal, no certificó alteración en la fecha del 18 de mayo de 1992.
Se incurrió en error de hecho por apreciación errónea de la circunstancia por la cual se tomó la declaración del mayor GONZALO DUARTE BERNAL como prueba de que a la retención de los dos civiles, ya los policías conocían de la comisión del homicidio, dado que él había impartido instrucciones por radio la noche del 17 de mayo. Luego de transcribir una parte de esta declaración concluye que la comunicación no fue enviada por el oficial el domingo 17 sino el lunes 18, y que de haberse apreciado esta prueba en su sentido real como el oficial lo explicó, el fallo de segunda instancia hubiera sido favorable al procesado.
Se incurrió en error de hecho por apreciación errónea, teniendo en cuenta que las indagatorias de los particulares LEON MONTENEGRO y PERILLA MEDINA reafirman la ocurrencia de los hechos lo mismo que su liberación en pos del dinero exigido. Lo dicho por los dos retenidos es que a PABLO MEDINA no se le llevó al calabozo. Del contexto probatorio nunca se ha comprobado tal hecho, ni siquiera por los mismos retenidos quienes manifestaron siempre que PABLO fue dejado libre antes de ser conducidos al calabozo.
“Este hecho fundamental para el fallo de segunda instancia y apoyado en tales declaraciones constituyen apreciación errónea de la corporación porque el sentido y alcance es diferente y pretenden indicar que solamente el 18 de mayo del año tantas veces citado al medio día fueron retenidos por faltarle al respeto a los uniformados y en un sitio diferente al que aduce el Tribunal”. e) Se incurrió en error de hecho por apreciación errónea la circunstancia de que el testimonio del agente del C. T. I., GILBERTO ROJAS y demás compañeros es coherente y serio, ajeno a perjudicar a los policías.
Esta persona adujo como fuente de la información sobre la exigencia del dinero por parte de los uniformados, la familia del occiso e inclusive citó a MANUEL MEDINA, padre de PABLO MEDINA, como personas quienes desde el primer momento afirmaron tener conocimiento de la exacción. Pero si se revisa la declaración de OMAIRA VARGAS fue de los investigadores del C. T. I., de donde provino la información de tal demanda en que se inculpa a tales miembros de ser los responsables de haber dado origen a tal información. Así mismo MANUEL MEDINA afirmó que a él no le consta nada de las exigencias de dinero y que los comentarios los escuchó de unas señoras como campesinas que se encontraban en la plaza.
En estas condiciones el error consiste en que frente a las imprecisiones y contradicciones de MANUEL MEDINA y FLOR OMAIRA VARGAS con GILBERTO ROJAS, se adolece de la certeza necesaria para avalar tales testimonios como fuentes serias de los hechos. A través de la violación de normas instrumentales o reguladoras de actividad probatoria, incurrió el juzgador de segunda instancia en violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 198 y 233 del Código Penal Militar, que tipifican la concusión y la fuga por favorecimiento.
Para aplicar tales normas es claro que debía estar plenamente probado tanto la retención y conducción al calabozo de PABLO MEDINA como las demandas de dinero, lo cual no hubiera ocurrido si los medios probatorios obrantes en el proceso hubieran sido correctamente valorados. Se violó el artículo 488 ibídem que impide proferir sentencia condenatoria cuando no obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la responsabilidad del procesado.
Se violó el postulado del in dubio pro reo, violación que corresponde a la falta de aplicación. Solicita se case totalmente la sentencia impugnada y se absuelva a sus mandantes. 2. Cuando el expediente ya estaba en esta Corporación, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior Militar remitió una demanda de casación presentada en esas dependencias por el defensor del procesado JOSE OMAIRO OSPINA DUQUE, quien no interpuso el recurso y por lo tanto no se le corrió el traslado correspondiente, escrito sobre el cual no es viable hacer ningún pronunciamiento, pues es completamente ajeno al trámite que se está surtiendo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En razón a que, como ya se dijo, el actor instauró tres demandas de casación iguales en su contenido, el análisis también se hace de manera conjunta. 1. Lo que el censor aduce bajo el título de “CARGO UNICO” es la “violación indirecta por aplicación indebida de la norma que consagra los requisitos para condenar (art. 247 del C. P. P.)”, lo cual complementa agregando que “la violación acusada proviene de errores de hecho trascendentes y manifiestos en la valoración probatoria referida esta al factor de la responsabilidad”.
La expresión “errores de hecho en la valoración probatoria” da a entender que lo que pretende demostrar el actor es que en el fallo recurrido no se apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como quiera que de no ser así el cargo debía haber sido presentado por error de derecho por un falso juicio de convicción, lo que a su vez permitiría afirmar desde ya su improcedencia, pues en el asunto en estudio no se manejaron pruebas sometidas a tarifa legal. 2.
En las demandas que nos ocupan en lugar de orientar la fundamentación en el sentido indicado, el defensor divide los presuntos errores en cinco puntos en los cuales se ocupa de criticar la credibilidad dada a las distintas pruebas, para terminar afirmando que se violó la norma que consagra el in dubio pro reo, y la que dispone que para proferir sentencia condenatoria se requiere que exista prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado.
Para ilustrar esta falla basta tener en cuenta lo siguiente: a) En lo que llama primer error cuestiona que se le hubiera creído a la declarante CLAUDIA MARIBEL CASTRO que los sindicados fueron capturados en su establecimiento, en lugar de creerle a MIGUEL ANTONIO PIÑEROS, quien declaró más de tres años después de los hechos, y a quienes coinciden con él, que la retención fue en una tienda ubicada en la esquina del parque principal el lunes 18 de mayo de 1992. b) Como segundo error menciona la apreciación de la circunstancia relativa a la enmendadura de la fecha de los hechos en los libros de la Estación de Policía de Guayatá. Dice que en el concepto de Medicina Legal no se indicó alteración entre el 17 y el 18 de mayo, por lo cual lo más lógico es que los hechos hubieran ocurrido el 17 y no el 18.
Concluye aseverando que tener como prueba indiciaria la alteración de los libros, cuando técnicamente el indicio no está acreditado por las falencias que señala, no puede tener relevancia como prueba de certeza. c) El tercer error lo hace consistir en que se apreció equivocadamente la circunstancia por la cual se tomó la declaración del mayor GONZALO DUARTE BERNAL como prueba de que a la retención de los dos civiles ya los policías conocían de la comisión del homicidio, dado que él había impartido instrucciones por radio la noche del 17 de mayo, cuando se ha debido entender que la comunicación no fue enviada el domingo 17 sino el 18 de mayo. d) El cuarto error lo apoya en que a su juicio las versiones de los indagados LEON MONTENEGRO y PERILLA MEDINA si se hubieran asumido en el sentido literal se habría aceptado que PABLO MEDINA fue dejado libre antes de ser conducido al calabozo. e) Por ultimo sostiene que la sentencia de segundo grado incurrió en error de hecho al haber apreciado erróneamente la circunstancia de que el testimonio del agente del C. T. I. GILBERTO ROJAS y demás compañeros es coherente y serio, ajeno a perjudicar los policías.
Las imprecisiones y contradicciones de FLOR OMAIRA VARGAS y MANUEL MEDINA con GILBERTO ROJAS, no dan la certeza necesaria para avalar esos testimonios como fuentes serias de los hechos. 2. Como es evidente, con las afirmaciones anteriores no se llega a la demostración de un error de hecho, pues no se acredita la existencia de la irregularidad y su trascendencia, y lo que realmente expone el censor es su punto de vista sobre algunas pruebas, con lo que enfrenta el criterio del sentenciador confundiendo el recurso extraordinario de casación con una tercera instancia, y pretendiendo que la Corte entre a dirimir entre su punto de vista y el contenido en el fallo, desconociendo que éste está revestido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Mucho menos pueden servir esa serie de aseveraciones para demostrar que en la valoración probatoria se incurrió en violación de las reglas de la sana crítica, e incluso es notorio que el libelista ni siquiera advierte que la única posibilidad de atacar la valoración por la vía del error de hecho es orientando la demostración en ese sentido. 3.
Una regla más que inaplica el demandante es la relativa a que cuando se ataca la apreciación probatoria en casación debe hacerse sobre todos los elementos de convicción que le sirven de soporte a la sentencia, y de manera conjunta, no como lo hace en sus escritos, en donde divide el caudal probatorio de la manera que estima conveniente a su propósito, y luego en forma separada hace los comentarios. 4.
El numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal es categórico al señalar que la demanda debe contener, además de la causal y el cargo que a su amparo se formula, la indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, requisito que los libelos que nos ocupan no cumplen, por lo tanto la conclusión no puede ser otra que su rechazo in limine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal - RESUELVE Rechazar las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados FAYBER BRAVO HERNANDEZ, GERARDO MACIAS BUITRAGO y ALFONSO TOBIAS MONTAÑEZ MONTAÑEZ, y en consecuencia declarar desierta la impugnación interpuesta. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede recurso alguno. Abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE OMAIRO OSPINA DUQUE, por la razón dada en la parte motiva.
Comuníquese y Cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.13098.Casación Faiber Bravo otros. �PÁGINA � �PÁGINA �13� Rad.13098.Casación Faiber Bravo otros.