Micelio
13098(14-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 10 Rad.No.13098 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13098 Acta No.15 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ROBERTO GOMEZ GOMEZ Y/O SOCIEDAD MADERAS EL RIO LTDA, contra la sentencia del 21 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio ordinario que le sigue GONZALO SOTO GORDILLO a los recurrentes.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido con el fin de obtener la condena a:indemnización por despido injusto, intereses de plazo y moratorios, la práctica de examen de egreso, pensión de jubilación hasta que la asuma el ISS, subsidio familiar, diferencia entre sumas consignadas y debidas, indemnización moratoria y costas. Indican los hechos referidos en la demanda que el actor laboró al servicio de JOSE ROBERTO GOMEZ GOMEZ Y/O MADERAS DEL RIO LTDA entre el 16 de diciembre de 1967 y el 16 de diciembre de 1995 (con JOSE ROBERTO GOMEZ GOMEZ), que fué afiliado al ISS por Tejares San Jerónimo el 29 de enero de 1968, que según confesión del señor JOSE ROBERTO GOMEZ GOMEZ el demandante fué afiliado por Maderas del Rio desde cuatro años contados del 5 de marzo de 1996 hacía atrás, fué despedido el 16 de diciembre de 1995, el 17 de diciembre de 1995 recibió el salario de la semana y el 23 las vacaciones y la prima; que le fueron consignados $4’244.809.oo; que en interrogatorio extraproceso el señor GOMEZ GOMEZ y su cónyuge confesaron que el actor laboró más o menos 28 años continuos y el último sueldo fué de $118.933.oo, la administradora de fondos de cesantias y pensiones certificó estar consignados allí la suma de $558.58.83 a favor de GONZALO SOTO GORDILLO y, por último que la Caja de Compensación Familiar de Cartago certifica que el demandante no aparece en sus archivos.

La demanda fue inadmitida pero el apoderado del actor cumplió los requisitos y aclaró que los demandados (José Roberto Gómez Gómez y/o Maderas El Río Ltda representada por Ana Cecilia Arbeláez de Gómez). Renunció a los pedimentos 3 y 4 del escrito de demanda (pago de intereses). RESPUESTA A LA DEMANDA Solamente el codemandado JOSE ROBERTO GOMEZ GOMEZ, mediante apoderado judicial debidamente constituido, respondió la demanda, no obstante estar noticiados personalmente ambos demandados de ella (fl.35); aceptó lo referente a tiempo de servicios, recibo de salario, primas, disfrute de vacaciones y consignación, manifestó no constarle lo de la afiliación al ISS y a Caja de Compensación; se opuso a las súplicas del actor y no formuló excepciones.

Dentro de la primera audiencia de trámite, a la cual concurrió la representante de la sociedad demandada, por medio de apoderado, propuso las excepciones de: pago, prescripción y falta de causa legítima para demandar. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de mayo de 1997, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V), declaró configurada la excepción de prescripción de intereses y primas, causadas con antelación al 20 de julio de 1993 y vacaciones al 17 de diciembre de 1991; declaró las excepciónes: parcial de pago y la de falta de causa legítima para demandar, declaró coexistencia de contratos condenando a los demandados individualmente a pagar las sumas allí indicadas; asi mismo condenó en costas y ordenó compulsar copias para investigar penalmente al demandante y a Jorge Eliecer Espinosa Loaiza.

(Fls.73 a 93 cuaderno principal) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia materia de la alzada y en su lugar revocó el numeral 3 que daba por probada la excepción de falta de causa legítima para pedir, reformó el numeral noveno en el sentido de condenar al pago de la Pensión por vejez a partir del 13 de agosto de 1988, e impuso al demandado las costas de la segunda instancia. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de JOSE ROBERTO GOMEZ GOMEZ Y MADERAS EL RIO LTDA, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo el estudio del único cargo que no tuvo réplica.

Persigue el recurrente la “CASACION” del fallo recurrido en cuanto condenó a los demandados a pagar la pensión por vejez para que convertida esa H. Sala en SEDE DE INSTANCIA, se sirva Confirmar el Fallo de Primer Grado en todas sus partes. Con esta finalidad presenta un solo cargo. CARGO UNICO “A través de la infracción de medio, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, el artículo 50 del C.P.L. al aplicarlo de modo indebido como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador al apreciar equivocadamente el escrito de demanda (folios 2 a 10) y el memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor (folios 94 y 95), consistente en no dar por demostrado, siendo evidente, que dicha demanda no incluye entre sus pretensiones la relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los incrementos anuales ordenados por la ley y de fundamentos de hecho que soporten la inexistente pretensión y en no dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del actor solicitó en su recurso el reconocimiento de la pensión sanción y no de la pensión de vejez.

Dicha infracción de medio condujo a la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993. DEMOSTRACION Dice el censor que en la demanda que dió origen al proceso, la que debe cumplir los requisitos del artículo 25 C.P.L., no se pidió ni fundamentó fácticamente la pensión plena de jubilación que es el derecho que le asiste al promotor del juicio, habida cuenta que laboró por espacio de 28 años; que por tanto, si no se pidió en la demanda y ni aún en el escrito con que se sustentó el recurso de alzada, no era posible que el juzgador ad quem condenara por ese concepto siendo que el Juzgado del conocimiento, único facultado para fallar ultra y extra petita (Art.50 C.P.L.) absolvió de la pensión sanción peticionada en el libelo genitor.

Agrega que la transgresión de medio llevó a la infracción de normas sustanciales, pués que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 133 de la ley 100 de 1993, disponiendo la pensión de vejez, sin estar facultado para ello. SE CONSIDERA Aunque el alcance de la impugnación presenta una impropiedad al pedir la Confirmación Total del Fallo del a quo, ello es intrascendente por cuanto sobre el específico punto de la Pensión Sanción ésta fué absolutoria y además porque, debe entenderse, y así lo es, que el censor dirige la argumentación en el desarrollo del cargo a la quiebra de la Sentencia por ese único aspecto.

Para delimitar el marco de la acusación es necesario transcribir lo que dijo el Tribunal respecto de la pensión de vejez concedida: “ De este modo y visto de conjunto el proceso, la Sala considera que la afirmación del demandante SOTO GORRILLO, acerca de que fué despedido del trabajo sin justa causa por el demandado GOMEZ GOMEZ, es cierta, de manera que si no regresó a trabajar fue por que el patrono lo despidió el 16 de diciembre de 1995.

“Así, considera la Sala que la pensión a que tiene derecho el actor es la de vejez, por haber trabajado más de 20 años y ser más favorable que la pensión restringida. Aquella pensión está prevista en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y, en lo pertinente, dice: ( ) “En consecuencia, habiendo el demandante cumplido de sobra el requisito de tiempo laborado y los sesenta (60) años de edad el 12 de agosto de 1998, pués nació, según el registro civil de nacimiento visible al folio 12 (cdno. Tribunal), el 12 de agosto de 1938, la Sala habrá de condenar a los codemandados JOSE ROBERTO GOMEZ GOMEZ y MADERAS EL RIO LTDA, al pago de la pensión de vejez del actor ” La Corte Constitucional en sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998, al resolver sobre la Constitucionalidad de la expresión “De primera instancia” contenida en el artículo 50 del decreto 2158 de 1848 (C.P.L.) dijo: “ Es más, la razón de ser y propósito que rige para la concesión de las facutades extra o ultra petita en el juicio laboral de primera instancia, se cumplen en los procesos de única instancia; asi ocurre, debido al carácter de órden público de las normas jurídicas que regulan los derechos, prerrogativas y beneficios mínimos derivados de una relación laboral subordinada, haciéndolos irrenunciables (C.P. art.53), así como por el interés social que revisten las mismas, lo que conlleva a hacer efectiva la protección especial de la cual gozan los trabajadores ( ) “Así pues, la norma acusada hace vigente el fin esencial del Estado tendiente a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados constitucional y legalmente a las personas (C.P. art.2), como sería el de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos e las normas laborales (C.P., art. 53), asi como los derechos que de ahí se derivan, con garantía al acceso a la administración de justicia (C.P.art.229), bajo una perspectiva de decisión judicial que a todas luces está en consonancia con la normativa Constitucional vigente ( ) “En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujección a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con estos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados ” Acierta el impugnante en cuanto que, ni en la demanda que dió origen al proceso (art. 25 C.P.L. Fls.2-10)), ni en el escrito en que se sustentó el recurso vertical, interpuesto por el apoderado del demandante (Art. 57 ley 2ª. de 1984 Fls.94-95), se esbozó el tema de la pensión de vejez que debía cubrir el empleador; en las susodichas piezas procesales se pidió la pensión sanción, esa fué la que estudió el a quo, de la que se defendieron los demandados, frente a ella formuló su reparo el demandante al sustentar la alzada y esa fué la que en principio estudió el Tribunal, no obstante, después haber concluido que además de haber despido injusto, al actor la correspondía la pensión por vejez puesto que había laborado 28 años.

Los dislates fácticos se muestran de manera más evidente cuando en un aparte de la Sentencia del Tribunal, éste se abstiene de estudiar dos puntos de la apelación por falta de fundamentación,cuales son: el referente a los uniformes y calzado de labor y al pago de las horas extras, dominicales y festivos. Lo anterior evidencia que el Tribunal sí cometió los yerros de apreciación que le enrostra el impugnante, y en esa medida el cargo sale avante, sin que sean necesarias consideraciones adicionales a las expuestas en sede de Casación. Sobre la reformatio in pejus y las condenas exprapetita dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en Sentencia de 6 de octubre de 1952: “la reformatio in pejus consiste en la extralimitación de la jurisdicción determniada por el recurso interpuesto, y la extra petita es la extralimitación de la jurisdicción impuesta por la misma litis.

En la primera, por hacer más gravosa la situación del recurrente se viola el artículo por el cual se establece el alcance del recurso, y en la segunda se usa una facultad que nunca corresponde al Tribunal Seccional, pues es exclusisa del juez de primera instancia. Son fenómenos tan distintos que la extra petita puede producirse aún en el caso de que ambos litigantes hayan recurrido contra providencia de primera instancia. Además, la condenación extra petita hecha por el Tribunal Seccional en favor del demandante, cuando es único apelante, no constituye una reformatio in pejus, no sería acusable por la causal segunda sino por la primera, en relación con los derechos a que se refiere la condenación: no puede confundirse una figura con otra, pues no en todos los casos de condenación extra petita pronunciada por el Tribunal Seccional hay reformatio in pejus.

Es preciso examinar cada caso, para determinar si la sentencia de segundo grado al hacer la condenación extra petita, hizo más gravosa para la parte que apeló la situación de la primera instancia ” En consecuencia el cargo prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia de 21 de Junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BUGA (V), en el juicio seguido por GONZALO SOTO GORDILLO contra JOSE ROBERTO GOMEZ GOMEZ Y/O SOCIEDAD MADERAS EL RIO LTDA, en cuanto condenó al pago de la pension de vejez, en SEDE DE INSTANCIA CONFIRMA la Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (V) de fecha 28 de mayo de 1997.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria